REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de agosto de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-N-2013-000331
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la certificación N° 0479-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), del Institu-to Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la Sociedad Mer-cantil, de este domicilio, CERVEVECERIA POLAR, C.A., Inscrita ante el Registro Mercan-til Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323 Tomo 1, Expediente N°779; representada judicial-mente por la abogada, MARÍA DANIELA VALENTE, inscrita en el IPSA, bajo el N° 162.511, este Juzgado, en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 28.05.2015, dejó constancia que la parte recurrente en nuli-dad, y el beneficiario de la providencia administrativa atacada en nulidad, consignaron escri-tos de pruebas, las cuales fueron admitidas según consta en auto de fecha 01.06.2015, y sien-do que se promovieron testimoniales, se dejó constancia que las mismas serian evacuadas en fecha, 08.06.2015 y 09.06.2015, ambas audiencias a las 02:00 p.m.; posteriormente, se dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de informes de las partes, según lo esta-blecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez vencido éste, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
Antecedentes
En fecha 14 de junio de 2013, la empresa, CERVECERIA POLAR. C.A., anteriormente identificada, interpone el recurso de nulidad ya señalado, que este Juzgado dio por recibido por auto de fecha 19.06.2013, y lo admitió por auto de fecha 25.06.2013, ordenando practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del tercero interviniente, JUAN CARLOS MA-NUEL GALLARDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.212.009.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado, mediante auto de fe-cha 30 de abril de 2015, fijó la audiencia oral para el día martes 28 de mayo de 2015, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Ju-risdicción Contencioso Administrativa.
Celebrada le referida la audiencia de juicio, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, del tercero beneficiario de la providencia administrativa, y del represen-tante del Ministerio Público, se dejó constancia de la consignación de sendos escritos de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la recurrente y del tercero beneficiario de la providencia administrativa, por lo que, se abrió el lapso probatorio consa-grado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, poir auto de fecha 01.06.2015, admitiéndose las mismas, y fijándose el día 08.06.2015 a las 02:00 p.m., la oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos, asistiendo a rendir declaración los Ciudadanos, Julio César Reyes y Emilio José Aravena; vencido el lap-so probatorio, se dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de informes de las partes, y vencido éste, comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
Fundamentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
La representación judicial de la parte accionante fundamentó su recurso, tanto en el escrito libelar, como en el de informes, bajo los siguientes términos:
1- Denuncia la falta total y absoluta de procedimiento. Alega que el Procedimiento Adminis-trativo se siguió sin garantizarse el derecho al debido proceso y por ende, el derecho a la de-fensa, ya que a su decir, las breves referencias del articulo 76 de la Ley Orgánica de Preven-ción, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no garantizan el principio del contradicto-rio; que no se establece de manera exacta la oportunidad para ejercer la defensa, promover y controlar las pruebas del trabajador investigado, pero que sin embargo esto no debe ser im-pedimento para pretender dejar sin procedimiento el nacimiento de un Acto Administrativo de efectos particulares, ya que nuestra legislación, en aras de garantizar los derechos consti-tucionales, previó en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un procedimiento ordinario, el cual, de conformidad con el articulo 47 de la LOPA es aplicable de manera su-pletoria.
2- Señala la existencia del vicio de falso supuesto, toda vez que no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco (05) criterios técnicos necesarios para la investigación del ori-gen de la enfermedad, y que el solo hecho de ser señalado por la administración en la certifi-cación recurrida, no es suficiente para revestir de legalidad el acto, puesto que esos hechos que no han sido comprobados en el procedimiento administrativo, por lo que deben tenerse como inexistentes, ya que es imposible razonar por qué se considera que la supuesta enfer-medad del Ciudadano, Juan Carlos Marcano Gallardo, reviste la condición de enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, sien-do que no se explica de qué manera se realizó la evaluación integral que se indica y cuales fueron los resultados de ésta, por lo que es evidente que existe un vicio de falso supuesto de hecho, por inexistencia de los hechos alegados por la Administración Pública como funda-mento para tomar su decisión, toda vez que: 1) no es cierto que haya efectuado la evaluación integral que incluye los cinco (05) criterios técnicos establecidos la norma técnica 02-2008; 2) que la simple mención del supuesto cumplimento de la evaluación integral no satisface los requerimientos legales vinculados con la causa del acto administrativo; a estos fines, resulta-ba imperativo comprobar fehacientemente tales hechos y así hacerlo constar de manera por-menorizada; 3) que de acuerdo con el principio de globalidad de la decisión, ésta debe conte-ner el análisis de todos los alegatos que surjan del expediente.
Asimismo, el recurrente señala que también se constata este vicio de falso supuesto de hecho al no constatarse las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómicas, ya que se señala que el trabajador se encontraba bajo esta condiciones, pero en el extenso de la certifi-cación nunca se especifica, como exige la fundamentación de los actos administrativos, cuá-les son esas condiciones estimadas disergonómicas, siendo que de la certificación N° 0479-2012, no se desprende razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional en cuanto a qué actividades, desempañadas por el Ciudadano, Juan Carlos Mar-cano Gallardo, se efectuaban en condiciones disergonómicas, siendo que para poder determi-narlo debió, en todo caso, medir los rangos de angulación y rotación de todas las actividades que efectuaba en el ejercicio de la prestación de sus servicios, determinar el tiempo de la su-puesta bipedestación con sedestación prolongadas, indicar cuáles actividades son las que eva-lúo, así como establecer los objetos que debía levantar frecuentemente, si fuese el caso, indi-cando sus pesos aproximados.
Aunado a esto, señala la existencia de falso supuesto de derecho; por errónea interpretación del numeral 2.3,1 del Capitulo II, Titulo IV de la NT-02-2008, alegando que no se evidencia de la certificación ni del informe de investigación del origen de la enfermedad, que se haya tomado nota de los minutos, horas, días, semanas, meses, o años en que supuestamente, el tercero interesado se encontraba expuesto a un riesgo tal, capaz de causar la enfermedad que ha sido certificada arbitrariamente por el médico ocupacional, Dr. Enry Bracho, adscrito a la DIRESAT de INPSASEL, y ello así porque interpreta de manera errada el numeral 2.3.1 del Capitulo II, del Titulo IV de la NT-02-2008.
3- Por ultimo, la recurrente denuncia la violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por inexistencia de evaluación médica, de conformidad con el criterio clínico, ya que si bien la norma prevé que el trabajador debe acudir al INPSASEL, a que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad, tratándose esto de un imperativo legal, no está dado a la DIREST-CAPITAL Y VARGAS, desatender dicha norma y obviar el aludido requerimiento; asegura que de la cer-tificación recurrida, en particular, y del expediente administrativo, en general, no se eviden-cia que el Ciudadano, Juan Carlos Marcano Gallardo, haya acudido a la DIRESAT-CAPITAL y VARGAS, a los fines de que le fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer.
OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
La representación judicial del tercero beneficiario de la providencia atacada en nulidad, con-signó escrito, mediante el cual asevera que la empresa debe responder por Responsabilidad Objetiva por los daños sufridos por el trabajador, ya que fueron ocasionados por las activida-des desempeñadas en el puesto de trabajo, lo cual afectó su vida ya que padece de una enfer-medad degenerativa, que tiene un impacto grave y negativo en su núcleo familiar; igualmente, que la empresa responde por responsabilidad subjetiva ya que es culpa de ellos por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud, ya que no se le dio al trabajador una capacitación completa, un instructivo claro, ni los mecanismos necesarios para que se desem-peñara de la mejor manera en su puesto de trabajo y así evitar una enfermedad ocupacional. Del mismo modo señala, que las actividades que realizaba el trabajador eran extenuantes e iba en contra de lo establecido en la legislación laboral; que fue despedido injustificadamente violando sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 89.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público, consignó informe de opinión, mediante el cual se-ñala que la Administración incurrió en afectación del derecho a la defensa y al debido proce-so de la recurrente, ya que no se le dio oportunidad para ser oída, exponer sus razones para considerar que la certificación no corresponde a la realidad, por lo que considera que se debió aplicar en el presente caso, al no existir un procedimiento administrativo previo, el procedi-miento establecido en el articulo 47 y siguientes, de la Ley Orgánica de Procedimientos Ad-ministrativos; que al momento de que la Administración realizó la investigación de enferme-dad ocupacional, solo se limito a señalar las actividades y los movimientos corporales que realizaba el trabajador, y no realizó una evaluación física integral para determinar el grado de discapacidad del trabajador; es por lo que considera que la certificación N° 0479-2012, resulta afectada de falso supuesto de hecho, y solicita sea declarado con lugar el recurso in-terpuesto.
Consideraciones para decidir
La parte recurrente en nulidad, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio consignó el siguiente material probatorio:
Documentales:
Marcada con la letra “A”, cursante a los folios 116 al 117 del expediente, pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Se-guridad Laboral, en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el exámen médico de pre-empleo.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de, Julio Cesar Reyes y Emilio José Arevana, las cuales fueron evacuadas oportunamente; y constan en la versión grabada de la audiencia, a las cuales, el Tribunal no les confiere valor probatorio alguno, toda vez que se trata de testigos que no practicaron al tercero los exámenes para una evaluación médica que le permitiera arribar a una conclusión determinada, sino que explicaron de manera muy profesional, sus conoci-mientos acerca del tipo de enfermedad que padece el tercero beneficiario del Acto Adminis-trativo impugnado. Es decir, se trata de testimonios calificados dada la especialidad de los testigos, pero que sus dichos no atienden a la aplicación de su experticia en el beneficiario de la providencia, sino a situaciones virtuales que no puede acoger este Tribunal, primero, por no ser los testigos, autorizados oficialmente, para tal apreciación; y porque además, ya se dijo, no practicaron al paciente de autos, los exámenes que le permitieran arribar a un dia-gnóstico determinado. Así se establece.
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Asimismo, la representación judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa N° 0479-12, consignó el siguiente material probatorio:
Documentales:
Marcada con la letra “S”, cursante del folio 131 al 132 del expediente; solicitud de Investi-gación de origen de enfermedad, por parte del trabajador afectado, Ciudadano, Juan Carlos Marcano, de fecha 01.06.2011.
Cursantes del folio 160 al 192 copias certificadas del expediente técnico signado con el nú-mero DIC-19-IE12-0828.
A dichas documentales se les da pleno valor probatorio, ya que las mismas emanan de un Ente del Estado y gozan de veracidad y legitimidad, y no consta que fueran atacadas para enervar su validez. Así se establece.
Cursantes del folio 133 al 158 del expediente, documentales que no guardan relación con lo discutido en el presente caso, ya si bien, se trata de facturas y exámenes médicos, los mismos emanan de terceros al proceso, que no fueron ratificados mediante la prueba testifical; y por-que además, no guardan relación con la controversia planteada, siendo que lo que aquí se discute, es acerca de la nulidad del acto administrativo a que se contrae la certificación de autos, y no con la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de, Damaris Crespo Bolívar, Juan Carlos Colmenares y Douglas Antonio Navas, lo cuales fueron juramentados y evacuadas sus declaraciones de manera oportuna, el Tribunal, desecha sus dichos toda vez que nada aportan a la resolución del con-trovertido. Así se establece.
Ahora bien, el objeto de la presente acción lo constituye, la solicitud de la parte recurrente, en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0479-2012, de fecha 17.08.2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacio-nal de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la cual se certifica que el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GALLARDO sufre una enfermedad de origen ocu-pacional, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente.
La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, razón por la cual pasa esta alzada a pronunciarse sobre esos aspectos:
En cuanto a la denuncia por la falta total y absoluta de procedimiento, según la cual el Proce-dimiento Administrativo se dictó si garantizarse el derecho al debido proceso y por ende, el derecho a la defensa, por no haberse dado oportunidad para el ejercido de sus defensas, ni de presentar pruebas.
En este sentido, este Tribunal observa, en primer lugar, lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garan-tías, manifestándose en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el admi-nistrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administra-tiva, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente ad-ministrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvir-tuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
Ahora bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Cons-titución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgado aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del Ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos de-rechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Fin de la cita).
Vista la anterior decisión, deduce este Tribunal, que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctri-na como la jurisprudencia han dejado asentado, que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal viola-ción se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el intere-sado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso con-sustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es ga-rantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una vio-lación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tri-bunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carras-quel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias admi-nistrativas.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singular-mente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la con-secuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. (Fin de la cita).
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente, que el debido proceso implica la exi-gencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades pre-vistas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo cursantes del folio 160 al 192 del expediente, se aprecia que la hoy recurrente, en fecha 13.08.2012, fue informada de la investigación por enfermedad de origen ocupacional por orden de trabajo N° DIC-19-IE12-0828, iniciada a instancia del Ciudadano, JUAN CARLOS MARACANO, siendo que en esa fecha el Ciudadano, LEISER REYES, titular de la cédula de identidad N° V-12.163.776, en su carácter de JEFE DE OPERACIONES COMERCIALES de la entidad de trabajo, suministró la información requerida, sin realizar alegación alguna, por lo que el Ins-pector de Seguridad, TSU FRANCISCO TORRES, les informó de la normativa legal necesa-ria y de los lapsos perentorios fijados para subsanar los Incumplimientos de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, y por ser criterio reiterado, en esta materia, se toma esté como el momento idóneo para que la empresa hiciera los alegatos que considerara pertinentes y aportara las pruebas que considerara necesarias.
Ahora bien, quien decide, pudo constatar que la empresa ciertamente tuvo oportunidad de presentar pruebas documentales ante la DIRESAT, siendo que el día de la investigación rea-lizada, la representación de la entidad de trabajo presentó lo solicitado por el funcionario de la DIRESAT, tal como fue la descripción de cargos del trabajador, constancia de formación, notificación de riesgos –teniendo esta fecha posterior al ingreso del trabajador a la empresa-, asimismo, se observa que se le dio a la entidad de trabajo un plazo de tres (03) días para con-signar la historia médica del tercero beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida. Por todo lo analizado, se concluye que del expediente administrativo no se observa la supues-ta violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se verifica privación alguna de las partes a la facultad de efectuar un acto de petición, ni de de-fensa que a ella privativamente le correspondiera por su posición en el proceso. Así se esta-blece.
En relación al denunciado vicio falso supuesto de hecho, la jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se configura o patentiza: “…de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”
Es decir, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto de hecho, que la Administración al dictar el acto administrativo, fundamente su decisión en hechos inexisten-tes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que se procedió a la debida investigación de los cinco (05) criterios establecidos en la norma técnica, e incluso se revisó el puesto de trabajo, a través del Ciudadano, José Pérez, quien ocupa el mismo cargo que el ex- trabajador denunciante. Asi-mismo, se evidencia que la empresa no se encontraba al día con muchas de las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; aunado a ello, en el acto administrativo contentivo de la certificación número 0479-12, se hace mención de la Historia Médica Ocupacional CAP-00915-11, donde reposan los diversos exámenes efectuados al Ciudadano, Juan Carlos Marcano, que dieron lugar a determinar la existencia de la patología, determinando así, que el trabajador presenta diagnóstico de Disco-patía Lumbar; Hernias Discales L2-L3, L3-L4, L4-L5, el cual ha requerido tratamiento médi-co, quirúrgico y terapia de rehabilitación, lo cual es considerado una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, conclusión a la que pu-dieron arribar luego de haber observado la conexidad del tiempo de exposición y las activi-dades desarrolladas en el lugar de trabajo, tal como quedó establecido de la siguiente manera; “…se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa durante ocho (08) años y once (11) meses, desem-peñándose en los cargos de Supervisor de Evento durante (02) meses y Supervisor Comercial durante ocho (08) años y procesos peligroso de bipdestción prolongada, esfuerzo postural, flexión, extensión y rotación del tron-co, flexión y extensión de Miembros Superiores sobre y por debajo del nivel de los Hombros con o sin cargas, además de tareas de tipo repetitivas y manipulación manual de cargas…” lo cual se encuentra plena-mente establecido y explicado, en las copias certificadas del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, cursante a los folios 163 al 168 del expediente, y de la copia de la Certificación N° 0479-12, cursante a los folios 28 y 29 del expediente –consignada por la recurrente-, de la cual se desprende;
“El ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GALLARDO, titular de la cédula de identi-dad N° V-6.212.009, de 43 años, desde el día 01/06/2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa CERVECERIA POLAR C.A., (…), desempeñándose en los cargos de Supervisor de Evento desde 01/04/2002 hasta 31/06/2002 y Supervisor Comercial, desde el 01.07.2002 hasta su egreso el día 18/04/2011. Una vez realizada la evaluación inte-gral que incluye los cinco criterios (…) a través de la investigación realizada por el funciona-rio adscrito a este institución, Francis Torres, (…) se constato el desempeño efectivo dentro de la empresa de 08 años y 11 meses, donde las actividades diarias realizadas por el trabaja-dor implicaban los siguientes procesos peligrosos bideptación prolongada, esfuerzo postural, flexión, extensión y rotación de tronco, flexión y extensión de miembros superiores sobre y debajo del nivel de los hombros con o sin cargas, además de tareas tipo repetitivas y manipu-lación general de cargas(…). Yo, Dr. Enry J Bracho, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.472.294, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Capi-tal y Vargas (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de:1-Discopatia Lumbosacra: Pro-trusión Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impac-to que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herra-mientas o sobre superficies que vibren , sed estación o bipedestación prolongadas, desplaza-miento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados.”
Ahora bien, resulta importante destacar que las certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asienta el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Ad-ministrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Preven-ción, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de re-activación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem; así mismo, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expre-sa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupa-cional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dado que cualquier decisión tomada por los miembros de esas Direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situa-ciones de hecho y subsumirlas en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que esta-blecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público, y siendo que no basta con el escueto alegato de la representación judicial del recurrente, para desvirtuar la veracidad de dichas actuacio-nes, se concluye, que la Certificación recurrida se dictó ajustada a derecho y cumpliendo con todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Norma Técnica establecida, no estando incursa en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la hoy recurrente en nulidad “CERVECERÍA PO-LAR C.A.”. Así se establece.
Por ultimo, el recurrente denuncia la violación del principio de legalidad; por lo que este Juz-gado considera importante traer a colación lo referente a la naturaleza jurídica de las Direc-ciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat) y sus competencias, sobre lo cual la Sala Social, en sentencia N° 744 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Diresat Aragua), estableció:
“…en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condicio-nes de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del (sic) Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providen-cias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. (Omissis). En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la ca-pacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y sa-ludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapa-cidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Preven-ción, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se desestima el ale-gato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar las providencias administrativas N° CMO-C-169-11 de fecha 8 de agosto de 2011 y emitir el informe pericial de fecha 6 de septiembre de 2011…”.
En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa, CERVECE-RÍA POLAR C.A., que dichos actos administrativos adolecen del vicio de ilegalidad por no haber realizado al trabajador evaluaciones médicas; este Tribunal llega a la firme convic-ción, considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y las consideraciones ut su-pra señaladas, en base a los criterios constitucionales y legales citados; que la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), actuó en los limites de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual lleva a concluir a este Juzgado, que la Certificación hoy impugnada, no incurrió en vicio de ilegalidad algu-no. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de-clara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación, N° 0479-12, de fecha, 17 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabaja-dores Capital y Vargas (DISERAT-CAPITAL y VARGAS), del Instituto Nacional de Pre-vención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la empresa, de este domicilio, CER-VECERIA POLAR, C.A., ya identificada. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgá-nica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Su-premo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara-cas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Inde-pendencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ANGEL PINTO
En la misma fecha, diez (10) de agosto de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.
EL SECRETARIO,
ANGEL PINTO
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