REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de agosto de 2015
205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000909
PRINCIPAL: AP21-L-2015-000071

En el juicio por reclamación de diferencias derivadas de la aplicación de la contratación colec-tiva de trabajo, que sigue, LENIS ALBERTO QUINTANA NAGUANAGUA, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad números: 15.535.131, representado judi-cialmente por, IVAN ANTONIO YEPEZ y ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA, abogados, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 60.011 y 45.846, respectivamente; contra la enti-dad de trabajo, CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 09 de diciembre de 1997, bajo el N° 59, tomo 143-A, representada judicialmente por, UBENCIO JOSÉ MARTÍ-NEZ LIRA e IBRAIN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.921 y 105.592, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 15 de junio de 2015, dictó su decisión definitiva, por la cual declaró parcial-mente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del, 06 de julio de 2015, las dio por recibi-das, y fijó para el 30 de julio de 2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 13 de julio de 2015.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal, luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo, el cual fue dictado el día 06 de agosto de 2015, las 8:45 a.m., el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se expo-nen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, debidamente asistido de abogado, luego de identificar al deman-dante y a la demandada, señala que el objeto de la demanda es, el cumplimiento derivado de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y de las incidencias derivadas de ese aumento, en cuanto a las utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro concepto que se afecte con tal retención. Cumplimiento de la bonificación por vacaciones, según la Convención Colectiva vigente. Cumplimiento del pago de bono de antigüedad vigente desde el 31 de julio de 2001.

Después de hacer el actor una serie de disquisiciones acerca de los contratos colectivos suscri-tos por la demandada, y la interpretación de ciertas cláusulas, señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, como, Oficial de Seguridad, el 03 de marzo de 2009.

Indica que la cláusula 31° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, celebrada el 21 de febrero de 1995, acuerda un aumento del 30% anual a partir del 01 de enero de 1995, y de un diez por ciento (10%) adicional, desde el 01 de enero de 1996; o sea, que desde el 01 de enero de 2009, añade el actor, se le tiene retenido el aumento salarial derivado de la Convención Co-lectiva.

Que se puede observar que existe una diferencia salarial, y está pendiente también una diferen-cia en lo concerniente a los pagos por vacaciones y utilidades de los años del 2010 al 2014, ambos inclusive así como los intereses de mora y la indexación.

Señala que en base al contrato vigente, de febrero de 1995, al salario devengado de Bs.5.825,66, y a que nunca le fueron canceladas las cláusulas económicas del referido contrato, y transcribe las cláusulas 21 y 31 de la Convención, reclama:

1.- Salarios retenidos: En base al salario de Bs.5.825,66, aumentado en 40%, por todo el tiem-po de la relación laboral, la suma de Bs.158.458,36, a razón de Bs.2.330,27, es decir, por el aumento correspondiente a 68 meses transcurridos desde marzo de 2009, fecha de inicio de la relación.

2.- Diferencia de vacaciones: La cantidad de Bs.24.468,30, por aplicación de la cláusula 21 de la Convención Colectiva, que acuerda 12 días adicionales más uno por año de servicios, consi-derando el salario retenido de las vacaciones canceladas sin su inclusión.

3.- Diferencia en la bonificación de fin de año: Por cuanto la demandada cancelaba 60 días hasta el año 2010, cancelándole en consecuencia, un total de 105 días, hasta esa fecha, sin in-cluir en su pago el aumento de la Convención Colectiva, lo que significa que le adeudan, seña-la, 105 días x Bs.77,68 (diferencia salarial), que suma, Bs.8.156,48. A partir del año 2011, paga 90 días de bonificación de fin de año, y reclama los años 2011, 2012 y 2013, o sea, 360 días x Bs.77,68, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.27.964,80.

4.- Bono de antigüedad: La cantidad de Bs.1.048,62, conforme al memorándum del 31 de julio de 2001, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada.

5.- Bono de asistencia y puntualidad: La cantidad de Bs.3.107,04, establecido en el memorán-dum citado, equivalente a un día de vacaciones adicional por asistencia puntual y perfecta en un trimestre, pudiéndose lograr hasta cuatro días adicionales en un año.

Todo lo cual alcanza a la suma de Bs.230.194,92, y demanda, los intereses de mora y la in-dexación, desde la fecha en que se debieron cancelar los conceptos reclamados.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda mediante apoderado, según escri-to que obra a los folios 204 al 241, en el cual, después de transcribir el libelo de la demanda, opone la extinción de cualquier diferencia salarial demandada, conforme a lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil (prescribe por dos años contados desde el nacimiento de la obligación, la de pagar a los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo), sin que pueda pretenderse la renuncia de la prescripción opuesta, en especial, la presunta.

Opone así mismo, la prescripción de la utilidades o bonificación de fin de año, con fundamento en el artículo 111 del Reglamento de la LOT.

Pasa seguidamente el apoderado de la demandada, a dar contestación al fondo de la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, el cargo alegado en el libelo, el horario y el salario del actor; indicando que la relación de trabajo, para la fecha de interposición de la demanda, y aún, se encuentra en curso, conforme a las condiciones labo-rales pactadas entre trabajador y patrono.

Niega sin embargo, que su representada adeude al actor las cantidades y los conceptos que se-ñala en el libelo de la demanda; y al efecto, expone: Que niega que su representada adeude al actor la suma de Bs.2.330,27, mensuales, por aumento del 40% de su salario (Bs.5.825,66), durante 5 años y 8 meses de la relación laboral (Bs.2.320,27x68 meses), es decir, la suma de Bs.158.458,36; que tal cálculo se hace con el último salario del actor, y debería hacerse con el salario de cada mes correspondiente a la diferencia que se exige, ya que vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, y el orden público. Señala que su representada ha cancelado pun-tualmente todos los salarios causados durante la relación laboral, como consta, indica, de los comprobantes de pago que opone al actor, mediante transferencias bancarias a su cuenta nó-mina en Banesco. Y en cuadros anexos al folio 230 al 232, señala los aumentos cancelados al actor, en toda la relación de trabajo, según las resoluciones de la demandada que acuerdan el aumento lineal de los trabajadores, año por año.

Niega el reclamo por concepto de 90 días de vacaciones, a razón de Bs.77,68 diarios, o sea, la cantidad de Bs.6.991,20. Niega entonces, la presunta diferencia por vacaciones, pago de boni-ficación especial y día adicional, ya que, sostiene, fueron pagados a medida que se iban gene-rando con el salario devengado en cada año; como consta, señala, de los comprobantes de pago que obran en autos, mediante transferencias a su cuenta nómina de Banesco.

Niega que adeude al actor la bonificación especial ni día adicional, por Bs.24.468,30, ya que los mismos, fueron cancelados en la oportunidad del disfrute efectivo de vacaciones del actor, conforme al salario devengado en cada año, como consta, añade, de los comprobantes de pago, mediante transferencias a su cuenta nómina de Banesco.

Niega que la demandada adeude al actor diferencia alguna en el pago de la bonificación de fin de año, por Bs.27.964,80, ya que la misma, fue cancelada a medida que se fue causando, con-forme al salario devengado en cada año, como consta, añade, de los comprobantes de pago, mediante transferencias a su cuenta nómina de Banesco.

Y así, sucesivamente, niega todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libe-lo de la demanda, con la requerida determinación y la expresión de los motivos del rechazo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA

La parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos;

“Alega que recurre de la sentencia de Juicio en atención a que: Se solicitó el cumplimiento de las cláusulas 21 y 31 de conven-ción colectiva vigente por lo que se consignó la convención colectiva vigente y la primera convención; dice que esta primera convención se suministró a los fines de valorar la continuidad en cuanto a la progresividad de los derechos progresivos del trabajador, ya que ésta da a los trabajadores un incremento del 10% y 12 %, y la actual da un total de 40%; dice que esta con-vención colectiva que es del año 95 y 96, debería ser pagada en su totalidad, ya que esto sería mejorado por una convención colectiva posterior, que la mejorara, caso que no sucedió, por lo que debe ser tomada esta convención colectiva por un período igual, y manteniendo el criterio sostenido en esta cláusula 21 de la convención donde se sostiene el 10% anual, dejando la convención colectiva primogénita (…), por lo que mal podría (…) el 10% y que el 30% solo era a término, esto es crear una nueva convención colectiva; dice que la sentencia hace un análisis muy perfecto en relación al contrato, pero se cae en esta situación; dice que marcada A y B, están las Convenciones Colectivas, que fueron admitidas por el Tribunal, pero en la moti-vación de la sentencia no hay análisis de las convenciones; dice que el a-quo si se pasea por la cláusula 31, debe observar lo referido, por lo que no entiende por qué se esté generando un retroceso en los derechos del trabajador, por lo que denuncian violación de principios constitucionales. De igual forma alega que se solicitaron una serie de exhibiciones, y que en razón de ello se solicitó la exhibición del memorándum, y que él a su vez remite a los libros de la Junta Directiva, por lo que se solicitó su exhibición; en cuanto al bono de asistencia dice que se otorgaba si el trabajador cumplía con sus obligaciones por lo que se solicitó el marcaje biométrico, el cual no se exhibió, y se aplicó la consecuencia jurídica; dice que el juez omitió el bono vaca-cional, bono de productividad y otros conceptos; alega que se le está presentando una situación atípica y es que existen traba-jadores que para el momento de la sentencia, el trabajador ganaba menos de lo establecido como salario mínimo, por lo que el mismo, debe ser actualizado.”

La parte demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes argu-mentos;

“Dice que en la Convención Colectiva, donde se establece el aumento del 10%, que el mismo se debe pagar los eneros de cada año, y que ese ha sido el criterio reiterado de los Tribunales de este Circuito, y cita como ejemplo el asunto: AP21-l-13-1416, entre muchas sentencias donde se ha condenado a pagar en enero del año siguiente al comienzo de la relación de trabajo, pero que este Juez comente un error en la interpretación de este cláusula orde-nándolo a pagar de forma diferente al criterio establecido; como segundo punto señala, que respecto a los intereses de mora, comete el mismo error que con los aumentos, condenándolos a pagar desde el momento del ingreso del trabajador, por lo que esto debe ser modificado, ya que causa un daño irreparable; en relación al pago del último salario cuando está probado en autos el histórico del trabajador ya que el trabajador está activo, por lo que los conceptos deben ser pagados en razón al salario histórico; en relación al pago de beneficio de utilidades, la juris-prudencia dice que debe ser pagada con el promedio del salario del ejercicio fiscal de cada año.”

Réplica de la parte actora

“Señala que la demandada sostiene que se cumple con la convención colectiva y que de la demanda cursante en este Circuito Judicial como asunto Nº AP21 L-12-4680, primera causa sobre este tema, para que el trabajador reciba lo que le corresponde por convención colectiva en cada enero de cada año, este ciudadano no ha sido satis-fecho en su pretensión y no ha recibido el cumplimiento de su pago, dice que no hay tal daño irreparable a la de-mandada, solo el daño se les causa a los trabajadores, por lo que insiste en que la sentencia de juicio en su inob-servancia de la convención colectiva del año 91, que no adminicula con la del año 95, sin ver el criterio, sea revo-cada.”

Réplica de la parte demandada.

“En relación a lo señalado por el apoderado actor, dice que la clínica cumple con lo dispuesto en la convención colectiva, que no hay porque pagar intereses de mora de un trabajador que está activo todavía; con relación al fundamento de apelación del actor, pretende que se revise la cláusula de una convención que ya feneció, es algo irrelevante e inoficioso, cuando el Sindicato y la Clínica se reunieron y llegaron a una conclusión, en cuanto a la vigencia de la convención, si no se discute otra, esa es la que esta vigente, el cual es el 10% a partir del 1ero. de enero del siguiente año.”

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar seguidamente, el tema a deci-dir y la carga de la prueba, y siendo que la parte actora fundamenta su recurso de apelación, primero, en que la decisión recurrida, al no acordar el aumento del 30% de la cláusula 31 de la Convención Colectiva, viola el principio de progresividad del salario, ya que si la convención del año 91/93, acordaba una aumento, del 10% y 12%, para el primero y segundo año, respec-tivamente, el contrato del 95/96, acordó un 10% y 30%, y el mismo se ha venido renovando por no haberse discutido otro contrato, debe entenderse que se aumenta en los años subsiguien-tes en igual proporción. Señala así mismo, que en su demanda reclaman el bono de asistencia y el bono de antigüedad, y el A quo, no se pronunció al respecto. Así mismo, alega que el salario con el que se deben cancelar los conceptos acordados, es el salario actualizado.

La parte demandada, fundamenta su recurso, en que la fecha a partir de la cual se debe cancelar el aumento acordado, es a partir de que el actor cumple el primer año de servicios, o sea, a par-tir del 03 de marzo de 2010; en que, así mismo, los intereses deben computarse también desde el 03 de marzo de 2010, ya que desde entonces es que se adeuda el aumento acordado; en que el aumento debe recaer sobre el salario histórico del trabajador, y no sobre el último salario; y en que las utilidades se pagan con el salario del año a que corresponden.

Conforme a lo expuesto, la decisión de este Juzgado, estará dirigida, a la determinación de si le corresponde al actor al aumento del 30% establecido en la cláusula 31 de la Convención Colec-tiva de Trabajo, suscrita entre la demandada el Sindicato que agrupa a sus trabajadores, para el período 95/96; a la verificación y decisión acerca del reclamo de los bonos por asistencia y de antigüedad; y con qué salario debe cancelarse el aumento acordado; desde qué momento co-rresponde el cómputo del aumento mandado a pagar por la recurrida, así como los intereses que devienen del aumento pendiente; sobre qué salario se debe aplicar el aumento, y cómo se cancelan las utilidades, en cuanto al salario a aplicar.

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, siendo que la demandada ha reconocido la existencia de la relación laboral, y que la misma está vigente, corresponde a ésta la demostración en el proceso de todos aquellos hechos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, o sea, que debe la demandada, demostrar la improcedencia de los conceptos que reclama el actor, es decir, que deberá la demandada demostrar, que no le corresponden al actor los aumentos que reclama, por haberlos cancelado, o porque no tiene derecho a ellos. Todo conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, según la cual, en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según la forma cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite la prestación de servicios o no la niega, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado que deberá demostrar en el proceso, todos los alegatos del libelo de la demanda que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el de-mandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el actor; y así mismo, tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirven para contradecir las pretensio-nes del actor. Así se establece.

Para alcanzar tal determinación, se avoca el Tribunal al análisis del material probatorio aporta-do por las partes, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Marcada “A” y “B”, cursante a los folios 65 al 68 y del 69 al 78 del expediente, copias simples Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y la Sociedad Mercantil C.A. CENTRO MEDICO LORIA. No se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio Iura Novit Curia, que serán aplicadas cuando corresponda. Así se establece.-

Marcada “C”, cursante a los folios 79 al 99 del expediente, copias simples de recibos de pagos, emanados de la entidad de trabajo demandada a favor del Ciudadano Le-nis Quintana. Se les otorga valor probatorio a fin de evidenciar los conceptos y montos cancelados al actor. Así se establece.-

Marcada “D”, cursante a los folios 100 y 101 del expediente, copia simple de memo-rándum de fecha 30 de julio de 2001, emanado de la entidad de trabajo demandada, donde se le comunica a los trabajadores que a partir del mes de julio de 2001, se les estaría otorgando un bono de antigüedad a los empleados con más de dos 02) años de servicio el cual sería cancelado anualmente en fecha de aniversario de ingreso a la institución, especificando los rangos y porcentajes. Esta alzada le otorga valor probato-rio de conformidad con el en el artículo 78 de la LOPTRA, toda vez que no resultó im-pugnado por la parte a quien se le opuso, y de ella se desprende el bono de antigüedad acordado a los trabajadores de la demandada, con más de dos años de antigüedad. Así se establece.


DE LA EXHIBICIÓN

La representación de la parte actora solicitud la exhibición de recibos de pagos del Ciuda-dano, Lenis Alberto Quintana Naguanagua, correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 31 de enero de 2015; memorándum de fecha 30 de julio de 2001; libros de actas de asambleas correspondientes a las asambleas celebradas desde enero 2001 a julio de 2001 e informe de marcaje biométrico correspondientes al periodo 03 de marzo de 2009 al 15 de febrero de 2015. Visto que en la audiencia de juicio la parte demanda no exhibió lo originales de dichas documentales, se mantiene la consecuencia jurídica esta-blecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señalo el a-quo en su decisión, y debe aplicarse los efectos de esta falta de exhibición. Así se estable-ce.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

Marcada “A y B”, cursante desde el folio 106 al 127 del expediente, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la C.A. Centro Médico Loira y copia simple estatutos sociales del Centro Medico Loira C.A. No se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.

Marcada “C”, cursante a los folios 128 al 152 del expediente, copia simple de la Con-vención Colectiva del Sindicato de Trabajadores del Instituto Asistencial del Distrito Federal y Estado Miranda. No se le otorga valor probatorio de conformidad con el prin-cipio Iura Novit Curia. Así se establece.-

Marcada “D”, cursante los folios 153 al 167 del expediente, copia simples de memo-rándum y comunicaciones referidas a las resoluciones de aumentos de sueldos y sala-rios para el personal, emanadas del Centro Medico Loira C.A., y dirigidas al Gerente de Recurso Humanos. Se les otorga valor probatorio a fin de evidenciar los beneficios a disfrutar por los trabajadores. Así se establece.

Marcada “E”, cursante a los folios del 168 al 200 del expediente, copia certificadas de recibos de pagos emanados del Centro Medico Loria C.A., a favor del actor. Se les otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar los conceptos y montos cancelados al actor durante la relación laboral. Así se establece.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apelan ambas partes del fallo del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, con-denado a la demandada a cancelar al actor, el aumento salarial de 10% a que se refiere la cláu-sula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre el Centro Médico Loira, C.A., y sus trabajadores; las diferencias sobre las vacaciones y las utilidades de los años del 2010 al 2014, ambos inclusive, considerando que la demandada cancelaba 60 días de boni-ficación de fin de año, hasta el año 2010, y 90 para el 2011; la diferencia en el pago de los in-tereses sobre la antigüedad; la diferencia en los días de bono vacacional percibidos, que deberá corresponder con lo previsto en la cláusula 21 del Contrato Colectivo citado, a razón de 12 día por año, más un día adicional por año de servicio prestado, aparte de la diferencia salarial con-forme al aumento acordado. Señala además el fallo recurrido, que el salario base para los cál-culos de lo condenado, será el alegado por el actor en su libelo, Bs.5.825,66, si no cumple la demandada con suministrar al experto que se designe, la documentación necesaria para cumplir su encargo; y condena así mismo, el pago de los intereses de mora y la indexación.

Así las cosas, y visto que la recurrida niega que tenga derecho el actor al aumento del 30% del salario, a que se contrae la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la demandada en febrero de 1995, y que el apoderado del actor, ha fundamentado su recurso en que, dado el carácter progresivo del salario, debe acordarse también el aumento del 30% pre-visto en la cláusula 31 de la referida Convención Colectiva; el Tribunal para resolver este as-pecto del recurso de la parte actora, trae a colación lo resuelto en un caso similar en el ASUN-TO: AP21-L-2914-526, donde la parte demandada, es la misma hoy accionada, donde se dejó dicho:

“La cláusula 31 de la convención colectiva en cuestión, está redactada de la manera siguiente:

“CLAÚSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los tra-bajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996.”

Conforme a la interpretación literal de esta cláusula, la misma implicaría un aumento, a partir del 1° de enero de 1995, del treinta por ciento (30%), y de un diez por ciento (10%) a partir del 01 de enero de 1996, en el salario de todos los trabajadores del Centro Médico demandado, lo cual, tal como lo alega la parte actora, implicaría un aumento total del cuarenta por ciento (40%), toda vez que, 30% que regiría a partir del 01 de enero de 1995 y 10% que regiría a partir del 01 de enero de 1996, daría un total del cuarenta por ciento (40%); sin embargo, ello deven-dría en lo que podríamos calificar como una cláusula ruinosa, toda vez que aumentar, año tras año, un cuarenta por ciento (40%) en el salario de todos y cada uno de los trabajadores, daría al traste, no solo con la entidad de trabajo, que de hecho proporciona un número importante de puestos de trabajo, y que la Administración de Justi-cia, como parte integrante del aparato del Estado Venezolano, está obligada a proteger; sino también, con un ór-gano prestador del servicio de salud, que igualmente, debe proteger el Estado Venezolano, con tanto vigor como con el que protege a las entidades de trabajo, en razón de la labor que cumple; de donde se colige que no puede haber sido la intención de las partes, convenir en un aumento del cuarenta por cieno (40%) anual, en primer lugar, y como ya se dijo, por lo ruinosa que resultaría la misma; y porque, de haberlo consentido así, hubiera sido más explicita la cláusula, indicando con mayor precisión el alcance de la misma.

Dado lo anterior, necesario es ponderar la interpretación en la aplicación de la cláusula contractual en estudio, y como quiera que ha sido criterio reiterado de los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, sin que se conoz-ca la revocatoria o declaratoria de nulidad de ninguno de los fallos proferidos por los mismos en asuntos de simi-lar o igual entidad que el presente, que lo que debe entenderse como voluntad de las partes manifestada en la refe-rida cláusula, es que el aumento del treinta por ciento (30%), a regir a partir del 01 de enero de 1995, tenía vigen-cia hasta la entrada en vigor del otro aumento del diez por ciento (10%), o sea, el 01 de enero de 1996; entendién-dose que lo que debe aumentarse a los trabajadores que ingresaron después de esta última fecha, es el diez por ciento (10%), toda vez que el primer aumento, se agotó al entrar en vigencia el aumento del diez por ciento (10%), el 1° de enero de 1996; y como quiera que el aumento concedido en la referida convención, lo es de manera anual, mientras esté en vigencia la convención como tal, conforme a la cláusula 41 de la misma, que prevé su vigencia mientras no se apruebe otra, corresponde al actor un aumento en su salario, a partir del primer año de su ingreso al Centro Médico demandado, o sea, del 03 de marzo de 2010, en adelante, hasta la fecha de la interposición de la demanda.”

Como quiera que la situación planteada en el caso decidido según el fallo transcrito supra, en parte, es de igual entidad que el presente, el Tribunal, en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, y dado que en ese mismo sentido se han resuelto otras causas en este Circuito Judicial, adopta la misma decisión; y en consecuencia, no prospera el recurso de la parte actora en su pretensión de que el aumento a que tiene derecho es del cuarenta y por ciento (40%); y prospera el de la parte demandada, en el sentido de que el aumento acordado por la recurrida, del 10%, conforme a la interpretación que hace de la citada cláusula 31, debe considerarse, en cuanto al momento a partir del cual se debe comenzar a aplicar, es partir del 03 de marzo de 2010, tratándose de un aumento anual, a partir del primer año de la relación laboral, y ha sido admitido en el proceso, que la misma, se inició el 03 de marzo de 2009.

Así mismo, los intereses causados por el aumento no pagado, corre de la misma manera, a par-tir de que el actor cumple el primer año de la prestación de servicios, o sea, el 03 de marzo de 2010, prospera en consecuencia el recurso de la parte demandada.

