JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001337
En fecha 15 de octubre de 2014, se dictó y publicó sentencia Nº 2014-001394, mediante la cual esta Corte declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENIS ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.397.441, asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS; en consecuencia, se ordenó a la demandada proceda al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Renis Antonio Vásquez, (la cual de ninguna manera podrá ser menor al salario mínimo urbano establecido por Decreto Presidencial), con base al 65% del salario establecido para el cargo de Jefe de Centro II, debiendo pagar al recurrente, la diferencia por ello generada desde el “1º de diciembre de 2012”.
El 21 de octubre de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes, las cuales fueron libradas en la misma fecha.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el apoderado judicial del ciudadano Renis Vásquez, presentó diligencia mediante la cual manifestó ejercer recurso de solicitud de corrección contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014.
El 18 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de diciembre de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 245, de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2014, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo se ordenó agregar a las actas el día 9 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Fredy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la Nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; razón por la cual esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 26 de mayo de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Renis Vásquez, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirviera a proveer sobre la continuidad del presente procedimiento.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0572-15, de fecha 28 de abril de 2015, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2014, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo se ordenó agregar a las actas el día 10 de junio de 2015.
El 30 de junio de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Renis Vásquez, presentó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014.
En fecha 16 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Renis Vásquez, expuso “Riela al folio 15 al 45 el contenido de la sentencia dictada parcialmente con lugar en fecha 15-10-14 (sic) sin embargo se observa un ERROR de transcripción en cuanto a la fecha de la vigencia de la de la jubilación que es 01-12-2011 (sic) pero que en los renglones 18, 19 del folio 42; 05 del folio 43 y 14 del folio 44 se lee 01-12-2012 (sic) lo cual constituye un error que puede ser subsanado a petición de parte, en consecuencia, a todo evento e inclusive en forma anticipada pero incoando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la facultad única de subsanar el Juez un error material de la sentencia sin modificar el dispositivo del fallo solicito de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se sirva a acordar en su oportunidad procesal corregir, subsanar, salvar el error material invocado toda vez que los cálculos ordenados en la sentencia son realmente a contar del 01 (sic) de diciembre del (sic) 2012 y así se debe declarar”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte actora en fecha 11 de noviembre de 2014, y a tal respecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, el apoderado actor se dio por notificado tácitamente de dicha sentencia a través de diligencia presentada ante esta Corte el día 11 de noviembre de 2014 (folio 54 de la segunda pieza), y que ese mismo día realizó la referida petición de aclaratoria, razón por la cual, dicha solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso, la presente solicitud fue interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente a los fines de corregir error material en la sentencia Nº 2014-001394 de fecha 15 de octubre de 2014, mediante la cual esta Corte declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En este sentido, debe esta Corte destacar que la norma prevista en el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo, regula distintas formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos.
De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal; la salvatura de omisiones; y la rectificación, cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
Al respecto, conviene señalar que la solicitud realizada por el apoderado judicial del ciudadano Renis Antonio Vásquez, se circunscribe a corregir el error material en el cual incurrió este Órgano Jurisdiccional en los folios 42, 43 y 44 del fallo Nº 2014-001394, del 15 de octubre de 2014, en cuanto a la fecha de vigencia de la jubilación, siendo esto así, pasa esta Corte a revisar dicho error, más cuando la naturaleza del mismo en nada afecta lo decidido; así se observa que en el folio treinta y seis (36) del presente expediente se menciona correctamente la referida fecha, por lo que se incurre en dicho error material en los folios 42, 43 y 44 como se indicó anteriormente, siendo ello así, esta Corte subsana dicho error material, por lo que, donde se indicó como fecha de la vigencia de jubilación “1º de diciembre de 2012”, lo correcto es 1º de diciembre de 2011, en consecuencia, esta Corte en virtud del requerimiento efectuado, subsana el error material contenido en el fallo anteriormente identificado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- - TEMPESTIVA la solicitud de “la corrección del error material” efectuada en fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RENIS VÁSQUEZ, mediante la cual solicitó “(…) de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se sirva a acordar en su oportunidad procesal corregir, subsanar, salvar el error material invocado toda vez que los cálculos ordenados en la sentencia son realmente a contar del 01 (sic) de diciembre del (sic) 2012 (…)” en la demanda interpuesta por su representado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- PROCEDENTE la solicitud de corrección por error material, en consecuencia, donde se indicó como fecha de la vigencia de jubilación “1º de diciembre de 2012”, lo correcto es 1º de diciembre de 2011.
Publíquese y regístrese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 2014-001394, dictada por esta Corte el 15 de octubre de 2014. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2013-001337
AJCD/7
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________
La Secretaria.
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