REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 12 de agosto de 2015
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3691
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO en su carácter de Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo (108°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos RICHARD ALEXIS BELLO RUIZ y ROBERTO ANTONIO LINARES HERRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y además para el ciudadano ROBERTO ANTONIO LINARES HERRERA la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Municiones.
Es por lo que esta Sala, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que por el profesional del derecho MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO en su carácter de Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo (108°) del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo.
SEGUNDO: Se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación del imputado el 20 de julio de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 28 de julio de 2015, según se verifica al folio dos (02) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio treinta (30) del presente cuaderno, se constata que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
TERCERO: Se observa al folio veinticuatro (24) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 03 de agosto de 2015, evidenciándose al folio veinticinco (25) de la presente pieza, que el 06 de agosto de 2015, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio treinta (30) de la presente pieza se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Finalmente, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Así pues, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO en su carácter de Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo (108°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos RICHARD ALEXIS BELLO RUIZ y ROBERTO ANTONIO LINARES HERRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y además para el ciudadano ROBERTO ANTONIO LINARES HERRERA la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Municiones. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASRIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/JY/VM.-
EXP. 3691