REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, doce (12) de agosto de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000717
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL YGNACIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.124.317, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.956.504, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341.
PARTE DEMANDADA: AVICOLA BENJAMIN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Julio de 2.015, en el cual declara la presunción de admisión de los hechos y condena los conceptos demandados, (folios 21 al 25).
El 22 de Julio de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante, (folio 27).
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2.015, se dio por recibida la causa. En esa misma oportunidad, se fijó para el día 04 de Agosto de 2.015 a las 11:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual no compareció la parte recurrente.
En consecuencia, quedó establecido mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2015, la incomparecencia de la parte recurrente, y la aplicación de los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2.015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha posterior, la representación de la parte accionante, presenta escrito solicitándole a esta Alzada, la revocatoria del auto dictado en fecha 30 de julio de 2015, mediante el cual se recibió el expediente proveniente de los tribunales de primera instancia, y se fijó la audiencia con motivo del recurso de apelación.
Tras el pedimento de la parte accionante, esta Juzgadora analiza lo planteado bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
Verificado como fue de los autos, la representación judicial de la parte accionante recurrente, mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2015, solicita lo siguiente.
“Solicitar la revocatoria del auto de fecha treinta (30) de julio de 2.015, en donde se dio por recibido el presente asunto y así mismo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 04/08/2015 a las 11:00 a.m., todo esto en virtud de que este honorable despacho vulnero la disposición contenida en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…baso la solicitud de revocatoria del auto de mero trámite de fecha 30/07/2015, por cuanto se vulneró las disposición de la norma transcrita-Artículo 163-que indica que luego de recibido el expediente, al quinto (5°) día hábil siguiente, es que se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, y en el presente caso, se evidencia que el mismo 30/07/2015, fecha en la que se recibe el expediente, se fijó la oportunidad para dicha audiencia, contrariando la norma y de esa forma quebrantando las formas sustanciales del proceso y, con ello vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa del demandante, consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (negritas del tribunal).
Ahora bien, respecto a lo planteado por el accionante, resulta necesario hacer de su conocimiento, que quedó determinado en el auto recurrido que la audiencia de apelación se llevaría a cabo en fecha 04 de Agosto de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.) de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la cual expresa en su párrafo segundo “ … El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte , dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día del recibo del expediente ….) negrillas de la juzgadora, como en efecto se llevó a cabo la misma, dejando constancia de la incomparecencia de la parte accionante recurrente, y declarando posteriormente mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2015, el desistimiento del recurso de apelación.
Bajo la declaración del desistimiento, considera esta Alzada que la parte accionante, no solo pretende revocar autos de mero trámite como alega, sino que tal revocatoria, atenta contra lo establecido en el Artículo 310 del Texto Adjetivo Civil, como norma supletoria en materia laboral, el cual dispone:
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (Negritas agregadas).
Asimismo, se verifica que fue declarado por el a quo la presunción de admisión de los hechos, y tras el desistimiento por incomparecencia de la parte accionante recurrente, esta Juzgadora emitió el pronunciamiento que correspondía, declarando desistido el recurso de apelación por incomparecencia de la parte recurrente.
En razón ello, esta Juzgadora por prohibición de la norma, no puede emitir nuevo pronunciamiento, debiendo declarar de manera forzada, improcedente la revocatoria del auto de fecha 30 de julio de 2015, solicitada por la parte accionante. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud ejercida por la abogado en ejercicio DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES , inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 119.341 en su condición de Apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.124.317, de revocatoria del auto de fecha 30 de julio de 2015.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil quince (2.015). Año 205º y 156º.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
NOTA: En el día de hoy, siendo las 3:25 pm., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-000717
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