REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2014 – 002303. –

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales siguen los ciudadanos: (1) GREGORIO J. GUTIÉRREZ NAVARRO, cédula de identidad n° 16.023.058, (2) ANDRÉS E. ARAUJO GIMÉNEZ n° 17.235.083, (3) ANDRI J. PÉREZ DÍAZ n° 17.158.180 y (4) MARCOS J. CARVAJAL DELGADO n° 4.807.312, cuyos apoderados son los abogados: Brismay González, Rita Morales, Marcos Vilera y Alberto Hernández, contra el grupo de entidades de trabajo “TALLERES SOLOAIRE” conformado por las siguientes: (1) “TALLERES SOLOAIRE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13/06/2001, bajo el n° 22, t. 110/A/PRIMERO; (2) “INVERSIONES 19−80 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 12/09/2003, bajo el n° 41, t. 127/A/PRIMERO; (3) “INVERSIONES 19−78 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 19/05/2003, bajo el n° 17, t. 56/A/PRIMERO, (4) “INVERSIONES 19−86 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 30/03/2005, bajo el n° 62, t. 39/A/PRIMERO, (5) “TALLER ELECTRÓNICA PRADOS DEL ESTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 04/05/2009, bajo el n° 22, t. 73/A/PRIMERO e (6) “INVERSIONES 19−61 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 15/02/2012, bajo el n° 49, t. 21/A/PRIMERO, representadas en juicio por los abogados: Jenny Blanco, Juan Rubio e Ibrahím Gordils, este tribunal dictó sentencia oral el 30/07/2015 declarando con lugar las pretensiones.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

Las pretensiones (vid. folios 01 al 42 inclusive/1ª pieza) se fundamentan en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que las entidades de trabajo demandadas componen un grupo de empresas de conformidad con los numerales 3 y 4 del art. 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por utilizar idéntica denominación y emblema, además desarrollan en su conjunto actividades que evidencian integración; que pertenecen al grupo de “TALLERES SOLOAIRE”, se consideran sucursales y explotan la misma actividad de reparación de aires acondicionados automotrices; que –los demandantes– prestaron servicios en la sede de “SOLOAIRE BELLO MONTE”, siendo despedidos injustificadamente en octubre de 2013, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo la cual dictó providencias administrativas ordenando sus reenganches y pagos de salarios caídos; que el grupo de entidades de trabajo “TALLERES SOLOAIRE” inició procedimientos de ofertas reales a favor de tres (3) de ellos –demandantes– y el 16/07/2014 solicitaron autorización para el retiro de la libreta de ahorros.

Que Gregorio Gutiérrez prestó servicios desde el 15/11/2010 hasta el 17/10/2013 cuando fuera despedido injustamente del cargo de “presupuestador” en el que devengó un último salario “fijo” por mes de Bs. 7.714,00; que por ello demanda al grupo de entidades de trabajo “TALLERES SOLOAIRE” conformado por las accionadas para que le pague un total de Bs. 173.543,53 por los siguientes conceptos: salarios caídos + vacaciones fraccionadas + descanso y feriados en vacaciones fraccionadas + bono vacacional fraccionado + utilidades + prestaciones sociales con intereses + indemnización por despido injustificado + beneficio de alimentación + intereses de mora + corrección monetaria, deduciendo lo recibido en la oferta de pago.-

Que Andrés Araujo prestó servicios desde el 13/04/2005 hasta el 17/10/2013 cuando fuera despedido injustamente del cargo de “jefe de taller” en el que devengó un último salario “fijo” por mes de Bs. 15.428,00; que por ello demanda al mencionado grupo de entidades de trabajo para que le pague un total de Bs. 661.470,67 por los siguientes conceptos: salarios caídos + vacaciones + descanso y feriados en vacaciones + bono vacacional + utilidades + prestaciones sociales con intereses + indemnización por despido injustificado + beneficio de alimentación + intereses de mora + corrección monetaria, deduciendo lo recibido en la oferta de pago.-

Que Andri Pérez prestó servicios desde el 23/09/2003 hasta el 28/10/2013 cuando fuera despedido injustamente del cargo de “técnico de aire acondicionado” en el que devengó un último salario “fijo” por mes de Bs. 8.357,14; que por ello demanda al mencionado grupo de entidades de trabajo para que le pague un total de Bs. 479.596,18 por los siguientes conceptos: salarios caídos + vacaciones + descanso y feriados en vacaciones + bono vacacional + utilidades + prestaciones sociales con intereses + indemnización por despido injustificado + beneficio de alimentación + intereses de mora + corrección monetaria, deduciendo lo recibido por anticipo de prestaciones sociales.-

Que Marcos Carvajal prestó servicios desde el 25/01/2005 hasta el 25/10/2013 cuando fuera despedido injustamente del cargo de “mensajero motorizado” en el que devengó un último salario “fijo” por mes de Bs. 5.142,71; que por ello demanda al mencionado grupo de entidades de trabajo para que le pague un total de Bs. 207.952,40 por los siguientes conceptos: salarios caídos + vacaciones + descanso y feriados en vacaciones + bono vacacional fraccionado + utilidades + prestaciones sociales con intereses + indemnización por despido injustificado + beneficio de alimentación + intereses de mora + corrección monetaria, deduciendo lo recibido en la oferta de pago y por anticipo de prestaciones sociales.-

Las entidades de trabajo demandadas consignaron escrito contestatario (vid. ff. 101 al 120 inclusive/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

Solicita la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las demandas por contravenir el art. 146 del Código de Procedimiento Civil al haberse intentado conjuntamente cobros de prestaciones sociales y salarios caídos, cuando las relaciones de trabajo debieron ser consideradas individualmente ya que el tiempo trabajado por cada uno de ellos fue diferente, ganaban distintos salarios y desempeñaban distintas funciones, por lo que no existe identidad procesal entre ellos.-

Admiten como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda:

Que los extrabajadores accionantes prestaron servicios exclusivamente en “TALLERES SOLOAIRE C.A.” por lo que no existiera relación de trabajo con las restantes demandadas y la única obligada sería la mencionada “TALLERES SOLOAIRE C.A.”.-

Que realizó las ofertas de pagos ante los tribunales del trabajo a los demandantes: Gregorio Gutiérrez, Andrés Araujo y Marcos Carvajal, mediante las cuales les cancelaron sus beneficios laborales con excepción del accionante Andri Pérez a quien reconocen adeudarle el monto de Bs. 90.343,36 por tales créditos.-

Alegan los siguientes hechos nuevos:

Que la denominación “TALLERES SOLOAIRE” es una marca registrada en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual cuyo propietario es el ciudadano Juan M. Rubio Anguita y que explotara como franquicia estableciéndose una relación netamente comercial donde los trabajadores de cada empresa que contrata con el propietario de la marca a ser franquiciada no tienen relación de tipo laboral con éste.-

Que cada una de las entidades de trabajo demandadas fue constituida por separado y en diferentes oportunidades teniendo cada una de ellas sus estatutos sociales, diferentes accionistas, su registro de información fiscal, efectúan en forma individual sus declaraciones fiscales, no existiendo identificación mayoritaria entre ellas ni dominio administrativo.-

Que los nexos laborales culminaron cuando los extrabajadores demandantes dejaron de asistir, renuncia tácita, a la empresa luego de confirmarse y concretarse la expropiación por causa de utilidad pública y social por parte de la “C.A. METRO DE CARACAS”, tanto del local que ocupaba la empleadora como del fondo de comercio que explotaba, como consecuencia de la ampliación de la Línea 5 del Tramo Zona Rental Parque del Este, lo cual la dejó sin el local donde operaba y cesando de hecho sus funciones como taller de reparación, mantenimiento y venta de aires acondicionados para vehículos. Que por ello la relación laboral con cada uno de los accionantes terminó por el hecho del príncipe, circunstancia ajena a la voluntad de las partes y motivada a una decisión de Estado que se materializó con la expropiación indicada.-

