REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3683
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GOMEZ
IMPUTADO: GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jairo Santander Ortiz y Hugo Nelson Castillo Pacheco, actuando en representación de la ciudadana Gabriela Martín López Arias, en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud presentada por la defensa, relativa al Decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta a la referida ciudadana y mantiene la misma conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose reasignado en la presente fecha la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
“UNICO: NIEGA la solicitud presentada por la defensa, relativa al Decaimiento de la antes referida medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta a la imputada GABRIELA LÓPEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad V-22.746.473, y en su lugar la imposición de una medida cautelar menos gravosa, fundamentado en que no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la misma, por lo que esta se mantiene conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados Jairo Santander Ortiz y Hugo Nelson Castillo Pacheco, actuando en representación de la ciudadana Gabriela Martín López Arias, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia al folio (13) de las actuaciones.
Asimismo, en fecha 16 de junio de 2015, los abogados Jairo Santander Ortiz y Hugo Nelson Castillo Pacheco, actuando en representación de la ciudadana Gabriela Martín López Arias, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que los recurrentes fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 05 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jairo Santander Ortiz y Hugo Nelson Castillo Pacheco, actuando en representación de la ciudadana Gabriela Martín López Arias, en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud presentada por la defensa, relativa al Decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta a la referida ciudadana y mantiene la misma conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 29 de julio de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 30), que la representación Fiscal presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jairo Santander Ortiz y Hugo Nelson Castillo Pacheco, actuando en representación de la ciudadana Gabriela Martín López Arias, en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud presentada por la defensa, relativa al Decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta a la referida ciudadana y mantiene la misma conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/NMG/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3683