De la misma manera, el salario que se debe aplicar para el cálculo del aumento del 10% acor-dado, es el que corresponde a la época respectiva, mes a mes, a partir del 03 de marzo de 2010, o sea, el salario histórico del actor. Prospera también por esta razón, el recurso de la parte de-mandada. Así se establece.

Señala el apoderado de la demandada, que el aumento sobre las utilidades mandadas a pagar, debe calcularse con el salario promedio del año respectivo, y considera este Tribunal que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 136 de la LOTTT y en el 174 de la LOT, ya derogada, el concepto de utilidades debe ser cancelado con el salario promedio del año a que corresponde la misma, por lo que prospera también el recurso de la parte demandada, y el cálculo del au-mento que corresponde al actor (10%), por el concepto de utilidades será calculado sobre el salario correspondiente al ejercicio económico del año respectivo (2010, 2011, 2012 y 2013). Así se establece.

Constata el Tribunal que la parte actora en su libelo, reclama por el Bono de Antigüedad, la cantidad de Bs.1.048,62, conforme al memorándum del 31 de julio de 2001, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada; y por el Bono de Asistencia y Puntualidad, la cantidad de Bs.3.107,04, establecido en el memorándum citado, equivalente a un día de va-caciones adicional por asistencia puntual y perfecta en un trimestre, pudiéndose lograr hasta cuatro días adicionales en un año.

Siendo que el Juzgado de la causa aplicó a la falta de exhibición del memorándum del 31 de julio de 2001, solicitada por la parte actora, la sanción jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA, que no es otra, que tener como cierto el contenido de la copia acompañada con la solicitud de exhibición, o la manifestación del contenido del documento indicado por el solici-tante, es claro que debió también acordar lo reclamado con base al contenido de dicho memo-rándum, es decir, el pago de los bonos a que el mismo se contrae, por lo cual, este Tribunal, acuerda el pago de dichos bonos, conforme a lo reclamado por la parte actora, o sea, Bs.1.408,62, por el llamado bono de antigüedad, y Bs.3.107,04, por el bono de asistencia. Prospera por tanto el recurso de parte actora en este sentido. Así se establece.

El último aspecto del recurso de apelación de la parte actora, tiene que ver con lo relativo al salario que se debe considerar a los efectos de la aplicación del aumento acordado, acerca de lo cual, la parte actora considera que debe ser sobre el salario actualizado; sin embargo, entiende este Tribunal, que tratándose de aumentos que debieron ser cancelados en una época determi-nada, es sobre el salario de la época respectiva que debe aplicarse el aumento correspondiente, que al acordarse, como lo acordó la recurrida, tanto los intereses de mora como la indexación de los mismos, queda actualizado el salario a la fecha del efectivo pago por la ejecución del fallo; no puede por tanto, prosperar el recurso de la parte actora. Así se establece.

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judi-cial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adminis-trando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recuso de apelación de la parte actora, y con lugar el de la demandada, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Jui-cio de este Circuito Judicial, de fecha, 15 de junio de 2015, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, LENIS ALBERTO QUINTANA NAGUANAGUA, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad números: 15.535.131; por reclamación de beneficios laborales deri-vados de la contratación colectiva; contra la entidad de trabajo, CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capi-tal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el N° 59, tomo 143-A. TERCE-RO: Se condena a la parte demandada, a cancelar al actor, las cantidades que arroje la experti-cia ordenada por el fallo recurrido, ajustada a lo acordado en este fallo, la cual queda ratificada en los mismos términos del fallo en cuestión, acerca de los conceptos encontrados procedentes y los límites de la misma. CUARTO: No hay imposición en costas dada la parcialidad del fa-llo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgáni-ca Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Ci-vil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supre-mo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

ÁNGEL PINTO


En la misma fecha, once (11) de agosto de 2015, en horas de despacho y previa las formalida-des de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ÁNGEL PINTO