REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2014 – 003646. –

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano ELISIO A. VIVAS CHACÓN, cédula de identidad n° 10.172.304, cuyos apoderados son los abogados Arminda Álvarez y Evert Navas contra la entidad de trabajo “RESTAURANT EL SOLAR DEL ESTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23/06/2005, bajo el nº 29, t. 1.125/A/V y representada por los abogados: Pedro Martínez y José Gil, este tribunal dictó sentencia oral el 11/08/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vid. folios 01 al 12 inclusive/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestó servicios desde el 05/01/2011 hasta el 09/12/2014 cuando fuera despedido injustificadamente del cargo de mesonero; que se dirigió a la inspectoría del trabajo competente a interponer denuncia por encontrarse amparado de inamovilidad; que al finalizar la relación laboral devengaba un salario “fijo” (sic) por mes de Bs. 14.400,00 compuesto de un salario base de Bs. 6.400,00 + propinas + 10% de las ventas; que el salario integral por mes ascendió a Bs. 16.640,00; que por todo ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 362.845,96 por los siguientes conceptos: prestaciones sociales con intereses + indemnización por despido injusto + diferencias de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades + intereses de mora + corrección monetaria.-

La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario (vid. ff. 228 al 234 inclusive/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

Admite como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda:

La existencia pretérita y duración del nexo laboral. Asimismo, que le adeude prestaciones sociales con intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados de los últimos 11 meses de servicios (06/01/2014 − 09/12/2014), y utilidades fraccionadas del período 01/01/2014 − 09/12/2014.-

Niega los siguientes hechos:

Que despidiera al extrabajador accionante, que se desempeñare como mesonero; que devengara otra cantidad adicional por el servicio prestado como propinas + 10% de las ventas; y que le adeude lo que reclama.-

Alega los siguientes hechos nuevos:

Que el cargo desempeñado por el extrabajador demandante fue el de “parrillero” en el cual devengó un último salario normal por mes de Bs. 6.400,00 y uno integral por mes de Bs. 7.396,26 que se obtuvo de añadirle al normal Bs. 320,00 de alícuota bono vacacional y Bs. 676,26 de alícuota utilidades; que ha facilitado préstamos y anticipos al extrabajador; que le canceló las vacaciones y bonos vacacionales 2012, 2013 y 2014, así como las utilidades 2011, 2012 y 2013.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo accionada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita y duración de la relación laboral, le correspondía probar el cargo desempeñado y salarios devengados por el extrabajador demandante; que le ha facilitado préstamos y anticipos; y que le canceló las vacaciones y bonos vacacionales 2012, 2013 y 2014, así como las utilidades 2011, 2012 y 2013.-

De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Copias certificadas de la denuncia que realizara el extrabajador accionante ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos (ff. 05 al 17 inclusive/2ª pieza), que adminiculadas con las cursantes a los ff. 40 al 46 inclusive//1ª pieza), demuestran que fue despedido pero del cargo de “parrillero” no de mesonero, según el “RECIBO DE NÓMINA” que produjera con la denuncia.-

Recibos de pagos de salarios, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales y de prestaciones sociales (anexos “1” al “100”, ff. 126 al 227 inclusive/1ª pieza), reconocidos por el extrabajador pues no los desconoció en sus firmas sino en su contenido, basado en que no desempeñó el cargo de “parrillero”, sin plantear la tacha o impugnación correspondiente. Por tanto, se aprecian como prueba de los salarios que devengó desempeñando el cargo de “parrillero” y que su expatrono le canceló:

Bs. 2.080,56 de utilidades 2012
Bs. 3.746,97 de utilidades 2013
Bs. 8.066,13 de utilidades 2014
Bs. 444,08 de vacaciones y bono vacacional 2011/2012
Bs. 444,08 de vacaciones y bono vacacional 2011/2012
Bs. 225,97 de vacaciones y bono vacacional 2012/2013
Bs. 4.595,26 de vacaciones y bono vacacional 2013/2014
Bs. 5.000,00 de prestaciones sociales
Bs. 2.753,00 de prestaciones sociales

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DEL EXTRABAJADOR DEMANDANTE

Instrumentales (anexos “A1” a la “A561”, ff. 47 al 124 inclusive/1ª pieza), por haber sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y su promovente no cumplir con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Se desechan del proceso al carecer de valor probatorio según lo establecido en el art. 78 LOPT.-

Requerimiento de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (ff. 247 al 259 inclusive/1ª pieza), por reflejar las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de la demandada más no que cobrare 10% de las ventas o propinas.-

Igual suerte corren las exhibiciones de los recibos de pagos de salarios pues demuestran las remuneraciones más no que la entidad de trabajo cobrare 10% de las ventas.-

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

2.1.- Recapitulando tenemos un reclamo de diferencias derivadas de haberse liquidado al extrabajador con un cargo y composición salarial señalados en el contexto libelar pero que el expatrono lograra desvirtuar con las pruebas que aportara a los autos, razón por la que este tribunal considera procedente declarar parcialmente con lugar la pretensión ordenando el pago de los conceptos convenidos por la entidad patronal, a saber:

2.2.- Prestaciones sociales con intereses

Desde el 05/01/2011 hasta el 09/12/2014 = 03 años, 11 meses y 04 días.
Salario normal por día = Bs. 6.400,00 / 30 días = Bs. 213,33.
Salario por día, art. 122 LOTTT = Bs. 7.396,26 / 30 días = Bs. 246,54.
240 días x Bs. 246,54 = Bs. 59.169,60 − Bs. 7.753,00 = Bs. 51.416,60 de prestaciones sociales literales a + b del art. 142 LOTTT.-

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 143 LOTTT y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

2.3.- Indemnización por despido

Bs. 51.416,60 = art. 92 LOTTT.-

2.4.- Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas

Bs. 10.753,96 por 50,41 días (Bs. 213,33 x 50,41 días) de vacaciones y de bono vacacional fraccionados (cálculos derivados del recibo cursante al f. 224/1ª pieza.-

Bs. 7.430,28 por 34,83 días (Bs. 213,33 x 34,83 días) de utilidades fraccionadas (cálculos derivados del recibo cursante al f. 221/1ª pieza.-

En razón que se fallara a favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano ELISIO A. VIVAS CHACÓN contra la entidad de trabajo “RESTAURANT EL SOLAR DEL ESTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes debidamente identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 51.416,60 de prestaciones sociales + intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo.

Bs. 51.416,60 por indemnización art. 92 LOTTT.-

Bs. 10.753,96 por 50,41 días de vacaciones y de bono vacacional fraccionados.

Bs. 7.430,28 por 34,83 días de utilidades fraccionadas.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (09/12/2014) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (09/12/2014) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (15/01/2015, ff. 20 y 21/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.2.− Declara que no proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

3.3.− Se deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el que prevé el art. 159 LOPT (cinco días de despachos siguientes al pronunciamiento oral).-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA

EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-

En la misma fecha y siendo las doce horas con nueve minutos de la tarde (12:09 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-

ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 003646. –
02 PIEZAS. –
CJPA / CM. –