JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000375
En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-2015-000042 de fecha 23 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.417, actuando como apoderada judicial del ciudadano MAIKEL EDUARDO PULGAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.500.239, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 23 de enero de 2015, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta el 19 del mismo mes y año, por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de enero del mismo año, dictado por el referido Juzgado.
El 7 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 30 de abril de 2015, se recibió de la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de mayo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 14 del mismo mes y año.
El 19 de mayo de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA RECURRENTE
El 16 de diciembre de 2014, la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, presentó ante el Juzgado a quo, escrito de promoción de pruebas, con base en las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Promovió la parte recurrente, a los fines de fundar los alegatos que hiciera en su escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, los siguientes efectos probatorios “[...] el documento público administrativo contentivo desde la notificación de fecha Cuatro de Febrero del Año Dos Mil Catorce [...] recibida por el Funcionario investigado [...] por carecer de CUALIDAD para la notificación [...]”. [Mayúsculas del texto].
Adujo, que “[...] opongo [...] el documento privado de fecha 19-02-2014, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [sic] Hospital Dr. Rafael Calle Sierras, Punto Fijo-Estado Falcón”. [Resaltado del texto].
Señaló, que “[...] promuevo [...] la prueba de Exhibición de Documento, por lo que solicito a este Juzgador intime al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana, a exhibir el informe detallado de la Dra. Eyrabnabell [sic] García [...] referido a l[o] emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [sic] Hospital Dr. Rafael Calle Sierras, Punto Fijo-Estado Falcón: Para demostrar que dicho informe detallado no consta en autos del expediente [...] promuevo [...] la prueba de Exhibición [...] por lo que [...] solicito a este Juzgador intime al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana, a exhibir el documento credencial del Funcionario [...] a exhibir el documento de minutas de reunión del punto previo del escrito libelar [...]”. [Resaltado del texto].
Asimismo, solicitó en el escrito de pruebas, que “[...] intime [sic] TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA [...] DEL ESTADO FALCÓN [...] Para demostrar [...] Solicitud de Inspección Judicial [...] Solicitud de Habeas Data [...] Que se informe las fechas de admisión y culminación de dichos procedimientos administrativos [...] solicito a este Juzgador intime al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA [...] DEL ESTADO FALCÓN [...] para demostrar [...] Solicitud de Inspección Judicial [...] Que se informe las fechas de admisión y culminación de dichos procedimientos administrativos [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Adicionalmente, la parte recurrente solicitó en su escrito de pruebas la admisión de la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que su contraparte informara si existía “algún expediente que sea contrario a las buenas costumbres y conducta del funcionario investigado [...] de existir [...] enviar copia certificada a este Juzgador”.
También, solicitó la prueba de informes al Órgano querellado a los fines de “Ratificar solicitud al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana 30-12-2013 [...] Ratificar informe detallado a la Dirección Medica [sic] el [sic] Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [sic] Hospital Dr. Rafael Calle Sierras, Punto Fijo-Estado Falcón atención Dr. Rafael Goitia [sic] [...] OFICIE a la [sic] [...] Director Médico, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [sic] Hospital Dr. Rafael Calle Sierras, Punto Fijo-Estado Falcón, a los fines de que informe [...] si el informe detallado a que hace referencia en su respuesta de fecha 19-02-2014, es correspondencia simple que indica unas situaciones irregulares con el caso común [...] de existir el informe ratificarlo y enviar certificación”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
Promovió, igualmente, la testimonial del ciudadano Garbys Perdomo, a los fines de que declarara en relación a “los hechos acontecidos el día 28-12-2013”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
De la misma forma promovió las testimoniales de los ciudadanos: economista Argenis Loaiza, Director General de la Alcaldía del Municipio Carirubana; Licenciada María García, Directora de Recursos Humanos de ese Municipio; abogado Néstor Morales, Síndico Procurador Municipal; abogado Angregory Escalona, abogado de la Alcaldía del Municipio Carirubana; Concejal de este Municipio Abel Petit; Licenciado Gregorio Baráez, Secretario del Concejo Municipal, y “algunos de los Funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Carirubana que estuvieron presentes en las reuniones indicadas en el punto previo del escrito libelar. Para demostrar [...] Rinda declaración de los hechos acontecidos en fecha 08-01-2014, Que [sic] temas fueron discutidos en dicha reunión [...] Que [sic] acuerdo se firmo [sic] o se ventiló en dicha fecha [...] Cuantos [sic] Funcionarios estuvieron presentes”.
