EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000738
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 14-0660 de fecha 2 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil ARENERA INDUSTRIAL RÍO CRISTALINO I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1994, bajo el Nº 44, Tomo 53-A.Sgdo, debidamente representada por los abogados César Aellos, Rosicler Alfonso y Yarillis Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.648, 72.009 y 86.849, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 0103-09, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Antonio Guzmán Pérez Morales.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 2 de julio de 2014, en el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado César Aellos, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Arenera Industrial Río Cristalino I, C.A., en fecha 30 de junio de 2014, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 9 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de julio de 2014, el abogado César Aellos, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de julio de 2014, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 2 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 26 de mayo de 2015, se recibió de la Abogada Yanice Asten, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.806, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Guzmán Pérez Morales, tercero interesado, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 12 de agosto de 2009, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARENERA INDUSTRIAL RÍO CRISTALINO I, C.A., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en los términos que a continuación se esbozan:
Indicó que “[…] [el] ciudadano ANTONIO GUZMÁN PÉREZ MORALES, […] presta servicios en [su] representada, ARENERA INDUSTRIAL RIO CRISTALINO 1, C.A. Es el caso, sin embargo, que durante los días 07, 08 y 09 de mayo de 2008 el referido trabajador inasistió injustificadamente a sus labores, por lo que la empresa procedió a descontar dichos días de su salario; posteriormente, inasistió nuevamente durante los días 12, 13 y 14 de mayo de 2008, procediendo [su] representada a solicitar la debida calificación de despido, en fecha 15 de mayo de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] el referido trabajador acudió ante esa misma Inspectoría del Trabajo, en fecha 16 de mayo de 2008, a los fines de iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido de la empresa, cuando lo cierto, […] es que [su] representada, […] nunca ha despedido al referido trabajador, pues lo que en realidad ocurrió fue un abandono del trabajo por parte del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregó que “[…] [vencido] el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar decisión en el caso, dictando en fecha 27 de febrero de 2009 la Providencia Administrativa N° 0103-09, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el reenganche inmediato del trabajador ANTONIO GUZMÁN PÉREZ MORALES, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del supuesto despido hasta su efectivo reenganche […]”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original].
Que “[…] la Providencia aplica erradamente la distribución de la carga de la prueba, incurriendo en nulidad absoluta por existir el vicio de falso supuesto y por resultar de imposible ejecución el acto administrativo impugnado […] pues da por cierto que el trabajador ANTONIO GUZMÁN PÉREZ MORALES fue despedido de la empresa ARENERA INDUSTRIAL RIO CRISTALINO 1, C.A., cuando ello nunca fue demostrado [y que, en] el presente caso, la orden de reenganchar al trabajador […] resulta de imposible ejecución, pues al no haber existido despido alguno, no puede procederse a su reenganche [y por ende] la Providencia Administrativa […] está viciada de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, argumentando que en cuanto al requisito relativo a “[…] la presunción de buen derecho (fumus boni juris) […] de la sola lectura de la Providencia Administrativa impugnada, se evidencia que la misma desechó todo el material probatorio presentado por el trabajador y sin embargo dio por cierto el hecho, negado por [su] representada, de haber ocurrido un despido, lo cual sin duda constituye un vicio apreciable a primera vista, que hace presumir una sentencia definitiva favorable a la recurrente […] [y el] (periculurn in mora), se cumple, pues se está obligando a [su] representada a cumplir una orden de imposible ejecución, como lo es reenganchar a un trabajador que nunca ha sido despedido. Al no poder procederse al reenganche, [su] representada se hará susceptible de ser multada conforme a lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, multas estas cuyo monto resultará de muy difícil recuperación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, pidió que se admitiera, se declarara con lugar el presente recurso y en consecuencia se decretara la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Arenera Industrial Río Cristalino I, C.A., consignaron escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresan que “[…] el sentenciador incurre en una interpretación errónea de la normativa establecida en la ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al darle plena validez a un acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa N° 0103-09 de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur, [pues el] acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad absoluta, por la falta de aplicación de los principios de control y contradicción de las pruebas, así como su valoración en materia de derecho del trabajo, es decir, sin la observancia de las normas contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a las pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que “[…] en materia laboral, el elemento liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo es el pago de las mismas, y en [ese] sentido, la prueba [del] (recibo de pago) es la demostración que el trabajador durante los días 07, 08 y 09 de mayo de 2008, no asistió injustificadamente a sus labores, por lo que la entidad de trabajo procedió a descontar dichos días de su salario y así lo hizo saber en su recibo de pago, corroborando este hecho lo alegado por la entidad de trabajo en la contestación del procedimiento de reenganche, es decir, que el trabajador nunca fue despedido, pues lo que en realidad ocurrió fue un abandono del trabajo por parte del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Aduce que “[…]el despido no se puede presumir, se debe aprobar, hecho éste que no probó el trabajador en las actuaciones administrativas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Con las testimoniales, lo que quedó demostrado es que son completamente referenciales, limitándose a repetir los testigos lo que el propio trabajador les contó, y no como señala el Juez, que existen indicios suficientes para sostener la presunción del despido […]”.
Que “[…] al existir una negativa del despido por parte de la entidad de trabajo, la carga de la prueba se invierte de conformidad con el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le tocaba al trabajador demostrar el despido de que fue objeto, hecho este que no costa en la actuaciones administrativas. Por el contrario, lo que si [sic] quedó demostrado a través del recibo de pago fue lo alegado por [ese] representación en el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios, fue la inasistencia injustificada durante los días 07, 08 y 09 de mayo de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2014, por el abogado Cesar Aellos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de marzo de 2014, que declaró ajustado a derecho el acto administrativo contenido, en la Providencia Administrativa Nº 0103-09 de fecha 27 de febrero de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur.
Siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
.- Del recurso de apelación:
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2014, por el abogado Cesar Aellos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de marzo de 2014, que declaró ajustado a derecho el acto administrativo contenido, en la Providencia Administrativa Nº 0103-09 de fecha 27 de febrero de 2009, dictado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos; ya que, la competencia es un instituto de orden público, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual, dictó sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“[...] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo [...].
[...Omissis...]
[...] esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio constitucional del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“[...] en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que:
“[...] aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó [...] por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, caso: Jesús Guzmán, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, caso: Fernando Contreras Pérez, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, dictada por la referida Sala, señalando que:
“[...] esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que [...] cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del criterio antes trascrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como, la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Petróleos de Venezuela, S.A. contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del Juzgado a quo, a impugnar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento de los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, caso: Fernando Contreras Pérez, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no son los competentes para conocer y decidir de la presente causa, correspondiéndole de conformidad con lo expuesto a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2014, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante el 30 de junio de 2014; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Vid decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda contra la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire estado Miranda). Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2014, por el abogado Cesar Aellos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 31 de marzo de 2014, que declaró ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0103-09, de fecha 27 de febrero de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil ARENERA INDUSTRIAL RÍO CRISTALINO I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1994, bajo el Nº 44, Tomo 53-A.Sgdo, debidamente representada por los abogados César Aellos, Rosicler Alfonso y Yarillis Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.648, 72.009 y 86.849, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 0103-09, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Antonio Guzmán Pérez Morales.
3.- Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2014.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5.-Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
6.- Se ORDENA notificar de la presente decisión, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria

JEANNETTE MARÍA RUÍZ G.

Exp. N° AP42-R-2014-000738
OERR/9

En fecha ___________________ ( ) de _________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria.