REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, tres de agosto de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO : RH22-X-2015-000003
EXPEDIENTE PRINCIPAL: RP21NL-2014-000011.
PARTE ACTORA: LEIDA LATHULIERE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.881.
PARTE DEMANDADA: SANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.214.972.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, debe previamente realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento para la intimación de honorarios profesionales está previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que textualmente expresa: “…
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005 (Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, en intimación de honorarios), lo siguiente:
“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; este supuesto se da cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos:, En este supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, tal como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado.

A juicio de esta Juzgadora, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en este caso donde no hay fase de ejecución, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se infiere en base a la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida al cobro de honorarios profesionales entre el abogado y su cliente, señalando que cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, sólo queda instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía. (Resaltado del Tribunal).

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 2007 (Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C. A.-Indulac), que dirimió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de la intimación de honorarios interpuesta por los abogados Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Indulac, según se desprende de dicho fallo, condenada en costas, estableció que habiendo culminado el juicio principal por sentencia definitivamente firme “…la reclamación de honorarios… debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales, determinando así que el competente es el Juzgado de Primera Instancia Civil competente por la cuantía.
En el caso de autos, este Tribunal dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE RAUSSEO, de manera que se trata de un asunto terminado por sentencia donde no hay fase de ejecución, en consecuencia, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, esta juzgadora, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de la profesional del derecho abogada LEYDA LATHULERIE. Así se decide.

Declarada como ha sido la incompetencia por la materia, para conocer y decidir la presente solicitud, se declinan las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para su respectiva distribución al Juzgado que corresponda su competencia. Así se decide”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
OG. SARA GARCIA FERNANDEZ LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO : RH22-X-2015-000003.