P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2015-625 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): (1) PABLO HORACIO OROPEZA TORRELLAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.483.513; y (2) DOUGLAS SEGUNDO GONZÁLEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.841.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAFAEL MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041.
PARTE QUERELLADA: (1) SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1989, bajo el Nº 15, tomo 8-A-PRO; y (2) FERRETERIA EPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1988, bajo el Nº 41, tomo 33-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A.: ORLANDO MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.644.
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLADA FERRETERIA EPA, C.A.: SANDRA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.331.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo constitucional en el asunto KP02-O-2015-31.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 02 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en el asunto KP02-O-2015-31, declarando sin lugar el amparo constitucional interpuesto por la parte querellante (folios 155 al 167 de la segunda pieza).
Contra esta decisión, tanto la querellante como las querelladas, ejercieron recurso de apelación (folios 170 al 185 de la segunda pieza), que se admitieron en ambos efectos (folio 201 de la segunda pieza), remitiendo el expediente para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 08 de julio de 2015 (folio 204 de la segunda pieza).
Posteriormente, la querellada FERRETERIA EPA, C.A. y la parte querellante presentaron escrito de fundamentación de la apelación que se agregó a los autos del folio 205 al 217 de la segunda pieza.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resuelve la impugnación interpuesta, en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte querellante alegó en su escrito de fundamentación que la recurrida estableció las vías coercitivas con las que cuentan los trabajadores para que el Inspector haga valer sus decisiones, considerando que el procedimiento se inició bajo la nueva Ley sustantiva laboral, sin tomar en cuenta que el propio funcionario administrativo del trabajo había declarado inejecutable la providencia administrativa, dando por culminada la ejecución; y ni siquiera haber librado los oficios al Ministerio Público, para iniciar la investigación penal por desacato y rebeldía, generando la sentencia apelada un limbo jurídico en la resolución de la presente causa.
Igualmente, el presunto agraviado alega el vicio de silencio de prueba, porque la primera instancia no valoró el expediente administrativo consignado, en el cual se evidencian los actos realizados por la Inspectoría del Trabajo tendientes a no ejecutar la providencia y considerar agotada la vía administrativa.
Por su parte, la parte querellada FERRETERIA EPA, C.A., manifestó en el escrito consignado en esta instancia, que la sentencia apelada presenta ambigüedad y oscuridad en sus planteamientos, ya que del cuerpo de la decisión se verifica la improcedencia decretada por el Juez de Juicio, lo que hace inoficioso al Juzgador de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos, evacuar y valor las pruebas promovidas; siendo que en la dispositiva declaró “sin lugar” la pretensión, lo que significa que examinó todos los puntos expresados por el demandante.
Tal situación, a consideración de la querellada, le generó un gravamen, porque la recurrida estableció que lo medular era determinar si los trabajadores debían ser reenganchados en EPA, por lo que debió pronunciarse sobre la falta de cualidad de ésta, lo cual no realizó; ya que si declaró sin lugar la demanda, estaba obligada a emitir dictamen sobre todas y cada una de las defensas y alegatos esgrimidos en el juicio; razón por la cual solicita se corrija los errores incurridos en la decisión que les afecta directamente.
Respecto a la apelación de la presunta agraviante SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A., los argumentos esgrimidos en su escrito de apelación resultan ambiguos, ya que impugna la sentencia recurrida; solicita se ratifique la declaratoria sin lugar dictada por la primera instancia, además que denuncia una serie de hechos relativos a la providencia y el procedimiento de ejecución, señalando que si acataron la orden de reenganche, pero se han suscitado hechos que la perjudican como entidad laboral, hechos que exceden el objeto de la controversia y que no se reconvinieron debidamente.