II
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
APELADO
En fecha 13 de enero de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes contendientes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, ratificó las documentales anexas a la presente causa; referidas a [sic] notificación de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, folio 48 de la pieza principal y escritos de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, folios 40-42, así como de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, de igual forma, documento de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Rafael Calle Sierra, Punto Fijo estado Falcón, folio26.
De igual forma, promueve exhibición de documento a los fines que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio [sic] Carirubana exhiba informe detallado de la Dra. EYRABNABELL [sic] GARCÍA, referido a lo emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Rafael Calle Sierras, Punto Fijo, folio 27. Bajo el mismo contexto, se oficie al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, folios 110 al 117, asimismo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, para demostrar solicitud de Inspección Judicial y Habeas Data, Folios 71 al 109.
Igualmente solicitó prueba de informe, sobre el particular N° 2, a los fine de oficiar a la Dra. EYRABNABELL [sic] GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 12.183.210, así como al Dr. RAFAEL GOITIA [sic], Director Médico del Ministerio [sic] de los Seguros Sociales Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de Punto Fijo, folios 26-27 y folio 55.
En este sentido, observa esta Instancia Judicial que las documentales supra identificadas, fueron consignadas anexas al escrito libelar, folio 26, folio 27, folio 48, folio 40-42, folio 55, folios 71 al 109, folios 110 al 117, siendo ello así corresponden al mérito favorable de los autos, para lo cual, resulta oportuno indicar, que en relación al mérito favorable de los medios probatorios que acompañan al presente expediente, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ y a la impetración del ‘Principio de la Exhaustividad’ previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a este Juzgado Superior la valoración de los autos que conforman el expediente judicial, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, considera que lo promovido no es objeto de pronunciamiento con relación a la admisibilidad o no, de los medios probatorios promovidos.
[...Omissis...]
La representación judicial de la parte recurrida, en la oportunidad procesal correspondiente, en su escrito de medios probatorios indicó que promovía expediente administrativo disciplinario de destitución N° I.A.C.B.M.C 001-2014, así como copia certificada de la Resolución N° 001-2014, los cuales serían consignados con posterioridad, en este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, promueve escrito de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, sin embargo no se constata en autos, que las documentales supra identificadas, hayan sido traídas a los autos, siendo ello así nada tiene que admitir este Tribunal al respecto.
Asimismo, la representación judicial del ente querellado, promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias debidamente certificada del Oficio S/N, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013 constante de siete (07) folios útiles, folios 211 al 217.
Este Órgano Jurisdiccional, visto el contenido del escrito probatorio consignado, folio 191, el cual indica que ‘(…) denuncian unas series de irregularidades que ocurren dentro de la Institución, el cual forma parte del presente asunto (...)’, así como copias certificadas de evaluaciones de desempeño del ciudadano MAIKEL PULGAR, folios 203 al 210, observa que lo promovido por el ente municipal no guarda relación con el objeto del presente recurso, en tal razón, declara; Inadmisible las pruebas documentales promovidas, del mismo modo, se declara Sin Lugar la oposición formulada por la parte querellante. Así se decide.
[...Omissis...]
En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la parte querellante promovió exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitó al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio [sic] Carirubana, la exhibición de credencial del funcionario sustanciador. En relación a lo solicitado, este Juzgado procederá a emitir pronunciamiento en la sentencia definitiva.
En los mismos términos, solicitó a la Alcaldía del Municipio Carirubana, exhibir documento de minutas de reunión del punto previo esgrimido en el escrito libelar, al respecto esta Instancia Judicial.
Este Tribunal observa que al no ser ilegal, ni manifiestamente impertinente, la ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez 10:00 a.m., una vez que conste en autos el resultado de la intimación para que exhiba documento de minutas de reunión de fecha ocho (08) de enero de 2014, de acuerdo a lo requerido por la representación judicial de la parte querellante.
[...Omissis...]
La representación de la parte querellante de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de testigos, a los fines de que el ciudadano GARBYS PERDOMO, declare sobre los hechos suscitados el día veintiocho (28) de diciembre de 2013.
Del mismo modo, el representante judicial del municipio [sic] Carirubana del estado Falcón, promueve testimonial a los fines de que la ciudadana Médico Internista EYRANABELL [sic] GARCÍA, rinda declaraciones sobre los hechos presentados el día veintiocho (28) de diciembre de 2013, con el ciudadano MAIKEL PULGAR.
Ahora bien, una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho que tiene que ver con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante para el proceso, constituyendo objeto de la prueba e influir en la decisión. Así las cosas, para decretar la inadmisión de una prueba solo se da cuando éstas son manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos, este Tribunal observa que los hechos que pretenden las partes probar con este medio, no resultan aptos a tales fines, razón por la cual se declara Inadmisible las pruebas testimoniales solicitadas. Así se decide. -
En ese mismo orden de ideas, la representación de la parte actora, promueve testimoniales en el ciudadano Economista ARGENIS LOAIZA, Director General de la Alcaldía del municipio [sic] Carirubana, ciudadana Lic. MARÍA GARCÍA, Directora de Recurso Humanos de la referida Alcaldía, ciudadano Abogado NESTOR [sic] MORALES, Síndico Procurador municipal de la Alcaldía de Carirubana, ciudadano ABEL PETIT, Concejal del Concejo Municipal de Carirubana, ciudadano Licenciado GREGORIO BARRAEZ [sic], Secretario del referido Concejo, así como algunos de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Carirubana.
Ahora bien, luego de una revisión realizada a los autos del presente recurso, observa este Juzgado, que lo que se pretende demostrar con este medio probatorio, guarda estrecha relación con lo solicitado por la parte promovente en la prueba de exhibición de documentos, que fue admitida por esta Instancia Judicial en el capitulo [sic] anterior, siendo ello así, resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, en tal sentido, este Tribunal declara Inadmisible la referida prueba testimonial Así se decide.
En relación a la solicitud de las testimoniales de ‘algunos de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Carirubana’, este Juzgado Superior, al respecto señala que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil [...] De conformidad con el artículo parcialmente trascrito, y visto que la parte promovente no suministro [sic] la lista de los funcionarios para ser llamados a testificar en este juicio, es por ello que se declara Inadmisible e1 indicado particular de la testimonial solicitada.
[...Omissis...]
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve pruebas de Informes a los fines de que se:
• Oficie a la Licenciada BEATRIZ CAROLINA REYES GUANIPA, en su condición de Jefe de Administración y Personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines de que informe, si existe algún expediente que sea contrario a las buenas costumbres y conducta del recurrente, de existir lo solicitado enviar copia certificada a este Juzgado Superior.
[...Omissis...]
Así pues, en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora, pretende requerir informes y documentos a su contraparte, y siendo que la misma, no puede ser sujeto pasivo de la referida prueba, pues, no estaba obligada a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información y documentos requeridos por el actor [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de abril de 2015, la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, presentó ante esta Corte, escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo, que “En nombre de mi representado [...] ME OPONGO a que sea aceptada la prueba de [sic] expediente administrativo disciplinario de destitución Nº I.A.C.B.M.C 001-2014, por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal al momento de contestación del recurso por parte de la querellada en auto, y que ha sido desde su inicio la violación del debido proceso [...]”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
Refirió, que “[...] ME OPONGO a que sea aceptada la prueba de la resolución Nº 001-2014, ya que se encuentra inmersa en la violación del debido proceso [...] por cuanto [...] el investigado tiene derecho a un lapso para promover y evacuar las pruebas que considere convenientes [...] obviando el procedimiento y el acceso al expediente administrativo disciplinario [...] ME OPONGO a que sea aceptada la prueba Evaluaciones de Desempeño Laboral, motivados a que los mismos no son manifiestamente legales e [sic] pertinentes; por cuanto estos NO SON OBJETO de discusión por cuanto el actor siempre mantuvo una conducta intachable [...]”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
Por otra parte, al proceder la parte recurrente a realizar la denuncia sobre los vicios que en su consideración afectan al auto apelado, se limitó a trascribir las pruebas que promovió ante el Juzgado a quo y realizó consideraciones generales sobre la violación del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violación de la Tutela Judicial Efectiva; al Debido Proceso y al derecho a la defensa; sin que manifestara de alguna forma cuáles, a su juicio, eran los defectos que padecía el auto en alzada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
.-De la apelación como medio de gravamen:
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a conocer de la apelación ejercida, y observa que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente no se endilgaron vicios al fallo apelado; sin embargo, al apelar permite evidenciar su disconformidad con dicha decisión; por lo que, estima este Órgano Jurisdiccional necesario entrar a conocer del recurso deducido como medio de gravamen y al efecto considera oportuno destacar, que preliminarmente la parte accionante se “opuso” en su escrito de fundamentación de la apelación a que se “aceptara” en el proceso la prueba constituida por el expediente administrativo disciplinario que se le tramitó al querellante; por cuanto, no fue consignado temporáneamente; asimismo, se “opuso” a que se “aceptara” la prueba conformada por la Resolución Nº 001-2014, al violentar, a juicio del recurrente, el debido proceso; igualmente, se “opuso” a que se “aceptara” la prueba formada por las “Evaluaciones de Desempeño Laboral”; ya que, a su juicio, resultaban manifiestamente ilegales e impertinentes.
