P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-736 / MOTIVO: RECURSO DE HECHO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: YENNIFER CAROLINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.854.120.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: LISANGELA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.363.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de julio de 2015, que negó el recurso de apelación ejercido.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 31 de julio del 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso de hecho interpuesto por la abogada LISANGELA MARTÍNEZ, contra la negativa de admitir recurso de apelación interpuesto en el asunto N° KP02-N-2014-436 (folios 1), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.
El día 04 de agosto de 2015, este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto (folio 2) e instó a la recurrente a consignar las copias necesarias para decidir la presente causa, otorgando un lapso de cinco días para cumplir con lo requerido (folio 3).
La parte recurrente presentó escrito en fecha 10 de agosto de 2015, en la cual consignó las copias necesarias (folios 4 al 17), de lo cual se dejó constancia en auto de fecha 12 de agosto del mismo año (folio 18); por lo que estando en el lapso previsto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

M O T I V A
Señala la recurrente, que el auto de primera instancia que declaró extemporánea la apelación del auto de admisión es violatoria del debido proceso y derecho a la defensa, ya que si bien es cierto que la norma establece que del auto que admita o inadmita la demanda se ejercerá recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes, para el caso del demandado dicho lapso no podrá computarse sino cuando sea notificada en autos, ya que antes de eso la misma desconoce de la existencia de dicho auto, por lo que solicita se revoque el auto y ordene admitir el recurso ejercido.
Por otro lado, agrega el recurrente que la demanda de nulidad no debió admitirse, ya que el empleador no ha acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que conforme al Artículo 425, N° 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe revocarse dicha admisión.
Para decidir el Juzgador observa:
Establece el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada y la que admita será apelable en un solo efecto.
De la norma transcrita se desprenden las reglas generales para la apelación del auto que admite o inadmite la pretensión, no existiendo específicamente la forma de determinar la tempestividad o no del recurso de apelación en los supuestos de admisión de la pretensión.
Ante tal situación, el Máximo Tribunal de la República ha señalado en reiteradas oportunidades que al momento de analizar normas tendientes a la tramitación o no de las causa, debe considerarse el principio pro actione, en el cual debe prevalecer la efectiva consecución de los juicios, sin trastocar el espíritu de la norma.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1063, de fecha 05 de agosto de 2014, estableció que en aplicación del principio pro actione, ya señalado, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionarse otros por causas no establecidas en la Ley, ya que vulneraría el derecho de acceso a la justifica y tutela judicial efectiva; por lo que la certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento del reenganche, no es requisito para admitir la demanda de nulidad, sino de su tramitación; entonces admitida la misma la causa deberá suspenderse hasta que se verifique tal cumplimiento.
Por lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto y se confirma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 28 de julio de 2015. Así se declara.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la trabajadora beneficiaria de la providencia administrativa, conforme a lo previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al mencionado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de julio de 2015.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de agosto de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria