REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP21-R-2015-000448
PRINCIPAL: AP21-N-2013-000546
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por, CONSORCIO PROMOTING C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 36, tomo 21-A; representado judicialmente por, ALEJANDRO PLANA CASTERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.818; contra Providencia Administrativa: N°. 483-13, de fecha 07 de agosto de 2013, en el expediente Nro. 027-2009-01-04650, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó a la empresa Consorcio Promoting, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana, Florangel Da Silva Antigua, representada judicialmente, JULIÁN ALFREDO PADRON y RAFAEL ANTONIO REAN, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nos. 180.599 y 180.187, respectivamente; el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión del 04 de febrero de 2015, declaró con lugar la acción.
Contra el mencionado fallo ejerció recurso de apelación la parte actora recurrente en nulidad, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 23 de abril de 2015, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación; asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para presentación de la contestación a la apelación, y 30 días de despacho para sentenciar, una vez vencido aquel, prorrogable justificadamente por un lapso igual.
Se deja constancia que la parte apelante, en fecha 05 de mayo de 2015, presentó diligencia donde ratifica la fundamentación de la apelación realizada conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2015, de igual forma se deja constancia de que no hubo contestación a la apelación en el lapso correspondiente; posteriormente, en fecha 02 de julio de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual difirió el lapso para dictar sentencia dado el cúmulo de trabajo que presenta el Tribunal, y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 02 de diciembre de 2013, la representación judicial de la empresa CONSORCIO PROMOTING C.A., introduce escrito libelar mediante el cual ejerce de Recurso de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 483-13, en la cual la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana, FLORANGEL DA SILVA ANTIGUA. Luego de efectuar el sorteo de distribución, el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a cuya admisión procede en fecha 10 de diciembre de 2013. Practicadas las notificaciones de Ley, se procede a la fijación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 14 de agosto de 2014., y visto que las partes consignaron oportunamente sus escritos de informes, el Juzgado de Juicoi procedió a dictar sentencia en fecha, 04 de febrero de 2015, declarando Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
La representación judicial de la prenombrada empresa interpone recurso de apelación en contra de la decisión de instancia y corresponde a este Juzgado Superior, conocer acerca del mismo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:
En la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la parte recurrente presentó diligencia, en fecha 05 de mayo de 2015, donde señala que ratifica la fundamentación de la apelación realizada conjuntamente con el recurso de apelación en fecha 20 de mayo de 2015, cursante al folio 58 de la pieza N° 2 del expediente, en el cual señala que:
El a-quo ordena “la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos referida por la ciudadana FLORANGEL DA SILVA ANTIGUA, contra la referida empresa, al estado en que la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, decida nuevamente conforme a los criterios antes expuestos”, alegando que esto no coincide con lo dicho en el dispositivo oral del fallo; aunado a ello, señala que lo decidido por el a-quo se encuentra incurso en el vicio de extrapetita, por lo que solicitan que la decisión dictada por el Juzgado de Juicio sea modificada en cuanto a la reposición ordenada del proceso administrativo, lo cual solicitan sea revocado. Asimismo solicita que, en razón que la decisión no resolvió la petición de que se declarara con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, y siendo que el vicio de falso supuesto de derecho implica un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, solicitan que el Tribunal se pronuncie acerca de la declaratoria de nulidad, y diga si es relativa o absoluta.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EMANADAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento, lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los Tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las acciones interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa signada N°483-13, de fecha 07 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo, trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró Con Lugar la demanda de nulidad incoada por CONSORCIO PROMOTING C.A. Contra la providencia administrativa antes mencionada. Así se establece.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, donde señala que lo dicho por el a-quo en la parte motiva de su decisión no concuerda con lo dicho en el dispositivo de la sentencia, solicitándole a este Tribunal aclare si la nulidad del acto administrativo recurrido es parcial o absoluta, ya que el Juez de juicio determino la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo recurrido. Siendo así, este juzgador primeramente establecerá la existencia o no del vicio del falso supuesto denunciado.
La representación judicial de CONSORCIO PROMOTING C.A., en su escrito libelar señalo que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que a su decir se fundamentó en falsas aplicaciones del derecho cuando no se le atribuyó a la reclamante la carga de la prueba de la inexistente relación laboral y del supuesto despido alegado por ésta. Ante esto el a-quo señalo en su decisión;
“…En cuanto al vicio esgrimido por la parte recurrente en su escrito de demanda, relativo a falso supuesto de derecho, tras haber el inspector del trabajo incurrido en falsas aplicaciones de derecho, cuando en el caso concreto no se le atribuyo a la parte reclamante la carga de la prueba de la inexistencia de la relación laboral y del supuesto despido alegado por ésta (…) Tomando en cuenta las actuaciones del expediente del órgano administrativo del trabajo, signado con el número 027-2009-01-04650, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Florangel Da Silva Antigua, contra la sociedad mercantil Consorcio Promoting, en el cual mediante acta de fecha 10 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, negó la prestación de servicio de la referida ciudadana en la entidad de trabajo antes descrita y, tras haber negado la existencia de relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide, acoge el criterio Jurisprudencial antes expuesto, y considera que el funcionario del trabajo incurrió en la violación del vicio de falso supuesto de derecho, al sostener que la representación judicial de Consorcio Promoting, se limitó a negar de manera pura y simple los hechos alegados por la ciudadana Florangel Da Silva Antigua, y no fundamentar ni motivar su negativa en ninguna fase del presente procedimiento, teniéndose a su decir, admitida la existencia de la relación laboral sobre la base del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando es reiterado en diversas criterios jurisprudenciales que una vez negada la relación de trabajo le corresponde a la actora probar la prestación del servicio que alega en el libelo de demanda. Así se establece…”
Visto el criterio antes señalado, resulta pertinente resaltar lo relacionado al vicio de falso supuesto, siendo que la jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que este vicio se configura o patentiza: “…de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”.