Al respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la decisión apelada por la representación judicial de la parte recurrente está constituida por el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, de fecha 13 de enero de 2015; el cual, al respecto de las pruebas arriba promovidas por el Órgano recurrido expresó con claridad que:
“La representación judicial de la parte recurrida, en la oportunidad procesal correspondiente, en su escrito de medios probatorios indicó que promovía expediente administrativo disciplinario de destitución N° I.A.C.B.M.C 001-2014, así como copia certificada de la Resolución N° 001-2014, los cuales serían consignados con posterioridad [...] no se constata en autos, que las documentales supra identificadas, hayan sido traída a los autos, siendo ello así nada tiene que admitir este Tribunal al respecto”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la cita parcial del auto apelado, constata esta Corte que la parte recurrida ofreció en su escrito de pruebas consignar el expediente administrativo disciplinario y la Resolución Nº 001-2014; lo cual, no hizo; siendo así, el Juzgado a quo manifestó, en el auto apelado, que no correspondía admitir prueba alguna; asimismo, se “opuso” la parte recurrente alegando que no “aceptaba” la prueba de “Evaluaciones de Desempeño Laboral”; elemento sobre el cual, se pronunció el auto apelado, inadmitiéndolo (folio doscientos veinte y siete (227) del expediente de la apelación); con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fundamentada en que el Juzgado a quo no admitió ninguna de las pruebas controvertidas, rechaza el recurso de apelación en este punto.
En lo relativo a las testimoniales promovidas por la parte recurrente, expresó el auto apelado, que:
“La representación de la parte querellante de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de testigos, a los fines de que el ciudadano GARBYS PERDOMO, declare sobre los hechos suscitados el día veintiocho (28) de diciembre de 2013.
Del mismo modo, el representante judicial del municipio [sic] Carirubana del estado Falcón, promueve testimonial a los fines de que la ciudadana Médico Internista EYRANABELL GARCÍA, rinda declaraciones sobre los hechos presentados el día veintiocho (28) de diciembre de 2013, con el ciudadano MAIKEL PULGAR.
Ahora bien, una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho que tiene que ver con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante para el proceso, constituyendo objeto de la prueba e influir en la decisión. Así las cosas, para decretar la inadmisión de una prueba solo se da cuando éstas son manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos, este Tribunal observa que los hechos que pretenden las partes probar con este medio, no resultan aptos a tales fines, razón por la cual se declara Inadmisible las pruebas testimoniales solicitadas. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, la representación de la parte actora, promueve testimoniales en el ciudadano Economista ARGENIS LOAIZA, Director General de la Alcaldía del municipio [sic] Carirubana, ciudadana Lic. MARÍA GARCÍA, Directora de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, ciudadano Abogado NESTOR [sic] MORALES, Síndico Procurador municipal de la Alcaldía de Carirubana, ciudadano ABEL PETIT, Concejal del Concejo Municipal de Carirubana, ciudadano Licenciado GREGORIO BARRAEZ [sic], Secretario del referido Concejo, así como algunos de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Carirubana.
Ahora bien, luego de una revisión realizada a los autos del presente recurso, observa este Juzgado, que lo que se pretende demostrar con este medio probatorio, guarda estrecha relación con lo solicitado por la parte promovente en la prueba de exhibición de documentos, que fue admitida por esta Instancia Judicial en el capitulo [sic] anterior, siendo ello así, resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, en tal sentido, este Tribunal declara Inadmisible la referida prueba testimonial. Así se decide.
En relación a la solicitud de las testimoniales de ‘algunos de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Carirubana’, este Juzgado Superior, al respecto señala que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil [...] De conformidad con el artículo parcialmente trascrito, y visto que la parte promovente no suministro [sic] la lista de los funcionarios para ser llamados a testificar en este juicio, es por ello que se declara Inadmisible e1 indicado particular de la testimonial solicitada”. [Subrayado y resaltado de esta Corte]. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Del extracto del auto apelado trascrito, observa esta Corte que las testimoniales promovidas por la parte recurrente fueron inadmitidas con fundamento en que resultaban impertinentes y por otra parte que el accionante no suministró la lista de testigos que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la evacuación de la prueba.