Ahora bien, analizando la sentencia recurrida, se observa en su parte motiva lo siguiente:
En sintonía con los pasajes anteriores aprecia el Juzgado que la situación neurálgica está dirigida a que los trabajadores señalan que al momento de reubicársele tenía que ser en el seno de la sociedad mercantil EPA C.A. argumento éste al que la sociedad mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000 C.A. debatió indicando que ya les había reenganchado y cancelado sus salarios caídos, empero que, según contrato de trabajo firmado por los trabajadores, su obligación estaba dirigida a prestar el servicio donde lo ordenase el empleador, dichos contratos fueron opuestos a la contraparte los cuales no fueron impugnados por lo que adquirieron fuerza probatoria para todos los efectos de la presente sentencia, lo que se traduce que en un dado caso los trabajadores ante una posible desmejora deben acudir a la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 425 de la norma sustantiva del Trabajo. Así se establece.-
Así las cosas observa quien juzga que, la actual norma referida en el acápite anterior, en su postulado referido establece las vías coercitivas con las que cuentan los trabajadores para que el Inspector del Trabajo haga valer sus decisiones, habida cuenta que el presente asunto se inició con la norma laboral vigente, en tal sentido nuestra sala Constitucional su diuturna sentencias ha establecido que los procedimientos de inamovilidad iniciados por las Inspectorías del Trabajo durante la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben ser ejecutados por las mismas Inspectorías cambiando el criterio que se tenía desde el “Caso Guardianes Vigiman”, la cual se aplicaba a los procedimientos administrativos iniciados por las Inspectorías antes de la vigencia de la actual legislación laboral, cuando se requería que la administración del Trabajo, tan solo agotara las vías conciliatorias, forzosas y sancionatorias para acudir a la vía Jurisdiccional; en el presente caso se observa que el procedimiento de inamovilidad fue iniciado con fecha posterior a la entrada en vigencia de la actual legislación, todo lo que conlleva a este Tribunal a tener que declarar de manera forzada IMPROCEDENTE la presente acción. Así se decide.-
En otro estadio se aprecia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo decretó el restablecimiento de la situación jurídica de los trabajadores en el mismo lugar donde prestaban sus servicios al momento de su irrito despido, por lo que se le insta al Inspector del Trabajo a que haga cumplir su decisión haciendo uso de los medios coercitivos que le otorga el estado venezolano, inclusive la fuerza pública, lógicamente respetando el Debido Proceso y Derecho a la Defensa como lo consagra el texto Constitucional. Así se decide.-
De lo anterior se observa que el fallo emitido, analiza elementos de inadmisibilidad, decreta improcedente el amparo y finalmente, en la dispositiva, lo declara sin lugar la pretensión.
Más allá de los formalismos, la sentencia debe analizarse en su totalidad; y la motivación transcrita expone claramente que se tramitó el procedimiento de reenganche bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que otorga al Inspector del Trabajo los mismos poderes jurídicos que el Juez Laboral, sin que haga distinción dicho cuerpo normativo entre el agotamiento o imposibilidad de ejecución que alegan los trabajadores y la autoridad del trabajo.
En este sentido, es falso lo alegado por la querellada FERRETERIA EPA, que las diferencias entre la motiva y la dispositiva del fallo le generó un gravamen, porque la decisión es clara al determinar la improcedencia del amparo por la vigencia de la nueva Ley (LOTTT).
Tampoco era necesario pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada, ni los demás aspectos planteados, porque el Artículo 4 de la Ley laboral (LOTTT) le autoriza suficientemente la situación jurídica infringida y aplicar los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas.
En consecuencia, no prospera la denuncia efectuada por la querellada FERRTERIA EPA, C.A., por lo que se declara sin lugar su apelación ejercida. Así se declara.
Sobre lo denunciado por SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A., se trata de situaciones propias de la providencia administrativa y procedimientos posteriores a su emisión; igualmente, invocan el contrato de trabajo y la imposible ejecución del mismo, por existir otros trabajadores en el lugar de trabajo donde se encontraban anteriormente éstos; elementos propios de la vía contenciosa administrativa, que no pueden ser objeto del presente amparo constitucional, por su carácter extraordinario.
Debe este Juzgador insistir que la recurrida estableció que la ejecución del acto administrativo corresponde al inspector del inspector, conforme lo ordena la Ley sustantiva laboral.
Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la querellada SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A., ya que no existe el vicio denunciado en esta instancia. Así se decide.
En relación a la apelación del querellante, se ratifica que no es posible que la autoridad administrativa agote una vía administrativa de ejecución que es inexistente o declare la imposibilidad de ejecución, cuando el Artículo 4 de la Ley equiparó las facultades de las autoridades administrativas del Trabajo a la de los Jueces laborales, para garantizar el cumplimiento de las decisiones emitidas por sus propios organismos; y el Artículo 512 eiusdem, el inspector de ejecución, quien tiene la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos firmes que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir su contenido.
Para mayor abundamiento, sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428-13, 30-04, se pronunció al respecto, señalando que los casos que se hubiesen tramitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, deben ejecutarse por la vía de amparo de forma excepcional y restringida, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio previsto en la misma providencia; mientras que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplicará el procedimiento en vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes de dicha Ley; jurisprudencia que no citó expresamente la recurrida, pero tal omisión, no implica su anulación –como lo pretende el querellante-, ya que mantuvo el espíritu, propósito y razón de la misma, manteniendo un orden lógico en la decisión.
Respecto a la falta de apreciación del expediente administrativo, no es un hecho controvertido la existencia de la providencia, ni los eventos durante su tramitación y ejecución, que en todo caso, la primera instancia analizó (folios 25 al 272 de la primera pieza).
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por el querellante y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-O-2015-31, que declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el querellante y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-O-2015-3, que declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto, no existiendo condenatoria en costas, ya que los actores alegaron ingresos inferiores a tres salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por las querelladas, ya que no verificó la existencia de las denuncias delatadas contra la sentencia recurrida, por lo que se confirma la decisión y se condena en costas a las mismas, a tenor de lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, con copia certificada de la presente decisión a los fines de su conocimiento y sean agregadas a cada uno de los expedientes administrativos vinculados con la presente causa.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de agosto de 2015.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
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