Así la cosa, observa este juzgador de las copias certificadas del expediente administrativo N°027-2009-01-04650, en acta de fecha 10 de junio del 2010, cursante al folio 62 de la pieza N° 1 del expediente, que a la representación judicial de la empresa CONSORCIO PROMOTING C.A., se le realizaron las siguientes preguntas; “…¿si el (la) solicitante presta servicios para la empresa?. CONTESTO: “No los presta, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante CONTESTO: “No. Es todo”. TERCERO PREGUNTA: ¿si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el (la) solicitante? CONTESTO: “No niego rechazo y contradigo que mi representada haya efectuado el supuesto y negado despido alegado por la accionante, ni el 24 de noviembre del 2009 ni en ninguna otra fecha…”
Analizado lo anterior, se evidencia que tal como lo alega la parte recurrente en nulidad, hoy apelante, la representación judicial de la empresa, CONSORCIO PROMOTING C.A., en el acto de contestación que tuvo lugar en la Inspectoría del Trabajo, negó de forma pura y simple la prestación de servicios de la Ciudadana, FLORANGEL DA SILVA; ante este supuesto, es menester aplicar la doctrina consolidada de los Tribunales de la República, en el sentido de que si el demandado en su contestación niega la prestación de servicio, corresponde al actor la demostración de su existencia, y como quiera que en el proceso laboral la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, en conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la LOPT, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado asentado en diversas decisiones que si el demandado en su contestación niega la prestación de servicios, corresponde al actor la demostración de su existencia, queda claro que era carga de la parte actora demostrar la existencia de tal prestación de servicio, ya que, al negarse la prestación de servicios, no se activó la presunción de laboraldiad, de que se presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio y quien lo recibe; se concluye, que en el presente caso, efectivamente nos encontramos que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, puesto que aplicó la doctrina sobre la carga de la prueba, en sentido contrario, o sea, imponiendo la carga de la prueba sobre la parte demandada que había negado la prestación de servicios. Así se establece.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el a-quo a pesar de haber llegado a la conclusión de que efectivamente el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, criterio que comparte totalmente esta Alzada, y de haber declarado en la parte dispositiva de su sentencia; “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la recurrente CONSORCIO PROMOTING C.A., contra la Providencia Administrativa N° 483-13 de fecha 07 de agosto de 2013, Expediente N° 027-2009-01-04650 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana FLORANGEL DA SILVA ANTIGUA.- Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión…”. Ordena “…la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la referida ciudadana FLORANGEL DA SILVA ANTIGUA, contra la mencionada empresa, al estado en que la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, decida nuevamente conforme a los criterios antes expuestos…”.
Siendo que en este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 989 de fecha 16 d julio de 2013, estableció;
“…El artículo 259 de la Constitución no establece de modo alguno la posibilidad para los jueces contenciosos administrativos de suplir elementos obviados por la Administración en el proceso de formación de sus actos; su nivel de juzgamiento se circunscribe tanto al objetivo de los actos conforme a los principios y normas legales que rigen la actividad administrativa; como el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía.
Sin embargo estas potestades de control no permiten subsanar los errores que pueda cometer la Administración, reponiendo nuevamente el procedimiento administrativo. En ese caso, una situación de esta índole sería desproporcionada para los administrados quienes hayan procurado demostrar el incorrecto obrar de los entes y órganos del Estado. A su vez, se estaría incurriendo en la posibilidad de que la Administración pueda reeditar sus actos, vicio éste que ha permanecido inveteradamente proscrito por la jurisprudencia contencioso administrativa.
El juez contencioso administrativo solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y los poderes especiales que se le adjudican son para procurar restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa.
En este sentido, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto a reenviar la misma causa que estuvo sometida a un procedimiento administrativo y del cual la Administración dictó su acto definitivo a fines de subsanar los vicios cometidos y proceda a dictar la misma decisión a través de otro funcionario, comprende una vulneración de los principios que infunden el contencioso administrativo de conformidad con el artículo 259 constitucional; así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al dictaminarse una decisión que anula el proveimiento pero permite nuevamente a la Administración dictar una nueva decisión, con la expresa orden de que se declare la destitución de la funcionaria, tratándose en consecuencia de una orden de reedición de un acto que su nulidad ya ha sido determinada y previamente revocada..”.
Por lo que, visto el criterio jurisprudencial previamente transcrito se deja sin efecto lo ordenado por el a-quo en cuanto a la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la referida Ciudadana, FLORANGEL DA SILVA ANTIGUA, contra la mencionada empresa, al estado en que la Inspectoría, decida nuevamente conforme a lo ahora decidido, y en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta de la certificación N° 483-13 de fecha 07 de agosto de 2013. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de la parte accionante, contra la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de febrero de 2015. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo, CONSORCIO PROMOTING C.A., contra la Providencia Administrativa N° 483-13, de fecha 07 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: Se modifica parcialmente el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ANGEL PINTO
En la misma fecha, doce (12) de agosto de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ANGEL PINTO
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