P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-772 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, SUCURSAL VENEZUELA, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de enero de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DOMINGO PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.018.

PARTE QUERELLADA: (2) Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, abogado ZAMIRA HATEM GOYO, sin más datos que la identifiquen; (2) Sub-Inspectora del Trabajo en El Tocuyo, estado Lara, AURYMAR VIERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.419.184; (3) YUSMARY MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.273.599, funcionaria ejecutora de dicha Sub-Inspectoría.

INTERVINIENTES: ELIO RAFAEL YÉPEZ y LUIS ANTONIO GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.811.292 y 9.570.601, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la apelación interpuesta contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en fecha 17 de julio de 2015, que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional (folios 23 a 36).
Se dejó constancia que no se remitió copia de la integridad del expediente a los fines de conocer del recurso, porque se omitió remitir los elementos probatorios documentales (folio 40).
Estando en la oportunidad prevista en la Ley y la jurisprudencia venezolano, decide en los siguientes términos:
M O T I V A
Sostiene el querellante que en el procedimiento de reenganche “quienes habían sido supuestamente despedido [los funcionarios], solicitaron los expedientes de los trabajadores donde se muestra cada uno de los contratos y addendum con la respectiva carta de culminación […] no fueron despedidos injustificadamente, sólo se le culminó su contrato, que se solicitaba la apertura del proceso de articulación probatoria. A lo cual las funcionarias en el acto decidieron NO aperturar [sic] el proceso de articulación probatoria y asentaron en el acta el desacato de la empresa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, argumentando que los documentos que se mostraron no eran suficientes para demostrar que las obras habían culminado” (folio 8).
Fundamenta su solicitud en “el deber constitucional que tienen los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo ante una situación como la que ocupa el tribunal de escuchar los alegatos que en uso del Derecho a la Defensa esgrima el accionado, y no sólo ello, sino que debe recibir los documentos que se oferten y presenten que conlleven la búsqueda de la verdad […] ello fue imposible ante las vías de hecho y el abuso de forma inconstitucional fuimos sometidos por las funcionarias del trabajo” (folio 10).
Como ya se indicó, en los recaudos remitidos para decidir esta apelación no incluyeron copias de los expedientes administrativos y demás pruebas documentales. Se solicitó el asunto al archivo central esta coordinación, informando que el expediente estaba en la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y que no estaba disponible para prestarlo.
En estas condiciones, quien Juzga se apersonó en el despacho del Juez Rubén Medina Aldana, a cargo del Juzgado de referencia, quien permitió acceso al asunto físico en su oficina.
Volviendo a los hechos planteados en la solicitud, no está controvertido en autos la actuación de las funcionarias de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo, ni la existencia de la relación de trabajo, lo que pretendía discutir la entidad de trabajo era la forma de terminación de la misma. Por otra parte, querellantes y querellados afirman que se tuvo acceso a los expedientes personales de los trabajadores en la entidad laboral, donde cursaban contratos y prórrogas, pero las funcionarias consideraron que no era suficiente para desvirtuar la continuidad de la relación laboral; y que el empleador no acató la orden de reenganche.
La sentencia recurrida afirma que “es deber del funcionario en garantía del postulado del Artículo 49 Constitucional, recibirlos y dejar constancia en el acta de todo lo actuado, inclusive hacer uso de la función inquisidora que posee […] pues forzadamente debe aperturar al lapso probatorio como lo ordena el numeral 7° del Artículo 425” (folio 33).
Los interesados sostienen en su apelación que debe protegerse su derecho al trabajo (folio 1); las querelladas sostienen que los representantes del empleador no negaron la existencia de la relación de trabajo; y que la decisión de abrir la articulación probatoria corresponde al funcionario ejecutor (folios 2 a 5).
Como se puede apreciar, el hecho controvertido en esta causa es la necesidad de determinar quién ordena la apertura de la articulación probatoria del Artículo 425, Nº 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como sus condiciones.
La norma expresamente establece que “cuando durante el acto no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario […] informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador […] del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución”, guardando plena coherencia con los numerales 3 y 4 del Artículo 435 de la Ley, que no se refieren al Inspector del Trabajo, sino al funcionario ejecutor, en términos similares al previsto en el Artículo 512 eiusdem.
