JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2015-000535
En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JE41OFO2015000482 de fecha 30 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto, por la abogada Yubirys Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.424, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA CAMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.182.848, en su condición de CONTRALORA INTERVENTORA DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO contra la Providencia Administrativa Nº 118-2008 de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, por el ciudadano José Aquiles Balza Jaspe, titular de la cédula de identidad Nº 4.395.914.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de enero de 2015, dictado por el referido Juzgado que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2015, por la abogada Yelitza de Jesús González Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.216, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el aludido Juzgado de Instancia el 16 de mayo de 2012, mediante la cual declaró “con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
En fecha 21 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedió dos (2) días continuos del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 11 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Yelitza de Jesús González Hernández, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación y copias certificadas del poder que acredita su representación.
El 17 de junio de 2015, de dio inicio al lapso de cinco (5) días para la contestación de la apelación, el cual venció el 1º de julio de ese mismo año.
El 2 de julio de 2015, vencidos como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 7 de octubre de 2008, la abogada Yubirys Seijas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Patricia Camero Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 14.182.848, en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría del estado Guárico contra la Providencia Administrativa Nº 118-2008 de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, basados en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “El procedimiento administrativo que tuvo como resultado la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación, se inició a solicitud del ciudadano José Aquiles Balza Jaspe, ex-trabajador de esta Contraloría Estadal, quien en fecha 30 de enero de 2008, acudió ante la Procuraduría de Trabajadores de la Inspectoría de San Juan de los Morros, Estado (sic) Guárico, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que se encuentra amparado en el Decreto de Inamovilidad N° 5.752 y que el día 21 de enero de 2008, según dichos fue despedido del cargo de Obrero que desempeñaba en esta Contraloría Estadal”. (Negrillas del original).
Adujó, que “En fecha 07 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada, donde esta representación alegó que era cierto que el ciudadano José Aquiles Balza Jaspe prestó servicios en la Contraloría del Estado, (sic) pero no se reconoció la inamovilidad laboral alegada por el mismo, debido que en el caso sub iudice no se produjo un despido sino una extinción de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 35 literal d), 39 literal b) de su Reglamento, motivado a la incapacidad permanente que padece el trabajador para la ejecución de sus funciones, tal como se fundamenta en el certificado de incapacidad permanente otorgado al referido ciudadano por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y aunado al hecho que mediante Oficio N° 07-01-20 de fecha 14 de enero de 2008, emitido por el Director de Control de Estados de la Contraloría General de la República, consta opinión que son improcedentes las jubilaciones y pensiones para los obreros de este organismo contralor, razones por las se acordó dar por terminada la relación de trabajo, en vista que no le correspondía percibir - pensión de jubilación por parte de este Organismo Contralor y que se encontraba debidamente incapacitado. En este mismo acto, la parte accionante insistió en el procedimiento de reenganche, por considerar que el trabajador estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral especial N° 5.752, porque según sus dichos fue despedido de manera injustificada”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) el Oficio N° 07-01-20, de fecha 14 de enero de 2008, proveniente de la Contraloría General de la República. Demostrándose de tal escrito una ratificación de su parte que efectivamente se encuentra incapacitado; en tal sentido, se contradice, mediante la aseveración de un hecho nuevo como lo es señalar que padece una enfermedad profesional u ocupacional, no probado ni demostrado, por lo que se evidencia que el ciudadano José Aquiles Balza Jaspe no tiene claro lo que quiere: si su incorporación a su puesto de trabajo, la declaración de una enfermedad