Niegan los siguientes hechos:

Que ellas –las demandadas– constituyan un grupo de entidades de trabajo; que despidieran a los extrabajadores reclamantes y que le adeuden lo que reclaman.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de las entidades de trabajo accionadas dieran contestación a las demandas, admitiendo las existencias pretéritas de las relaciones de trabajo libeladas, les correspondía probar lo referente a la franquicia y a la forma de culminación de los nexos laborales, es decir, por haber dejado de asistir los extrabajadores demandantes −renuncia tácita− a la empresa luego de confirmarse y concretarse −el hecho del príncipe− la expropiación por causa de utilidad pública y social por parte de la “C.A. METRO DE CARACAS”, pues a los exlaborantes tocaba evidenciar que las demandadas constituyen un grupo de entidades de trabajo (ver s. n° 231 del 28/03/2012 SCS/TSJ).-

De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Copias de documentales administrativas (anexos “5” al “11”, ff. 16 al 78 inclusive/cuaderno de pruebas o recaudos n° 01 + ff. 189 al 239 inclusive/1ª pieza), no impugnadas por las accionadas en la audiencia de juicio y como prueba que la inspectoría del trabajo ordenara el reenganche y pago de salarios caídos de los extrabajadores accionantes.-

Copias de documentales administrativas (anexos “A” a la “E”, ff. 02 al 34 inclusive/CP2), aun cuando yerran los apoderados de los extrabajadores accionantes en la audiencia de juicio desconociéndolas pues el medio de ataque que prevé la ley para ello es la impugnación. En todo caso las que rielan a los ff. 02 al 28 inclusive/CP2 favorecen a los extrabajadores en el sentido que la “C.A. METRO DE CARACAS” notificara a la exempleadora “TALLERES SOLOAIRE C.A.”, en fecha 27/09/2013, sobre el hecho que motivado al avalúo para la expropiación y por la adquisición forzosa para la construcción de la Línea n° 5 Tramo Zona Rental−Parque del Este, dicha entidad de trabajo no podía despedir a sus trabajadores y que mantendría el contrato de trabajo con cada uno de ellos (f. 28/ CP2). Los documentos administrativos que forman los ff. 28 al 34 inclusive/CP2 benefician a sus promoventes por demostrar que la denominación “TALLERES SOLOAIRE” es una marca registrada en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, cuyo propietario es el ciudadano Juan M. Rubio Anguita.-

Copias de documentales privadas (anexo “F”, ff. 35 al 37 inclusive/CP2), aun cuando yerran los apoderados de los extrabajadores accionantes en la audiencia de juicio desconociéndolas pues el medio de ataque que prevé la ley para ello es la impugnación. En todo caso se aprecian como demostrativas que el expatrono “TALLERES SOLOAIRE C.A.” recibiera en fecha 08/10/2013 el pago indemnizatorio por la expropiación del inmueble en el cual ejerciera su actividad comercial.-

Copias de documentales privadas y públicas (anexos “G” a la “L”, ff. 38 al 189 inclusive/CP2 y 02 al 132 inclusive/CP3), reconocidas por los apoderados de los extrabajadores accionantes en la audiencia de juicio y acreditan que las entidades de trabajo accionadas poseen personalidades jurídicas, accionistas, órganos de dirección y denominaciones heterogéneas.-

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DE LOS EXTRABAJADORES DEMANDANTES

Copias (anexos “1” al “3”, ff. 02 al 13/CP1), por impertinentes pues los accionados admitieron haber realizado ofertas de pagos ante los tribunales del trabajo a los demandantes: Gregorio Gutiérrez, Andrés Araujo y Marcos Carvajal. En cuanto a que en tales ofertas se expresare que otros talleres forman “parte del grupo Soloaire”, no puede ser tomado en consideración por indeterminado pues no se precisan las denominaciones de los “otros talleres”.-

