REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2.015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000701

PARTE QUERELLANTE: SANDRA ELIZABETH MOLLERA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.447.520, domiciliada en la Urbanización La Montañita, Casa N° 75, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

ASISTIENDO A LA PARTE QUERELLANTE: AVIANNY GARCIA, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el estado Lara.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSEJO LEGISLATIVO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESISTIMIENTO POR INCOMPARECENCIA).

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició el presente asunto de amparo constitucional en virtud de la acción incoada en fecha 17 de Diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), por la ciudadana SANDRA ELIZABETH MOLLERA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.447.520, que posteriormente por distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió en fecha 18 de diciembre del mismo año.

Posteriormente fue admitida la acción de amparo constitucional, en fecha 07 de enero de 2015, por cumplir con lo requerido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; practicándose las respectivas notificaciones tal como consta en autos, (folios 114 al 117).

Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 03 de julio de 2015, se fijó audiencia constitucional, la cual quedó pautada para el día 07 de julio de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a los fines de desarrollar la audiencia constitucional, tal y como lo ha establecido las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso legalmente previsto.

En el día y hora fijados para que tuviese lugar la audiencia constitucional (07/07/2015 a las 9:30 a.m.) se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado alguno, declarando el juzgado de juicio desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte querellante.

Seguidamente, en fecha 09 de julio de 2015, la parte querellante presentó escrito de apelación, acompañado de anexo contentivo de reposo médico, (folio 126 y 127).

En virtud de lo anterior, se escuchó en ambos efectos el recurso de apelación, remitiendo el mismo a los Juzgados superiores del trabajo para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 23 de julio de 2015.

Ahora bien, se verifica que encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte querellante, en funciones constitucionales lo hace en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

Tal como se desprende de autos, fue interpuesto acción de amparo constitucional por la ciudadana SANDRA ELIZABETH MOLLERA PETIT, supra identificada, notificándose a todas las partes interesadas, lo cual fue verificado por esta Alzada, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conoció en primera instancia, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional (07/07/2015), oportunidad en la que la parte querellante no compareció.
En razón de lo anterior, el Juzgador de primera instancia declaró desistido y terminado el procedimiento, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2015, decisión de la cual la parte querellante ejerció recurso de apelación, (folio 134).
Ello en virtud que en sentencia de la Sala Constitucional número 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt ), dicha Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)". (Negritas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 (caso: Construcciones Robica) estableció que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”. (Negritas del Tribunal).

Conforme a lo parcialmente trascrito anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante o presunto agraviado, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia ésta que se evidencia en el presente caso, sin embargo, fue presentado por la parte querellante reposo medico en fechas posteriores a la constancia expresa levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que debe analizarse tal planteamiento de apelación, . Así se establece.-

En referencia a ello, verifica esta Alzada que a pesar de la incomparecencia de la parte querellante, la misma en fecha posterior consignó a los autos reposo médico emitido en fecha 07 de julio de 2015, por el Dr. Antonio María Pineda Barrios, médico internista, adscrito a la Unidad de Inmunología Clínica Nor Occidental, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, fecha que coincide con la oportunidad en que se celebró la audiencia de amparo constitucional, resultando causa no imputable a la parte querellante, para aplicar la consecuencia antes referida. Así se decide.-

Además de ello, considera esta Juzgadora el carácter que reviste el procedimiento por acción de amparo constitucional, persiguiendo salvaguardar derechos y garantías de rangos constitucional, razones por las que considera esta Alzada que debe reponerse la causa al estado de que se fije oportunidad para una nueva celebración de la audiencia constitucional. Y así se decide.

De igual forma, se le ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que una vez recibido el presente asunto, convoque mediante auto expreso a las partes para la celebración de audiencia de amparo constitucional; y en razón de lo establecido anteriormente, debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SANDRA ELIZABETH MOLLERA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.447.520, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, en fecha 14 de julio de 2015. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SANDRA ELIZABETH MOLLERA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.447.520, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, en fecha 14 de julio de 2015.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes.

TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que una vez recibido el presente asunto, convoque mediante auto expreso a las partes para la celebración de audiencia de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-000701