JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente Nº AP42-R-2015-000365
El 26 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 331-2015 de fecha 13 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.390.939, asistido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.4219 contra la providencia administrativa de fecha 9 de abril de 2003, dictada en el expediente Nº 351-02 por la INSPECTORÍA DE TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la calificación de faltas, incoada por la sociedad mercantil Funcemar C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2015, por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2012, por la apoderada judicial de la parte recurrente, y ratificada en fecha 9 de febrero de 2015, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 30 de abril de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto supra señalado y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “[…] desde el día seis (6) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 27, 28 y 29 de abril de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1 y 2 de abril de 2015 [...]”.
En fecha 12 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 10 de julio de 2003, el ciudadano Edgar Enrique Contreras, asistido por la abogada Francis Cabrera Montesinos interpuso demanda de nulidad contra la providencia administrativa de fecha 9 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[e]n fecha 15 de octubre de 2002, la empresa FUNCEMAR C.A., a través de su apoderada judicial OKARILINA AZUAJE, […] solicitó autorización conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para realizar el despido de los ciudadanos CÉSAR CALANCHE, EDGAR OCHOA, y [su] persona (EDGAR CONTRERAS), ejerciendo el cargo de chofer en dicha empresa y narr[ó] como ciertos los hechos relativos, que entre su representada (FUCEMAR C.A.) y el Crematorio de ‘cuerpos mediante el cual por cada difunto enviado al mencionado crematorio FUNCEMAR recibe un pago o comisión de Bs. 60.000 por cada difunto traslado de FUNCEMAR C.A. en un vehículo de su propiedad […] con choferes que laboran en la empresa y contratados para ello […] que el dinero que debía cobrarse por parte de la empresa y que ‘el crematorio debía depositar en una cuenta de la misma nunca llegó a [sus] manos ya que los mencionados choferes y el supervisor les dieron el número de su cuenta de ahorro desviando así el dinero a su cuenta nominal […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, “[…] investigando que había sucedido con el pago, la Administradora de Funcemar C.A., […] se comunic[ó] vía telefónica [con la] secretaria de Inversiones (Chutro) es la encargada para la elaboración de los cheques, ‘que según [el] era una de las personas que había llamado solicitando el pago de las respectivas comisiones que le pertenecían a FUNCEMAR C.A. […Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Refirió, que “[e]n el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, bajo el Nº 372/02 […] riela a los folios 1 al 3, escrito de solicitud de calificación de despidos, realizada por quien se identifica como apoderada de Funcemar, C.A., […] y se lee al folio 1. Que ‘EDGAR CONTRERAS… con fecha de ingreso 07-12-02…’ […Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, “[…] con auto de admisión […] de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Aragua, Coordinación Zona Central, Sala de Fueros, que la solicitud de calificación de despidos es presentada en el mes de octubre de 2002, y no año 2001, sin embargo la apoderada patronal indic[ó] que ingres[ó] el 07-12-2002 [sic]; es decir para la fecha de los hechos no laboraba para FUNCEMAR C.A, según su afirmación al colocar esa fecha en la solicitud, más aún cuando al diligenciar […] lo hace con fecha 02 [sic] de diciembre de 2002, antes de ingreso 7-12-2002 [sic] en el expediente administrativo […Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, “[…] el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 50, prevé que en el acto de conciliación en el procedimiento de estabilidad el trabajador podrá comparecer por sí asistido, o representado por un directivo o delegado sindical, y el patrono por su parte, podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza […] no consta que la persona que ejerció [su] defensa, sea Profesional del Derecho (abogado), pese de presentarse como asesor en el ámbito laboral en Inspectoría del Trabajo, y si bien es cierto, que puede estar presente en el acto de conciliación, no así en la contestación de la demanda y lapso probatorio, importante en todo proceso y siguientes actos; pues la falta de conocimiento de ciertas normas jurídicas que aprende el profesional en la carrera de Derecho, obviamente me deja en desigualdad procesal para con la apoderada patronal […]”.Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Alegó, que “[…] pese a no estar debidamente asistido o representado por abogado, sino por Asesor Laboral fue invocada en el acto de la contestación de la demanda, la extemporaneidad de la solicitud de calificación de faltas, prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, conocida como ‘perdón de faltas’, toda vez que transcurrieron más de treinta (30) días continuos de producirse supuestamente la falta, y el patrono entiéndase FUNCEMAR C.A., no ejerció ni por su Representante Legal, ni por apoderado acción alguna; ello no fue analizado por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa[…]”.Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Adujo, “[…] que las faltas graves como apropiación indebida debe ventilarse por las instancias judiciales competentes, no a instancia administrativa; sin embargo así procedió el Inspector del Trabajo, calificando procedente la falta sin la debida Instrucción y sentencia ante los Tribunales de Control y Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua”. […]”.Corchetes de esta Corte].
Que, “[l]a apoderada patronal, en escrito de promoción de pruebas […] [promovió] el merito favorable ‘… de la copia fotostática simple, de AUTORIZACIÓN de cremación expedida y suscrita entre la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO AGUILAR…’ […] dichas autorizaciones nos [sic] están suscritas por FUNCEMAR, C.A”. Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, “[…] la copia simple fosfática de la autorización de cremación, Contrato N° 4875 de fecha 30-08-2002 [sic], en su contenido no se desprende lo alegado por la misma, en el sentido a ser prueba contundente del convenio entre su representada e Inversiones CHUTRO C.A, menos aún ni participación en apropiarme del dinero como lo afirm[ó], lo único que demuestr[ó] que es una copia simple fotostática tal como expresó al promoverla con supuesto contenido de autorización que dan los familiares para que se efectué la cremación de la persona difunta, que no debió ser apreciada por el Inspector del Trabajo, toda vez que fue impugnada por ser copia simple fotostática […]”.Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló, que “[…] la apoderada patronal para darle fuerza probatoria a dichas copias simples, presentar copia certificada u original de las referidas autorizaciones promovidas en copias simples, y no alegar que de ellas se desprende de manera fehaciente e Indubitable la relación de los hechos que pretendía probar, […]”.Corchetes de esta Corte].
Que “[…], esas autorizaciones, específicamente en la cual se [le] señala, fueron impugnadas por quien actuaba como [su] Asesor en el procedimiento dentro del lapso legal, las cuales tienen enmiendas, pese a ello el Inspector del Trabajo en la Providencia aleg[ó] que, les da todo el valor probatorio pues según su apreciación están certificadas, pero lo cierto es, que la propia apoderada patronal manifiesta que son copias simples fotostáticas, y es cierto que solo son copias simples fotostáticas como señala la apoderada patronal, ya que el Residente de FUNCEMAR C.A, solo certificó las facturas Nos. 027751 y 027874 emitidas por la empresa que representa, no así la alegada por la apoderada patronal como prueba contundente, de la empresa INVERSIONES CHUTRO C.A, ya que ello no le está dado certificar al Presidente de FUNCEMAR como en efecto no lo hizo, pues único para certificar las copias de autorizaciones de cremación de los difuntos, sería un representante legal de esa empresa con las atribuciones conferidas para ello, en acta constitutiva de la citada compañía de cremación o por el contrario Poder y/o asamblea de accionistas, y ello no consta en el expediente. […]”. Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Finalmente solicitó, “[…] se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 09 de abril de 2003 […] Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo se ordene [su] reincorporación a la citada empresa a la cual ingres[ó] [sic] 07-12-2000 con el cargo que venía desempeñando u otro de igual condición, se ordene el pago de todos los salarios y sueldos dejados de devengar desde la fecha de mi despido hasta la total y definitiva reincorporación, así como demás beneficios económicos y aumentos salariales que se hayan efectuado, para lo cual deberá acordarse una experticia complementaria a los fines determinar tales conceptos y por último […] se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, el presente recurso de nulidad”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2012, por la Apoderada Judicial la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Edgar Enrique Contreras, asistido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, contra la providencia administrativa de fecha 9 de abril de 2003, dictada por el Inspector Jefe de Trabajo del Estado Aragua, de fecha 9 de abril de 2003, en el marco del procedimiento administrativo de calificación de despido incoado por la sociedad mercantil Funcemar C.A.
Siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
.-Del recurso de apelación:
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2012, por la Apoderada Judicial la parte recurrente, contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Edgar Enrique Contreras, asistido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 9 de abril de 2003, en el marco del procedimiento administrativo de calificación de despido incoado por la sociedad mercantil FUNCEMAR C.A., contra el referido ciudadano.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del Juzgado a quo, a impugnar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento de los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2012, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua; por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Vid decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: La Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda contra la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire estado Miranda). Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2012, por la Apoderada Judicial la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CONTRERAS, asistido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, contra la Providencia Administrativa dictada por el INSPECTOR JEFE DE TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 9 de abril de 2003, en el marco del procedimiento administrativo de calificación de despido incoado por la sociedad mercantil Funcemar C.A contra el referido ciudadano.
2.-Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso Contencioso Administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Edgar Enrique Conteras, titular de la cedula de identidad Nº12.390.939, debidamente asistido por la abogada Francis Coromoto Cabrara Monasterio, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 42.421, contra la Providencia Administrativa dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Aragua el 9 de abril 2003, en el marco del procedimiento administrativo de calificación de despido incoado por la sociedad mercantil FUNCEMAR, C.A.
3.- Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2012.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua;
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua.
6.- Se ORDENA notificar de la presente decisión, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2015-000365
OERR/12

En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________

La Secretaria.