profesional o bien la pensión por incapacidad; y por tal motivo es que efectúa alegatos ambiguos y dispersos no dirigidos a un sólo fin, sin embargo la Inspectora, no tomó en consideración tales contradicciones, pues emitió tal acto administrativo, a su favor”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que la “(…) evaluación N° 441-TN, de fecha 16 de abril 2007, emitida por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del IVSS, (sic) donde se evidencia que el ciudadano José Aquiles Balza Jaspe, presenta una discapacidad debido a una ‘cervicalgia crónica. cervicoartrosis más hernia discal C3-C4 mas listesis C3-C4 costilla cervical C6 bilateral’, lo que ocasiona un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67 %). Con lo cual se demostró que el referido ciudadano fue debidamente incapacitado por el Organismo competente para declarar tal situación a tenor de lo establecido en la Ley del Seguro Social, y que se encuentra percibiendo la pensión correspondiente por parte del IVSS, (sic) por lo que no se encontraba ni se encuentra aún, en condiciones óptimas de salud para seguir desempeñándose como obrero dentro del Órgano Contralor, razón por la cual no se entiende cómo podría solicitar el reenganche para seguir ejerciendo sus funciones dentro de este Organismo, cuando ello podría ocasionar un perjuicio grave a su salud”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) se promovió Oficio N° 03-1470, de fecha 29 de agosto de 2007, mediante el cual se le comunica al accionante, que como consecuencia de los resultados de su Evaluación de Discapacidad, se acordó suspender la prestación de servicios en el cargo que desempañaba como Obrero de Seguridad con el pago de salarios y demás beneficios socioeconómicos correspondientes, demostrándose que mi representada en ningún momento cercenó los derechos laborales del ciudadano José Aquiles Balza Jaspe, por cuanto tal suspensión fue con pago de salarios y demás beneficios, hecho al cual no estaba obligado, sino que se hizo de forma altruista, mientras se decidía su situación en cuanto al otorgamiento o no de la pensión especial de Invalidez (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “(…) se promovió Resolución N° 01-002-2008, de fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual se acordó dar por terminada la relación de trabajo, a partir del día 21 de enero de 2008, entre este Órgano de Control y el ciudadano José Aquiles Balza Jaspe, por causa ajena a la voluntad de las partes, donde se evidencia los fundamentos de hecho y de derecho en que este Organismo se fundamentó para culminar la relación de trabajo, demostrándose que la misma se encuentra ajustada a derecho y que no estamos en presencia de un despido, por lo que no procede la inamovilidad laboral contenida en el Decreto N° 5.752 y por consiguiente no es procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, el Oficio N° 03-0064, de fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual se le notifica al accionante la decisión de esta Contraloría Estadal de dar por terminada la relación de trabajo, en virtud de la incapacidad acordada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; actas de fechas 18 y 21 de enero de 2008, suscritas por los ciudadanos Carlos González y Yubirys Seijas, en sus condiciones de Director de Recursos Humanos (E) y Directora de Servicios Jurídicos, respectivamente, la primera; Carlos González, Antonio Sojo y Oistela Marín, en sus condiciones de Director de Recursos Humanos (E), Archivista y Secretaria Ejecutiva, en ese orden, la segunda, donde se deja constancia y demuestra que este Órgano Contralor procuró en diversas oportunidades hacer del conocimiento del accionante del contenido del Oficio Nº 03-0064, de fecha 18 de enero de 2008, a los fines de no cercenar su derecho para ejercer las acciones legales correspondientes contra el mismo, en caso de desacuerdo en su contenido, demostrándose su constante negativa a recibirlo. Y por último, acta de fecha 06 de febrero de 2008, suscrita al reverso del Oficio N° 03-0064, de fecha 18 de enero de 2008 por los ciudadanos Carlos González y Yubirys Seijas, en presencia de los ciudadanos José Aquiles Balza Jaspe y su Abogada Hamdam Munaima, donde se demuestra que el mencionado ciudadano, en compañía de su Abogada, acudió a la Contraloría del Estado (sic) Guárico para retirar el mencionado Oficio, y Planillas de Control de Visitas de fecha 06 de febrero de 2008, donde se evidencia la visita efectuada por lo referidos ciudadanos para retirar el Oficio N° 03 -0064”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “Una vez culminado el lapso probatorio, se inició la etapa de oposición e impugnación de las pruebas promovidas, donde la parte accionante en dicho acto impugnó, rechazó y contradijo de nuestras pruebas las siguientes: el Oficio N° 07-O 1-20, de fecha 14 de enero de 2008; Resolución N° 01-002-2008, de fecha 