REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-002513
DEMANDANTE: JOSEPH ALEJANDRO GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-24.179.990
ABOGADO DEL DEMANDANTE: ELIANA YZAGUIRRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 222.615.
PARTES DEMANDADAS: KOBE MOTORS C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO J. IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL ALFREDO IZARRA MUJICA, ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA, GLADYS QUINTANA, BEATRIZ GANDOLFI y JUTDALY LAMUS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.105, 30.982, 73.462, 95.742, 121.589, 128.306 y 905.306, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano JOSEPH ALEJANDRO GARCIA GOMEZ, antes identificado, contra la empresa KOBE MOTORS C.A, la cual fue admitida por este Tribunal Cuarto de (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 11 de agosto de 2015, en consecuencia, estando este Juzgado en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:
Visto que en fecha 12 de agosto de 2015, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano JOSEPH ALEJANDRO GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-24.179.990, debidamente asistido por la abogada ELIANA CAMPAÑA YZAGUIRRE, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 222.615, por una parte; y por la otra el abogado, DANIEL ALFREDO IZARRA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.462, en su carácter de apoderado judicial de la demandada KOBE MOTORS C.A ofreciendo la parte DEMANDADA la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.682,04), con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma ésta que es acordada por las partes y la cual es pagada de la siguiente manera: 1) mediante cheque signado con el Nº 06008571, de fecha 07 de julio de 2015, girado contra el Banco de Venezuela a nombre del ciudadano JOSEPH ALEJANDRO GARCIA GOMEZ, consignando copia del mismo. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.
En tal sentido, considera éste Juzgado en relación al escrito de transacción presentado, que el mismo constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación que se trata en la presente causa.
De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se dará por terminado y se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 156°
LA JUEZ
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
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