Ahora bien, esta Corte estima oportuno la fijación del tema controvertido; esto es, los cargos por los cuales fue destituido el recurrente, con el objeto de establecer si las testimoniales ofertadas efectivamente resultaban impertinentes al no guardar relación con el thema decidendum.
Así las cosas, el acto de formulación de cargos de fecha 19 de marzo de 2014, emanado por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana, folios veintidós (22) y siguiente del expediente de esta apelación, estableció, que:
“En el día de hoy 19 de marzo de 2014, a las 09:00 a.m., siendo la oportunidad legal para formular los cargos, es decir, el quinto (5 [sic]) día hábil siguiente a la notificación del funcionario investigado MAIKEL EDUARDO PULGAR LOPEZ [sic] [...] quien se desempeña como Paramédico, como consta en Oficio de fecha 0l/01/2013 según consta en Resolución N° 010.2013, de fecha 01 de Enero [sic] de 2013, adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Carirubana del Estado Falcón y quedando notificado como consta en el expediente en fecha 13 de febrero de 2014, en este sentido y conforme a lo establecido en el articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a la Formulación de Cargos en los términos siguientes:
Se apertura la presente averiguación disciplinaria en virtud de solicitud de apertura de investigación realizada por el [...] Presidente del Instituto autónomo [sic] Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del Estado Falcón, realizada de fecha 16 de Enero de 2014, en el cual solicita ante la Oficina de Recursos Humanos se inicie apertura de Investigación Disciplinaria en contra del ciudadano Maikel Eduardo Pulgar López [...] quien se desempeña en el cargo de Paramédico de esta Institución, por encontrarse presuntamente Incurso en causal de Destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 2 y 6 [...] luego de realizar las Investigaciones correspondientes este funcionario sustanciador pudo corroborar del libro del rol de guardia, que en efecto el funcionario Maikel Eduardo Pulgar López [...] se encontraba de guardia el día 28 de diciembre de 2013, guardia diurna comprendida desde las 7: [sic] am hasta las 7: [sic] pm, tal como se evidencia de la copia certificada del libro de rol de guardia que se anexa a los fines de garantizar el derecho a la defensa del funcionario. De igual forma, se desprende del libro de novedades, en la fecha antes indicada que el funcionario investigado salió en compañía del Sargento Garbys Perdomo a las 9:01 am a buscar un paciente de nombre Lilian Aleda, residenciada en la Urb. Altamira calle 3 casa n° 29 casa color beis [sic] con protector dorado, con diagnóstico de fractura de cadera, la cual iba a ser trasladada al hospital Dr. Rafael Calle Sierra, posteriormente, se evidencia del referido libro de novedades que a las 10:23 regresa la unidad 7.12 con su personal, el cual incluye al funcionario investido [sic], reportando haber realizado el traslado antes mencionado y posteriormente haber realizado el traslado del ciudadano Pedro García, de 54 años de edad DX: post operatorio de Cadera desde el hospital Dr. Rafael Calle Sierra, hasta el sector 23 de enero.
[...] el día 28-12-2013, ocurrió una situación irregular en la cual estuvo Involucrado el funcionario Investigado y que no fue reportada por este último a la central [...].
[...] adminiculando la información antes indicada con la denuncia recibida en fecha 30 de diciembre de 2013, realizada por la Dra. Eyranabell García [...] con el informe detallado que se solicitó de la situación presentada el día 28-12-2013, siendo recibido mediante oficio [sic] nº 069 [...] y la entrevista realizada al funcionario Sto. Garbys Perdomo; de todas ellas se desprende que en efecto el día 28-12-2013, ocurrió una situación irregular en la cual estuvo involucrado el funcionario investigado y que no fue reportada por este último a la central, [...] es decir que los funcionarios de esta unidad, incluido el funcionario investigado, no solo no reportaron la novedad suscitada con la doctora denunciante, ni la emergencia planteada sino que además salieron del centro asistencial con un paciente post operatorio egresado, que evidentemente no constituía una emergencia, debiendo estos haber reportado a la central la emergencia planteada y solicitar autorización para realizar este traslado con prioridad, pues estaba en riesgo la vida de una ciudadana quien posteriormente falleció, constituyendo esta situación así como la actitud grosera asumida por el funcionario investigado, faltas graves y causales de Destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral [sic] 2 y 6 [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Del extracto citado, entiende esta Corte que el ciudadano recurrente se encontraba presumiblemente involucrado en una serie de faltas en la prestación de servicio como paramédico, que a juicio del Órgano sustanciador constituían causales de destitución.