18 de enero de 2008, y las Actas de fecha 18 y 21 de enero de 2008, suscritas por los ciudadanos Carlos González y Yubirys Seijas, en sus condiciones de Director de Recursos Humanos (E) y Directora de Servicios Jurídicos, respectivamente, la primera; Carlos González, Antonio Sojo y Oistela Marín, en sus condiciones de Director de Recursos Humanos (E), Archivista y Secretaria Ejecutiva, en ese orden, la segunda. Apreciándose igualmente, que no hubo oposición a la prueba de incapacidad, sino por el contrario la ratifica en tal escrito, al afirmar en el segundo punto lo siguiente: ‘...además de encontrarme incapacitado para la prestación del servicio como lo indica la evaluación N 441 TN, procedente del IVSS, COMISIÓN NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA DISCAPACIDAD”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) antes de proceder a la oposición de cada una de las pruebas aportadas por la parte accionante, resaltó en dicho escrito como punto-previo que durante todo el procedimiento el ciudadano José Aquiles Balza Jaspe, no probó el despido alegado, sino que únicamente se dedicó a alegar y solicitar el beneficio de jubilación que desea percibir, cuestión que debe decidir la jurisdicción, más no la Inspectoría del Trabajo; en consecuencia, solicitamos se declarara incompetente para conocer tal asunto, pues tal y como se evidencia del escrito de pruebas presentado por el ciudadano antes mencionado en el curso del procedimiento administrativo, todas las documentales tienen relación con el beneficio de jubilación, pero no prueba el supuesto despido alegado, por lo que no desvirtúa la extinción de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, y en razón de ello fue que nos opusimos al acta de la III Convención Colectiva de Trabajo, debido que pretendía invocar un derecho que no le corresponde por ser obrero de este Órgano Contralor, mediante la Cláusula N° 48 del referido contrato, que fue desaplicada por control difuso mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, emitida por el Juzgado que usted dignamente preside en el expediente N° RQF-6627, de allí que la presente prueba no tenia (sic) carácter legal alguno, por lo que si tal cláusula no es aplicable a los empleados, mal podría aplicarse a los obreros (…)”.(Negrillas del original).
Afirmó, que “(…) Nos opusimos formalmente al Oficio N° 01457 S/F, contentivo de Resolución N° 059-2004 de fecha 15 de diciembre de 2004, ya que se trata de un acto administrativo dictado por esta Contraloría Estadal, en desapego con la legalidad de la norma, además que fue concedida de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que no es aplicable a los obreros de la Administración Pública, y mal podría la actual Administración de este Órgano de Control Fiscal incurrir en errores que pueden ocasionar un daño, tanto al Organismo, como al Patrimonio Público del estado y, en consecuencia, ir contra las normas Constitucionales y legales establecidas en cuanto a la materia de jubilación y pensión, con tal situación podría incurrirse en un supuesto generador de responsabilidad administrativa, y más aún desconocer lo acordado por un Tribunal de la República mediante sentencia firme”. (Mayúsculas del original).
Denuncio, que “(…) la suspensión de la relación de trabajo con el ciudadano José Aquiles Balza Jaspe, no se debió a una enfermedad profesional u ocupacional, como lo quiso hacer ver el referido ciudadano en su escrito de pruebas, pues las funciones desempeñadas durante su prestación de servicios en esta Contraloría Estadal no fueron causantes de su padecimiento actual y de haberse sentido afectado tuvo que reclamar que la enfermedad que padece es de origen profesional u ocupacional en su oportunidad, y no en ese momento, por lo que le correspondería a él la carga de la prueba del origen de la enfermedad y la relación de causalidad entre dicho padecimiento y las funciones desempeñadas (…)”. (Negrillas del original).
Solicitó la medida cautelar de suspensión de los efectos analizando los requisitos del periculum in mora y del fumus bonis iuris alegando que “(…) existe un riesgo manifiesto en la ejecución de dicha Providencia Administrativa recurrida que podría agravarse con la tardía decisión del presente recurso de nulidad, pues al ser acordado el reenganche y pago de salarios caídos se genera un perjuicio al patrimonio de este Organismo Contralor, en el sentido que, de declararse con lugar el presente Recurso de Nulidad no existe garantía alguna que el ciudadano José Aquiles Balza Jaspe, pueda reintegrar la totalidad del dinero pagado, pues ingresaría a su patrimonio, por lo que no presenta ninguna caución para este Organismo que será reintegrado a su patrimonio el dinero pagado, por lo que se configura un perjuicio irreparable o de difícil reparación, al no existir una garantía para la Contraloría del Estado (sic) Guárico (…)”.(Negrillas del original).