Como se puede apreciar, corresponde al órgano ejecutor determinar en el acto de reenganche la suficiencia de la contra-prueba del ejecutado; en tales casos “cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”, tal como dispone el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Entonces, si en el acto el funcionario tuvo acceso a los expedientes personales de los trabajadores, donde cursaban contratos y prórrogas, pero consideró que no era suficiente para desvirtuar la continuidad de la relación laboral, todo lo cual consta en actas del expediente principal, en criterio de quien Juzga se cumplieron los extremos del Artículo 425, Nº 7, de la Ley (LOTTT), quedando al empleador los vías ordinarias para lograr la impugnación de tal actuación. Así se establece.-
Al folio 16 de este asunto, riela copia del acta de audiencia pública, en la cual la Inspectora ZAMIRA HATEM, afirma que se enteró de los hechos mediante una denuncia; que es la jefe de la inspectoría quien decide, pero no consta en el expediente principal que con ese conocimiento hubiese activado sus facultades jerárquicas o avocamiento, en los términos del Artículo 510 de la Ley (LOTTT), haciendo uso de los mecanismos de autotutela administrativa.
Lo anterior se refuerza al folio 17, en donde la funcionaria AURIMAR VIERA afirma ante el Juez de la primera instancia que “se realizó un proyecto de providencia a la Inspectora Pedro Pascual Abarca el cual fue devuelto por la Jefa de la Inspectoría”, con lo cual se pudo revertir la supuesta violación del ordenamiento jurídico.
Además, como ya se estableció en esta decisión, la facultad del Artículo 425, Nº 7, eiusdem corresponde al funcionario que ejecuta, sea el inspector o cualquier otro encargado de realizar tal actividad.
Por lo expuesto en los párrafos precedentes, no están ajustadas a Derecho las afirmaciones del Fiscal del Ministerio Público al expresar que “las funcionarias asumieron la potestad descrita que le correspondió a la Jefa de la Inspectoría” (folio 31), porque el Artículo 425, Nº 7 de la Ley (LOTTT) no lo prevé.
El amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitida ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, salvo en los casos en que las vías preexistentes u ordinarias, no sean suficientes para garantizar tales derechos y garantías.
El presente asunto, se trata de actuaciones realizadas por la autoridad administrativa del trabajo que negó la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 425, Nº 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Es importante destacar, que la medida de reenganche prevista legalmente, es una forma de ejecución anticipada del acto administrativo definitivo, porque existan en autos pruebas sobre la existencia de la relación de trabajo, como prevé el Artículo 425, Nº 2, de la Ley (LOTTT), la cual no tiene carácter preventivo, sino ejecutivo. Así se declara.-
El Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordena aplicar a estos procedimientos lo dispuesto en la ley especial de la materia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como se puede apreciar, en estos ordenamientos jurídicos, la suspensión de la medida ejecutiva es una situación excepcional, que se refuerza tomando en consideración la materia objeto de protección: La continuidad de la relación de trabajo.
En este contexto, el resguardo del Derecho al Trabajo del trabajador y el debido proceso, que corresponde al empleador, deben cumplirse bajo el principio de la ponderación: Ninguno está por encima del otro. Por ello es necesario analizar si las vías ordinarias eran suficientes para salvaguardar los derechos del querellante.
El acto administrativo de admisión de la denuncia del trabajador y que ordena la práctica de la medida, cumple los requisitos del Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo impugnable mediante el recurso contencioso administrativo de anulación, en el cual –previo cumplimiento de la orden- se puede solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no consta ni en esta pieza jurídica, ni en el expediente principal.
Por tratarse de actuaciones realizadas por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo, se encuentra subordinada a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, que al tener conocimiento de los hechos por la remisión del expediente pudo tomar las medidas de autotutela administrativa, de oficio o a petición de parte, para declarar la posible nulidad absoluta de los actos administrativos, en los términos del Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no consta en esta pieza jurídica, ni en el expediente principal.
Por último, ante la falta de respuesta a las peticiones del querellante, pudo presentar demanda por carencia contra la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo o contra la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, procedimiento breve, en el cual también es posible solicitar medidas cautelares para suspender los efectos de los actos administrativos, lo cual no consta en esta pieza jurídica, ni en el expediente principal.
Por lo expuesto, se declaran con lugar las apelaciones interpuestas y se revoca en todas sus partes la decisión impugnada; y se declara improcedente el amparo constitucional solicitado.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el amparo solicitado en el asunto KP02-0-2015-56; se revoca en todas sus partes la decisión impugnada, así como las actuaciones realizadas para su cumplimiento; y se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado.

SEGUNDO: Se ordena oficiar inmediatamente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca y a la Sub-Inspectoría sede El Tocuyo y remitir copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas al querellante por resultar totalmente vencido.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de agosto de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:56 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria


JMAC