REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000726
PARTE ACTORA: MANUEL JOSE SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.927.155.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PINEDA y ROSI BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.341 y 58.850, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1984, bajo el Nro. 51, Tomo 5-E, modificado el 23 de marzo de 2006, bajo el N° 56, Folio 294, tomo 13-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ y FRANCESCO CIVILETTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217 y 104.142, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha viernes, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), las apoderadas judiciales de las partes comparecieron a la sede de éste tribunal para informar que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido y solicitan se imparta la correspondiente homologación.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados Constitucional, establecido en el artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, ante éste Tribunal las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo transaccional, en los siguientes términos:
“[…] En este estado ambas partes solicitan al Tribunal se habilite el tiempo necesario, manifestando su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones que tuvieren, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El presente juicio se inicia por demanda intentada en contra de C.A AZUCA por el ciudadano Manuel Santeliz, ya identificado. Durante el mismo se llevó a cabo la audiencia preliminar y la audiencia de juicio y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en sentencia de fecha 10 de julio de 2015, declaró con lugar la demanda y estableció los montos a pagar, ordenó ajuste por inflación e intereses moratorios y condenó en costas. Contra esta decisión C.A AZUCA ejerció recurso de apelación, el cual fue recibido por este Tribunal, el cual fijó fecha para la audiencia de Segunda Instancia. No obstante ello, ambas partes solicitan que se habilite el tiempo necesario, a los fines de poner fin al presente juicio en la presente fecha, a todas las diferencias existentes entre ellas a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA:
El ciudadano MANUEL JOSÉ SANTELIZ, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR” alegó:
- Que prestó sus servicios personales para C.A. AZUCA desde el 21/01/1980 hasta el 13 de julio de 1983. Posteriormente desde el 09 de abril de 1986 hasta el 28 de febrero de 1994 y luego desde el 8 de enero de 1997 hasta la actualidad como electricista.
- Que su jornada laboral la desarrollaba en un turno diario, mixto y nocturno, dependiendo de la naturaleza de la labor e igualmente de la época, ya que en la época de zafra, debía laborar en jornadas continuas y extendidas. Que su horario normal era de lunes a viernes de 07:00 am a 04:00 pm y los sábados de 07:00 am a 11:00 am.
- Que sus labores consistían en todo tipo de tareas relacionadas con la reparación y mantenimiento de motores de potencia y tamaños variados. Que durante la prestación de servicios fue expuesto, entre otros, a riesgos por extralimitación en las horas de su jornada, riesgos por condiciones disergonómicas.
- Alegó, entre otros, omisiones e inobservancia por parte de C.A. AZUCA, a la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- Indicó que en fecha 26/01/2009, mientras prestaba sus servicios para la empresa, sufrió un accidente de trabajo que le produjo una amputación traumática de los dedos pulgar e índice derecho (mano dominante), lo que le generó una discapacidad parcial permanente para el trabajo, calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
- Que ameritó tratamiento quirúrgico y fisiátrico por dolor permanente en área de cicatriz, asociado a dolor de codo derecho, dolor y limitación funcional en movimientos de flexo-extensión.- Que debió ser evaluado y tratado psicológicamente por presentar síndrome de estrés postraumático.
- Que a pesar de todo lo anterior, una vez dado de alta medica, continuó laborando en las mismas condiciones sin ser reubicado ni ser adecuadas sus tareas a la discapacidad que le generó el accidente laboral del cual fue víctima.
- Que la empresa incumplió con sus más elementales obligaciones derivadas de la LOPCYMAT.
- Que por estas razones demandó a la empresa por los siguientes conceptos: La cantidad de Bs.437.233,50 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs.437.233,50 de conformidad con el artículo 130, en su parte in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs.200.000, por concepto de daño moral, Intereses moratorios, indexación, costas y costos procesales. Estimó su demanda en la cantidad de Un millón setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares Bs.1.074.467,00.
SEGUNDA: “LA EMPRESA” sostuvo, entre otros:
- Que el actor ha sido un trabajador temporero y que no fue sino a partir del 16-11-98 cuando pasó a ser un trabajador fijo. Negó las alegaciones hechas por éste. Senaló que no es cierto que el actor estaba expuesto a condiciones disergonómicas y que no tiene culpa de la discapacidad que sufre pues, por una parte, siempre cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y por otra, el accidente se produjo por culpa de la víctima, pues fue la imprudencia de éste la que lo ocasionó. Que su salario integral era de Bs. 86,92 diarios Por otra parte, observa que “EL ACTOR” está debidamente inscrito en el Seguro Social. En todo caso, considera que “EL ACTOR ” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL ACTOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL ACTOR” de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850. 000, 00) que se pagaran, previa homologación de la presente transacción, mediante cheque número 09823169 girado contra el Banco Provincial emitido a su nombre, por concepto de Bono Único Transaccional por accidente de trabajo que comprende todas las indemnizaciones y conceptos establecidos e la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil: Daño moral, lucro cesante, daño emergente, y por la discapacidad que le fue certificada y cualquier presente o futura consecuencia del accidente de trabajo.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado del accidente de trabajo. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la discapacidad que le fue certificada como consecuencia del accidente de trabajo; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la discapacidad que le fue certificada y el accidente de trabajo y cualquier presente o futura secuela y consecuencia del mismo y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción, en especial con el bono único transaccional por accidente de trabajo acordado ; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.
QUINTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
SEXTA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes y se ordena el cierre y archivo del expediente […]”, (folio 07 al 11, pieza 3).
Así las cosas, visto que la representación judicial de la parte accionante manifiesta su conformidad con el ofrecimiento que realizó la apoderada de la parte demandada como fórmula alternativa a la resolución del conflicto presentado, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la petición realizada por las partes, dándole carácter de COSA JUZGADA, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre el ciudadano MANUEL JOSÉ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.927.155, representado por su apoderado judicial abogado PEDRO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.341, y la parte accionada C.A. AZUCA, representada por su apoderada judicial MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su tribunal de origen.
TERCERO: El expediente deberá ser declarado terminado, una vez que conste en autos la totalidad de los pagos acordados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO RODRIGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO RODRIGUEZ
KP02-R-2015-000726
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