Asimismo, alegó “(…) se encuentra en curso el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 693 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con la multa por rebeldía prevista en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra este Órgano Contralor por no acatar la Providencia Administrativa recurrida, tal como se evidencia del auto de fecha 11 de septiembre de 2008, emitida por la Abogada Marjorie Armas, Inspectora Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de San Juan de los Morros, Estado (sic) Guárico, anexa al presente en copia debidamente certificada marcada con la letra ‘C’, demostrándose con ello que existe un perjuicio para el patrimonio de este Organismo al cancelar una multa, siendo que el presente Recurso de Nulidad no ha sido decidido (…)”. (Mayúsculas del original).
Denuncio que el Acto Administrativo objeto de impugnación incurrió en los siguiente vicios: “(…) a. Vicio por Incompetencia (…) en casi todo lo explanado a lo largo del procedimiento adujeron la concesión del beneficio de jubilación o pensión por incapacidad, cuestión ésta que debe decidir la jurisdicción, y no la Inspectoría del Trabajo, por lo que debió declararse incompetente para conocer tal asunto, ya que la sola determinación de su incompetencia hacía innecesario el examen de cualquier otro alegato, incurriéndose en el vicio de incompetencia manifiesta (…) tal providencia este viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito sea declarada en la definitiva (…) b. Vicio en el Objeto Tal vicio se configura en la Providencia Administrativa recurrida, cuando se acuerda el reenganche de un trabajador que se encuentra legítimamente incapacitado para trabajar, tal y como se evidencia de la evaluación de incapacidad (…) de conformidad con lo contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarada (…)”.(Negrillas del original).
Igualmente, denunció los vicios de “(…) c. Vicio por Silencio de Prueba: En el procedimiento administrativo, se observó la negativa de pronunciamiento sobre determinados argumentos efectuados por mi representada, tal es el caso de la solicitud de incompetencia efectuada en el punto previo del escrito de oposición presentado en fecha 24 de marzo de 2008, pues al analizar las pruebas promovidas por el accionante se evidenció que no probó el despido alegado sino que las mismas correspondían al otorgamiento de una posible jubilación o pensión, y en tal sentido fue que se solicité al Órgano Administrativo que se declarase incompetente para conocer de tal asunto, no habiendo pronunciamiento alguno de parte de la Inspectora Jefe sobre tal solicitud, lo que hace presumir que no consideró la solicitud efectuada (…) d. Falso supuesto de hecho y de derecho o vicio en la causa (…) la Inspectoría no consideró lo señalado por mi representada en el curso del procedimiento sino que se valió de un despido injustificado no probado, pues con el simple hecho de leer el Acto Administrativo basta para darse cuenta que le estaba otorgando una apreciación distinta a la señalada (…) tuvo una apreciación distinta a la invocada, pues a su criterio tal situación se considera como despido injustificado, cuando la incapacidad tiene su fundamento en la norma, y no se circunscribe a lo contemplado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación de trabajo no se debió por voluntad del patrono sino que se debió a la incapacidad otorgada al ciudadano José Aquiles Balza Jaspe”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó “(…) sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad (…) sea DECLARADA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO hasta tanto sea decidido el presente Recurso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2015, por la abogada Yelitza de Jesús González Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual declaró “con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”. Al respecto, se observa lo siguiente:
Siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación:
Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2015, por la abogada Yelitza de Jesús González Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Patricia Camero Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 14.182.848, en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría del estado Guárico.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del a quo, a atacar también la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con Sede en San Juan de los Morros estado Guárico, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha Providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripcion Judicial del estado Guárico, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de mayo de 2012, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que corresponda por distribución, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, para que decida el presente asunto Así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2015, por la abogada Yelitza de Jesús González Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Patricia Camero Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 14.182.848, en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría del estado Guárico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual declaró “con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida provisional innominada por la abogada Yubirys Seijas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA CAMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.182.848, en su condición de CONTRALORA INTERVENTORA DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO contra la Providencia Administrativa Nº 118-2008 de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO.
3.- Conociendo ex officio, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de mayo de 2012.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que corresponda por distribución.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, para que decida el presente asunto.
6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripcion Judicial del estado Guárico de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/9
Exp. Nº AP42-R-2015-000535
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015________.
La Secretaria.
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