Igual suerte corren las copias (anexo “4”, ff. 14 y 15/CP1) por impertinentes en virtud que de su contenido se advierte que se solicita a algunas de las codemandadas reciban a los trabajadores de “TALLERES SOLOAIRE C.A.”, más no se les exige.-

Requerimiento de informes a “BANESCO BANCO UNIVERSAL” (ff. 153 al 180 inclusive/1ª pieza), por reflejar montos de operaciones bancarias sin causa o motivo.-




DE LAS DEMANDADAS

De manera similar a las copias producidas por los extrabajadores (anexo “4”, ff. 14 y 15/CP1), resulta impertinente la aportada por las accionadas y que conforma el f. 133/CP3 (anexo “M”), porque de su contenido se alcanza leer que se solicita a algunas de las codemandadas reciban a los trabajadores de “TALLERES SOLOAIRE C.A.”, más no se les impone.-

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

2.1.- En cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las demandas por contravenir el art. 146 CPC, el tribunal comparte y hace suyo el criterio de la SC/TSJ (s. n° 1.070 del 05/08/2014) en la que se justifica que la sentencia invocada por la parte demandada (AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A.) perdió eficacia por la operatividad y entrada en vigencia del art. 49 LOPT, tal como lo expresó la misma Sala en s. 1.378/2006 en el caso DIPOSA. Al respecto estatuyó que:

“No obstante a lo anterior, tal como se ha indicado, el origen del criterio jurisprudencial que venían aplicando los tribunales (…) tuvo su fundamento en la sentencia antes indicada (Aeroexpresos Ejecutivos C.A.). Cabe advertir, que si bien dicho criterio mantuvo un tiempo de vigencia, el mismo fue objeto de nuevo análisis por parte de la sentencia de esta Sala (s.S.C.núm. 1378 del 10 de julio de 2006; caso: DIPOSA). Esta decisión posterior determinó, en sentido declarativo, que los efectos de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002 -cuyo artículo 49 en materia de litisconsorcio entró en vigencia de inmediato- tenían plena efectividad desde ese momento (salvo las normas declaradas en vacatio legis), advirtiendo la conformidad de aquellas demandas cuyos interesados estuviesen organizados como litisconsorcios activos impropios, a saber:

“[…] Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento en lo establecido en la sentencia in commento.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), [rectius: 2002, con vacatio legis para algunas disposiciones a partir del año 2003] la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio”.

De allí que resulta forzoso desestimar dicha solicitud de reposición por inepta acumulación. ASÍ SE FALLA.-

2.2.- También debemos emitir pronunciamiento sobre el planteamiento de los extrabajadores reclamantes en el sentido que las entidades de trabajo demandadas componen un grupo de empresas de conformidad con los numerales 3 y 4 del art. 46 LOTTT por utilizar idéntica denominación y emblema, además desarrollar en conjunto actividades que evidencian integración, que pertenecen al grupo de “TALLERES SOLOAIRE”, se consideran sucursales y explotan la misma actividad de reparación de aires acondicionados automotrices.

Ahora bien, contrario a lo planteado por los demandantes en autos encontramos documentales (ff. 38 al 189 inclusive/CP2 y 02 al 132 inclusive/CP3) que evidencian que las entidades de trabajo demandadas no poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por distintas personas, lo que persuade de la no existencia de una unidad económica entre las mismas y del hecho que el único deudor de las obligaciones contraídas con los accionantes es la entidad de trabajo denominada “TALLERES SOLOAIRE C.A.”. ASÍ SE DECIDE.-

