P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2015-682 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): EL CANEY DE ENRIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el N° 10, tomo 63-A, representada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE ARRIECHE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.323.324, en su condición de presidente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ALBERTO JOSÉ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.102.

PARTE QUERELLADA: SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede Carora, en la persona del Subinspector ciudadano FRANCISCO VILLARRETA.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo constitucional en el asunto KP02-O-2015-81.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 06 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en el asunto KP02-O-2015-81, declarando inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la parte querellante, conforme lo dispuesto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 50 al 54).
De dicha decisión, el presunto agraviado ejerció recurso de apelación (folios 56), el cual se admitió en ambos efectos, remitiendo el expediente para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución (folio 57), correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 23 de julio de 2015 (folio 60).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resuelve la impugnación interpuesta, en los siguientes términos:
M O T I V A
Alega el querellante que el Subinspector del Trabajo del Estado Lara, sede Carora, violentó el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento de calificación de falta interpuesto contra el ciudadano RAFAEL QUERALEZ, ya que en fecha 29 de abril de 2015 dictó auto de reposición al estado de admitir nuevamente la solicitud y ordenando reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, luego de haberse decretado medida cautelar de separación temporal del cargo por existir riesgo y amenazas de muerte dentro de la entidad laboral, decisión que dictó sin existir vicios de nulidad del procedimiento, el cual ya estaba en fase probatoria y revocar una medida cautelar sin existir medios de impugnación alguno contra ésta (folios 1 al 4).
La sentencia recurrida declaró inadmisible la pretensión, señalando que el presunto agraviado tiene vías ordinarias que debe agotar, para acudir al amparo constitucional, conforme lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 50 al 54).
Al respecto, es importante recordar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, salvo en los casos en que las vías preexistentes u ordinarias, no sean suficientes para garantizar tales derechos y garantías, por lo que resulta necesario verificar la existencia de éstas vías ordinarias y su idoneidad para resolver el conflicto constitucional planteado (sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 865-08, 30-05).
Así las cosas, de la revisión de las pruebas consignadas en autos se desprende que en fecha 09 de marzo de 2015 se interpuso solicitud de calificación de falta ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Carora (folios 6 al 8), que fue admitida el 11 del mismo mes y año, ordenándose la separación temporal del cargo del trabajador, pero manteniéndose el pago de sus beneficios laborales (folio 13).
Estando el procedimiento en fase probatoria, la autoridad administrativa del trabajo dictó auto en fecha 29 de abril de 2015, en el cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, invocando un error involuntario al determinar la separación del trabajador de su puesto de trabajo, ya que no existen elementos suficientes de convicción, decisión que denuncia el querellante violentó sus garantías constitucionales (folio 38).
Al respecto, establece el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que los interesados podrán interponer los recursos de Ley, contra todo acto administrativo dictado que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo; por lo que si el querellante sintió vulneración de algunos de estos supuesto, tenía como primera opción ejercer los recursos administrativos pertinentes e interponer demanda de nulidad contra el mismo por la vía contencioso administrativa y solicitar medida cautelar de suspensión del acto.
Por otro lado, se observa de la solicitud de calificación de falta, que el supuesto principal para requerir autorización de despido del trabajador referido, fueron las amenazas de muerte contra el empleador y su familia, consignando a tal efecto denuncia interpuesta ante la estación policial de Arenales (folios 10 y 11), por lo que el presunto agraviado inició por la vía ordinaria tramitación de carácter penal.
Finalmente, es importante resaltar que al folio 41 se desprende que el trabajador interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando su despido, por lo que era necesario suspender la calificación de falta y reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, conforme lo ordena el Artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Resulta claro para este Juzgador que el trabajador –durante la vigencia de la medida de suspensión- no estaba recibiendo sus beneficios económicos, como se desprende de los folios 25, 35, 36 y 37, en los cuales se evidencia la consignación del salario y demás beneficios laborales ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, es evidente que el querellante tiene otras vías ordinarias efectivas que deben ser agotadas antes de interponer el amparo, de las cuales no se demostró se hayan cumplido, resultando forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que inadmitió la pretensión, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el querellante y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-O-2015-81.

SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, por existir vías ordinarias que debe cumplir el querellante, para poder acudir excepcionalmente a los órganos jurisdiccionales si se han vulnerado sus garantías constitucionales en dicha instancia, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de agosto de 2015.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:51 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria