REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de agosto de 2015
205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000972
PRINCIPAL: AP21-L-2012-001919

En el en el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, que sigue, FREDDY ALBERTO RIVAS DURÁN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 10.629.276; representado judicialmente por la abogada, Virginia Graterol, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 93.239; contra la entidad de trabajo, SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1967, bajo el N° 40, tomo 50-A., representada judicialmente por, Betty Torres Díaz, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 13.047; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva, en fecha, 22 de junio de 2015, por la cual, declaró sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 09 de julio de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el 05 de agosto de 2015 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 16 de julio de 2015.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora en su libelo, señala que su representado ingresó a prestar servicios en fecha, 15 de marzo de 2006, para SEGUROS FEDERAL, C.A., como perito, en funciones de practicar avalúos de vehículos por siniestro, e inspecciones de vehículos para asegurar, en las instalaciones de la empresa o en los lugares que ésta le asignara; que cumplía un horario de lunes a viernes, entre las 8:00 de la mañana y las 12:00 del mediodía, y de 1:00 a 4:30 de la tarde.

Que devengaba un salario variable, de Bs.30,00, por cada inspección que le fuera asignada, según tabla que anexa.

Que después que la empresa fue objeto de la intervención reseñada en la Gaceta Oficial N° 39.448, del 17 de junio de 2010, su representado continuó prestando servicios en las mismas condiciones ya referidas, pero su salario fue reducido al salario mínimo nacional, siendo el último percibido, de Bs.1.400,00, mensuales.

Que en fecha, 13 de junio de 2011, fue despedido injustificadamente por su Jefe inmediato, José Lugo, sin que mediara causa alguna, y hasta la fecha no se le han cancelado los beneficios que le corresponden.

Que no disfrutó de vacaciones, ni le fueron canceladas, así como el bono vacacional, y habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas en tal sentido, es por lo que procede a reclamar, las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden.

Señala que su representado percibió como último salario, la cantidad Bs.5.592,00, mensuales, o sea, un diario de Bs.186,40, y un salario integral de Bs.204,52, en base a las alícuotas de utilidades de 90 días, y del bono vacacional, de 7 días.

Que el tiempo de duración de la relación, es de cinco (5) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días, por lo que le corresponde una prestación de antigüedad, de Bs.51.678,94. Por vacaciones, le corresponde la suma de Bs.4.491,00. Por bono vacacional, la cantidad de Bs.2.251,20. Por concepto de utilidades, reclama la cantidad de Bs.85.609,80. Por la indemnización del artículo 125 de la LOT, reclama la cantidad de Bs.14.445,60; y por intereses sobre las prestaciones, reclama, la cantidad de Bs.21.223,03. Para un total de Bs.179.429,17.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios, 114 al 117, sus vueltos y 118, en el cual, su apoderada judicial, opone en primer lugar, la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la causa, la cual fue declarada con lugar por el A quo, y ejercida la regulación de la jurisdicción por la parte actora, mediante el recurso de apelación, el mismo fue declarado procedente por la Sala Político Administrativa, y volvió el asunto al Juzgado A quo, que dictó el fallo que ahora se revisa.

Opuso igualmente la parte demandada, la falta de cualidad del actor para demandar, dado que sus servicios no revisten el carácter de una relación laboral, toda vez que era un ajustador de pérdidas, inscrito ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el N° 1.814, por lo que sus servicios, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley de la Actividad Aseguradora, forman parte de la actividad aseguradora, y se rigen por dicha Ley, al punto que entre las atribuciones del Superintendente de dicha actividad aseguradora, está la de solicitarles información, su supervisión e inspección, girar instrucciones para el control, supervisión, inspección y fiscalización de la actividad aseguradora (Art.7num.4,7,15,17 y 37 de la Ley de la Actividad Aseguradora).

Que por ello, la relación que unió a las partes, es de naturaleza mercantil; ya que al estar regulada la actividad del ajustador de pérdidas por una Ley mercantil especial -Ley de la Actividad Aseguradora-, cualquier contrato que se celebre con ocasión de ésta, debe ser considerado de naturaleza mercantil; porque además, la actividad del ajustador de pérdidas, según la Ley en referencia, debe ser ejercida de manera independiente, sin vinculación laboral; y debe cumplir, además, con los requisitos que establece la Ley, que reglamenta su actuación y sanciona, inclusive, las infracciones cometidas en el ejercicio de la misma.

Alega la apoderada de la demandada, que la relación laboral alegada por el actor, es inexistente y de imposible materialización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento General de la Ley de Seguros y Reaseguros, que establece los requisitos para obtener la autorización de la Actividad Aseguradora para actuar como ajustador de pérdidas, que entre otros, contempla, el de no ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, o ser corredores de seguros, o empleados públicos. Que el actor no puede ser empleado de ninguna empresa de seguros como ajustador de pérdidas, so pena de la revocatoria de su credencial (Art. 180 Reglamento citado). De modo que los servicios prestados por el actor, no son de naturaleza laboral, además desempeñaba sus funciones de manera independiente, no solo para la demandada, sino también para, Seguros Mercantil y Seguros Canarias, que pagaban sus honorarios profesionales, en base a las facturas emitidas por el demandante, las planillas de inspección y los pagos de traslado.

Señala la apoderada en cuestión, que el actor no cumplía horario de trabajo; que el tiempo que empleaba para sus actividades, dependía de él mismo, porque las asignaciones de peritajes se hacen de manera aleatoria, de acuerdo a los ajustadores de pérdidas presentes y a los clientes que llegaban. Eran los ajustadores que se acordaban sobre el turno y el reparto de clientes, según sus conveniencias y disponibilidades.

Que el actor realizaba sus actividades libremente, como un trabajador independiente; que no recibía órdenes o instrucciones de la demandada; que los instrumentos para el ejercicio de sus actividades, era de su cuenta, costo y responsabilidad, asumiendo los riesgos de su actividad; determinaba el monto a cobrar por su trabajo, y ello iba a depender del volumen de peritajes facturados.

Que no hubo subordinación, ya que era independiente en la forma y manera de desempeñar su actividad de ajustador de pérdidas.

Continúa la apoderada de la demandada, negando de manera especifica, todos y cada uno de los alegatos del libelo, mediante la requerida determinación y con la expresión de los fundamentos o motivos del rechazo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA

Ante esta Alzada, parte actora fundamentó su recurso en los términos siguientes:

“1-Señala que apela de la decisión de juicio donde se dice que la relación sostenida no es de naturaleza laboral, sin calificar qué tipo de relación es la existente entre las partes. 2- Apela de la condenatoria en costas. 3- Apela en la forma en que analizó las pruebas el a-quo, en especial la valoración dada a los testigos, siendo que el señor Humberto señaló que el trabajador prestaba servicios para la demandada, y sus declaraciones se corresponden con lo dicho en el libelo de demanda, donde se explican las actividades realizadas por el trabajador y la naturaleza del servicio prestado, señalando que se requería que se trasladara a zonas que le eran asignadas por sus supervisores; dice que el Juzgado desestimó el testigo bajo el supuesto de que se contradijo en cuanto al horario; dice que la subordinación fue probada, ya que ambos testigos eran jefes de los peritos de Seguros Mercantil, y fueron jefes del actor, alega que sin embargo, el Juzgado no le dio valor; dice que la prueba de informes traídas a juicio son facturas que su representado le pasó de forma aislada a Seguros Mercantil y Seguros Canarias, por servicios que les prestó esporádicamente, lo cual fue aceptado por el trabajador, pero que esto no son facturas, son solo recibos de pago por trabajos que realizó; que no se demostró que haya cumplido horario con esas empresas y que no hay pruebas de prestación de servicio del trabajador con esas empresas. 4.- En cuanto al test de la laboralidad, dice que el a-quo lo aplicó de forma errada ya que de las pruebas se ven en los indicios de la prestación de servicio y la subordinación, se pregunta; ¿que cómo se explica que el peritaje se hacía solo para los clientes asignados por la misma empresa?, esto demuestra que no existió ajenidad en la relación de trabajo; dice que las herramientas de trabajo eran sus conocimientos; alega que se debe aplicar la realidad sobre las formas y apariencias, y que aunque los peritos son inscritos en la Superintendencia, y se les asigna un código lo cual se hace por imposición de Ley, que es de conocimiento público que las empresas para evadir responsabilidad, lo hacen bajo éste supuesto; dice que el trabajador cumplía como perito dentro de la empresa, y fuera si se le asignaban órdenes por medio del patrono que eran los jefes que asistieron como testigos. Señala que sí se probó que existió la relación laboral, siendo así solicitan sea declarado con lugar el presente recurso.”

Réplica de la demandada:

“Señala que la sentencia de juicio está ajustada a derecho ya que la demandada no tenía relación laboral con el trabajador, y de la declaración de parte se demuestra que no había subordinación, que tenía su propio horario, que se encontraba inscrito en la Superintendencia de las Empresa de la Actividad Aseguradora, lo cual le impide estar bajo subordinación de ésta; dice que las pruebas de informe demuestran que aparte de ser perito de Seguros Federal, le servía a otras empresas de seguros; dice que los testigos no fueron contestes, por lo que solicita sea confirmada la sentencia de juicio.”

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar el tema a decidir, y la carga de la prueba, y siendo que el actor reclama lo que considera le corresponde por la prestación de servicios, que sostiene, mantuvo con la demandada en condiciones de subordinación y dependencia; y que la demandada, niega que tenga carácter laboral, dado que lo que mantuvieron las partes, fue una relación de carácter mercantil, y no laboral; la decisión de este Juzgado estará dirigida a la determinación, en primer lugar, de la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, y de ser procedente, a si le corresponden o no al actor los conceptos y montos que reclama.

Y dado que la demandada en su contestación ha admitido la prestación de servicios, recae sobre sus hombros la carga de la prueba de todos alegatos del libelo de la demanda que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que deberá la demandada comprobar en el proceso, que son improcedentes los alegatos del actor en su libelo; en especial, que la relación que unió a las partes es de carácter mercantil, y no laboral, como alega el actor. Ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, según la cual, en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite o no niega la prestación de servicios, se revierte la carga de prueba, y es el demandado que debe demostrar en el proceso todos los alegatos del libelo que tengan conexión con la relación de trabajo, o sea, que deberá demostrar que son improcedentes los alegatos del actor en su libelo, y todos aquellos hechos nuevos que alegare para desvirtuar las pretensiones del actor; pero que no todos los alegatos y rechazos de la contestación, tienen el mismo tratamiento, ya que aquellos que exceden de lo legalmente establecido, debe comprobarlos quien los alega. Así se establece.

Para alcanzar tal determinación, se avoca el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Cursante del folio Nº 3 al 96, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, impresiones de la relaciones de los casos y pagos mensuales del demandante, que demuestran la existencia de una relación entre las partes, bajo la forma de la prestación de un servicio, a cambio del pago del servicio prestado, sin que se pueda inferir de las documentales en cuestión, que se trate de una relación laboral, más bien, por el contrario, denotan otro tipo de relación, dado que no es usual entre patrono y empleado, el emitir facturas para el cobro del salario. Y por otra parte, cualquier aporte que en favor de la existencia de la relación laboral pueda emanar de las mismas, quedaría frustrado dada la prohibición de este tipo de relación entre un ajustador de pérdidas y una empresa aseguradora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento General de la Ley de Seguros y Reaseguros. Así se establece.

EXHIBICIÓN:

Solicitó la parte actora, la exhibición de los originales de las documentales marcadas desde el Nº 1 al 94, que rielan del folio Nº 3 al 96, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, las cuales no fueron exhibidas en la audiencia de juicio, pero aún aplicando la consecuencia de la falta de exhibición, no se puede llegar a una conclusión distinta a la valoración que a dichas documentales ha quedado expuesta.

TESTIMONIALES:

Promovió la parte actora, las testimoniales de los ciudadanos, José Humberto Carrillo Salazar, Jerson del Carmen Barreto Garrido y Nelson Eduardo Vargas Fajardo; de los cuales solo compareció a la audiencia de juicio el Ciudadano, José Humberto Carrillo Salazar, la cual fue evacuada en la audiencia de juicio, sin que con la misma se pueda subsanar, la prohibición a que se contrae el artículo 177 del Reglamento General de La Ley de Seguros y Reaseguros, como quedará dicho más adelante. Se dejó constancia de la incomparecencia de los otros testigos a la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:

Cursantes del folio Nº 3 al 189, del cuaderno de recaudos Nº 2 y del folio Nº 3 al 241, del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, copias simples de las facturas, inspección, ajustes de daños y soportes anexos emanados del demandante a favor de la demandada, que revelan, como se dijo supra, que la relación entre las partes, no se puede calificar de laboral, dado que no es usual la emisión de facturas comerciales, como las de autos, para la percepción del salario.

Prueba de informes:

Solicitó la apoderada de la parte demandada, la prueba de informes a Seguros Mercantil, C.A., cuyas resultas rielan del folio Nº 139 al 146, del expediente, a Seguros Canarias (ahora Vivir Seguros, C.A.), cursantes del folio Nº 194 al 201, del expediente, y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuyas resultan rielan del folio Nº 157 al 161 y 176 al 198, del expediente. De dichos informes se aprecia, que el actor sirvió como ajustador de pérdidas para Seguros Mercantil y Seguros Canarias, lo cual, de alguna manera, desvanece la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, de la manera como se plantea en el libelo de la demanda, o sea, de manera subordinada y dependiente, por tiempo indeterminado. Así se establece.

Testimoniales:

Promovió la demandada, las testimoniales de los Ciudadanos, José Lugo, Aida Lamanha, Roberto Piña y Rubén Gómez, de los cuales solo compareció a rendir declaración en la audiencia de juicio el Ciudadano, José Lugo, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de los otros testigos.

Respecto a la declaración de, José Lugo, este Tribunal observa que este testigo fungió de jefe del actor, y fue precisamente el que lo despidió de la empresa demandada, por lo que alberga dudas acerca de su imparcialidad en este acto, y se desecha su testimonio. Así se establece.

En todo caso, respecto al material probatorio aportado por la parte demandada, tal como se señaló en relación a las pruebas de la parte actora, este Juzgado no tiene nada que valorar, en atención a la prohibición legal estipulada el artículo 177 del Reglamento General de la Ley de Seguros y Reaseguros, tal como se explicará en la parte motiva de la sentencia. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte actora del fallo del A quo que declaró sin lugar la demanda, al considerar que alcanzó la demandada en el proceso, desvirtuar la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la LOT, ya que a su decir, “…quedó demostrado que las condiciones en que la demandante(sic) prestó servicios, desdibujan los elementos propios de una relación de trabajo, tales como: subordinación, ajenidad, remuneración y dependencia”.

Conforme a lo expuesto, y dado que la demandada alega en su contestación que la relación habida entre el actor y su representada, no tiene carácter laboral, sino mercantil, en razón de que, entre otras cosas, el artículo 177 del Reglamento General de la Ley de Seguros y Reaseguros, prohíbe que los ajustadores de pérdidas ejerzan sus funciones en condiciones de subordinación y dependencia de las empresas aseguradoras, o sea, que entre los requisitos para obtener la autorización de la Actividad Aseguradora para actuar como ajustador de pérdidas, que entre otros, contempla, el de no ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, o ser corredores de seguros, o empleados públicos; y siendo que ha quedado admitido en el proceso, que el actor se desempeñó como ajustador de pérdidas de la demandada, es claro que de haber ejercido sus funciones en condiciones de subordinación y dependencia de Seguros Federal, se habría incurrido en una violación de lo dispuesto en el citado artículo 177, que acarrearía, sin dudas, sanciones; y como quiera que la demandada ha negado tal dependencia y subordinación, y no demostró el actor que estuviera exento del cumplimiento de lo dispuesto en la norma en comento, debe concluirse que constituyendo una relación como lo que alega el actor en el libelo de la demanda, la violación de una disposición reglamentaria vigente, no podría el Tribunal convalidar tal violación, entendiéndose que la relación entre un ajustador de pérdidas y una empresa de la actividad aseguradora, no puede, en ningún caso, por así estar previsto en la norma, constituir una relación laboral, ya que la subordinación y dependencia, que prohíbe el artículo 117 referido, son elementos esenciales y determinantes del contrato de trabajo; por lo que, se concluye que la relación que vinculó a las partes y que motiva el presente asunto, es una relación distinta a la laboral. Por lo que habiendo alcanzando la demandada, desvirtuar en el proceso, la pretensión del actor, la misma debe sucumbir. Así se establece.

Considera este Tribunal que, la sola prohibición a que se contrae el artículo 177 del Reglamento General de la Ley de Seguros y Reaseguros, resulta suficiente para desechar la pretensión del actor, porque lo contrario devendría en la inaceptable convalidación de una odiosa violación del marco legal de la actividad aseguradora, que no puede este Tribunal dejar pasar. Así se establece

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 22 de junio de 2015, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Con lugar la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente demanda, opuesta por la parte demandada. TERCERO: Sin lugar la demanda interpuesta por, FREDDY ALBERTO RIVAS DURÁN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 10.629.276; por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios; contra la entidad de trabajo, SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1967, bajo el N° 40, tomo 50-A. CUARTO: No hay imposición en las costas del recurso, dado que si la demandada hubiera resultado perdidosa, no se le hubiere podido condenar en ese sentido, por los privilegios y prerrogativas de que goza la Junta Interventora que adelanta la liquidación del ente intervenido, lo cual vale también en lo que respecta a las costas de primera instancia.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a lo diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

ÁNGEL PINTO

En la misma fecha, diez (10) de agosto de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ÁNGEL PINTO