2.3.- En lo que respecta a la forma de extinción de los nexos laborales esta instancia entiende que mal pudieron venir a menos por causa ajena a la voluntad de las partes dentro de los cuales se encuentran los actos del poder público y la fuerza mayor, como pudiera mencionarse el hecho del príncipe (Facttum Principis), en razón que de las documentales administrativas (ff. 02 al 28 inclusive/CP2) producidas por las demandadas se evidencia que la “C.A. METRO DE CARACAS” notificara a la exempleadora “TALLERES SOLOAIRE C.A.”, en fecha 27/09/2013, sobre el hecho que motivado al avalúo para la expropiación y por la adquisición forzosa para la construcción de la Línea n° 5 Tramo Zona Rental−Parque del Este, dicha entidad de trabajo no podía despedir a sus trabajadores y que mantendría el contrato de trabajo con cada uno de ellos (f. 28/ CP2), razón por la que se considera que la empleadora incumplió sus obligaciones, forzando a los trabajadores a reclamar sus derechos ante los tribunales del trabajo y obviamente, ello impide imputarles −a los extrabajadores− la causa de extinción de los contratos de trabajo. Por tales razones este tribunal establece que éstos se extinguieron por despidos injustificados. ASÍ SE RESUELVE.-

2.4.- Entonces, evidenciado en juicio la duración y forma de terminación de cada uno de los cuatro (4) vínculos laborales, aunado a que la parte patronal demandada no pudiera desvirtuar las bases salariales ni objetara los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se tienen como admitidos (art. 135 LOPT) y se reconocen como obsequiosos a la justicia. Por todo ello, en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago de todos y cada uno de los conceptos libelares.

En razón que se fallara a favor de todos los beneficios accionados, se declaran con lugar las demandas. ASÍ SE CONCLUYE.-



3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara SIN LUGAR la inepta acumulación opuesta por las accionadas y CON LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: GREGORIO J. GUTIÉRREZ NAVARRO, ANDRÉS E. ARAUJO GIMÉNEZ, ANDRI J. PÉREZ DÍAZ y MARCOS J. CARVAJAL DELGADO contra la entidad de trabajo “TALLERES SOLOAIRE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes debidamente identificadas en esta decisión.

Igualmente, se deja constancia que las accionadas “INVERSIONES 19−80 C.A.”, “INVERSIONES 19−78 C.A.”, “INVERSIONES 19−86 C.A.”, “TALLER ELECTRÓNICA PRADOS DEL ESTE C.A.” e “INVERSIONES 19−61 C.A.”, resultan eximidas de toda responsabilidad en este juicio.-

Por tanto, se condena a “TALLERES SOLOAIRE C.A.” a pagar a los accionantes lo siguiente:

Al demandante Gregorio Gutiérrez Bs. 173.543,53 por los siguientes conceptos: salarios caídos, vacaciones fraccionadas, descanso y feriados en vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestaciones sociales con intereses, indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación.-

Al accionante Andrés Araujo Bs. 661.470,67 por los siguientes conceptos: salarios caídos, vacaciones, descanso y feriados en vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales con intereses, indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación.-

Al demandante Andri Pérez Bs. 479.596,18 por los siguientes conceptos: salarios caídos, vacaciones, descanso y feriados en vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales con intereses, indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación.-

Y al accionante Marcos Carvajal Bs. 207.952,40 por los siguientes conceptos: salarios caídos, vacaciones, descanso y feriados en vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestaciones sociales con intereses, indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de cada una de las cuatro (4) relaciones de trabajo hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó cada una de las cuatro (4) relaciones de trabajo, para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (19/09/2014, ff. 56 y 57/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.2.− Se condena en costas a la entidad de trabajo “TALLERES SOLOAIRE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por haber resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

3.3.− Deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves SEIS (6) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA

EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-

En la misma fecha y siendo las doce horas con veintitrés minutos de la tarde (12:23 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-

ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 002303. –
02 PIEZAS + 03 CUADERNOS DE PRUEBAS. –
CJPA / CM. –