Ahora bien, de acuerdo con lo expresado los testigos promovidos: Garbys Perdomo y Eyranabell García, se encuentran directamente relacionados con los hechos investigados constitutivos de las faltas disciplinarias que se le atribuyeron al querellante; ya que, a juicio de esta Corte al poder establecerse de sus testimonios los hechos ocurridos, resultan medios de prueba pertinentes. Así se decide.
Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional en relación con las testimoniales de los ciudadanos Argenis Loaiza, Director General de la Alcaldía del Municipio Carirubana; Licenciada María García, Directora de Recursos Humanos de la referida Alcaldía; abogado Néstor Morales, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Carirubana; ciudadano, Abel Petit, Concejal del Concejo Municipal de Carirubana; Licenciado Gregorio Barráez, Secretario del referido Concejo, que efectivamente resultan impertinentes; tal como lo decidió la sentencia recurrida; pues, no existe relación entre las faltas que se le atribuyeron al funcionario recurrente en la formulación de los cargos; esto es, los hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2013, y el objeto para el cual promovió estas testimoniales la parte recurrente; id est, “los hechos acontecidos en fecha 08-01-2014”; por lo que, esta Corte declara conforme a derecho el auto apelado en este caso. Así se decide.
En relación con la promoción de las testimoniales de “algunos de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Carirubana” esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
De la cita efectuada constata esta Corte, que la parte promovente se encontraba constreñida por la norma procesal a proporcionar al Juzgado de la causa una lista de los testigos que pretendía que declararan en el juicio; por lo que, la promoción de los testigos obviando la forma adjetiva establecida, deviene en absolutamente inadmisible. Así se decide.
Igualmente el auto apelado, estableció en relación a la prueba de informes promovida por la parte recurrente, que:
“Oficie a la Licenciada BEATRIZ CAROLINA REYES GUANIPA, en su condición de Jefe de Administración y Personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines de que informe, si existe algún expediente que sea contrario a las buenas costumbres y conducta del recurrente, de existir lo solicitado enviar copia certificada a este Juzgado Superior.
[...Omissis...]
Así pues, en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora, pretende requerir informes y documentos a su contraparte, y siendo que la misma, no puede ser sujeto pasivo de la referida prueba, pues, no estaba obligada a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información y documentos requeridos por el actor [...] declara inadmisible la referida prueba [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Subrayado y resaltado de esta Corte].
En relación con la inadmisibilidad declarada por el Juzgado a quo en referencia a la prueba de informes que promovió la parte recurrente, esta Corte observa que, tal como se desprende del auto apelado, esta Instancia Jurisdiccional, de acuerdo con jurisprudencia inveterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante decisión Nº 2007-2183 de fecha 4 de diciembre de 2007, caso: Rosa Amelia Sandoval de Rangel contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), que:
“[...] a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba contra El Fisco Nacional; N° 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar y otros y Sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Corporación Siulan, C.A)”. [Subrayado y resaltado de esta Corte].
Ahora bien, se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente que ésta ofertó como elemento probatorio la prueba de informes instituida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, destinada a su contraparte, esto es, el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón; por lo que, siendo que la prueba in commento está dirigida a que la contraparte del recurrente efectúe los informes del caso, resulta inadmisible. Así se decide.
Siendo así, esta Corte declara parcialmente con lugar la apelación; se modifica el auto apelado en relación con la admisión de la prueba testimonial, como se indicó ut supra en referencia a los testigos Garbys Perdomo y Eyranabell García; ordenándose, en consecuencia, que se admitan y evacuen los testigos señalados. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de enero de 2015, por la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, actuando como apoderada judicial del ciudadano MAIKEL EDUARDO PULGAR LÓPEZ, ya identificados, contra el auto de fecha 13 del mismo mes y año, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 13 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, en cuanto a la inadmisión de la prueba testimonial de los ciudadanos Garbys Perdomo y Eyranabell García; las cuales, se admiten.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
OERR/57
EXP. N° AP42-R-2015-000375
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-__________.
La Secretaria.
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