REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001765

Visto el escrito consignado por las ciudadanas MARIA COMPAGNONE e YVANA BORGES, abogadas en ejercicio, inscritas IPSA N° 6.755 y 75.509, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa “REPRESENTACIONES FEYO, CA”, según poder que consignaron en autos, mediante el cual solicitan: “ …que la notificación del codemandado FERNANDO MAUEL MARQUES DA SILVA, no fue practicada en su persona, … no se encuentra notificado, violando… el debido proceso y a derecho de defensa al no cumplirse… establecido en el artículo 126 …” “cuando la parte demandada sea una persona natural, la notificación de debe practicarse en su habitación siendo imprescindible que dicha notificación le sea entregado directamente al demandado…” “… por lo que mal puede tenerse como válida la notificación efectuada en la persona de ABELARDO CARRILLO, quien modo alguno es parte en el presente juicio, ni representante legal del codemandado , sino simplemente se desempeña como “GERENTE DE ADMINITRACIÓN de mi representada…” “…pedimos a este Tribunal revoque la certificación efectuada por la secretaria del Juzgado…”

Al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

Consta al folio 18, auto de fecha 21-07-2015, mediante el cual este Juzgado admite demanda de acreencias laborales incoada por el ciudadano ANTONIO MANUEL RODRIGUES MARQUES en contra de la demandada “REPRESENTACIONES FEYO, CA y el ciudadano FERNANDO MANUEL MARQUES DA SILVA, en su carácter de accionista”. En esa misma fecha se libraron los correspondientes Carteles de Notificación (folio 18, 19 y 20).

De igual forma, consta mediante diligencias suscritas por el Alguacil VICENTE DEL NARDO, de fecha 27-07-2015 (folio 21 al 24), el cual expuso lo siguiente: “por cuanto me traslade el día 23/07/15, a la dirección indicada… me entreviste con el ciudadano ABELARDO CARRILLO TOVAR, titular de la C.I. 4.087.780… en su carácter de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN… RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DEL CIUDADANO FERNANDO MANUEL MARQUES DA SILVA… el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo… se dejo constancia que en la puerta principal de entrada… fije un ejemplar del Cartel…”

“… por cuanto me traslade el día 23/07/15, a la dirección indicada… me entreviste con el ciudadano ABELARDO CARRILLO TOVAR, titular de la C.I. 4.087.780… en su carácter de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA: REPRESENTACIONES FEYO, CA… el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo… se dejo constancia que en la puerta principal de entrada… fije un ejemplar del Cartel…”


Ahora bien, la solicitud de las apoderadas judiciales de la codemandada REPRESENTACIONES FEYO, CA, versa sobre que se revoque la certificación de la secretaria de fecha 30-7-2015 (folio 27), para la comparecencia de la Audiencia Preliminar, por considerar que la notificación personal del codemandado FERNANDO MANUEL MARQUES DA SILVA (accionista) no fue practicada directamente en su persona ni en la de su representante legal y que tiene su residencia en la Republica de Panamá, lo cual a su decir, transgrede su derecho a la defensa y el debido proceso.
Como primer punto, este Juzgado quiere significar, que en materia laboral la figura de la notificación no puede ser asemejada a la rigurosidad de la citación personal de que trata la norma Adjetiva Civil que exige que se agote dicho tramite, en el derecho social del Trabajo la notificación tiene por finalidad poner en conocimiento al demandado de que existe una acción en su contra ante los Órganos Jurisdiccionales con la obligación de comparecer el día y la hora fijados para tal acto, so pena de correr con las consecuencias jurídicas previstas en la ley, y así lo ha reseñado reiteradamente tanto la Doctrina de la Sala de Casación Social así como la normativa Adjetiva y sustantiva Laboral, que de seguidas citamos:




La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, dejó establecido lo que sigue:
“(…) La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 502 de fecha 04/07/2013:
“(…) Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0811 de fecha 08/07/2005:

“(…) en los casos de notificación de personas naturales … este debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que el demandado desarrolla su actividad económica la persona demanda…”

Así mismo, nuestra Sala Constitucional en Sentencia N° 2.944 de fecha 10 de octubre de 2005 que estableció:

“Ahora bien, que la notificación se haga conforme a derecho, esto garantiza el derecho a la defensa…, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello … y que los datos suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejará constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar mayor certeza que el acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y que corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto…”




La norma sustantiva laboral en su dispositivo del 42 prevé:
“La notificación al patrono… se hará mediante cartel… el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono…, directores, gerentes, administradores, jefe de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección… debiendo dejar constancia del nombre, apellido, número de cédula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel…”



De la Doctrina reitera antes descrita así como desde el punto de vista procesal, se puede evidenciar que las notificaciones tanto en la persona jurídica como la personal natural como accionista fueron practicadas de manera positiva cumpliendo con los requisitos contenidos tanto el dispositivo legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como del artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo vigente, y se fijaron en la puerta principal del inmueble los ejemplares de los Carteles de notificación, que fueron recibidas por el GERENTE DE ADMINISTRACIÓN ABELARDO CARRILLO TOVAR, titular de la C.I. 4.087.78, quien esta vinculado a la empresa, en el sitio donde los demandados tienen domiciliado su actividad económica, tan es así que tienen conocimiento que existen un juicio en su contra, que la ciudadana MARIA YOLANDA PUEYO DE MARQUEZ, C.I. N° 10.541.458, quien es Vicepresidenta de la codemandada “REPRESENTACIONES FEYO, CA”, otorga poder en la ciudad Panamá, a las abogadas que hoy solicitan la revocatoria de certificación, vale decir, la otorgante tiene el mismo domicilio que su esposo codemandado en forma personal FERNANDO MANUEL MARQUES DA SILVA (accionista de REPRESENTACIONES FEYO, CA”), de manera que las notificaciones practicadas cumplieron su fin y en consecuencia tienen plena validez y eficacia jurídica en el presente proceso, siendo IMPROCEDENTE su pedimentos. Se ratifica la certificación de secretario de fecha de fecha 30-7-2015 (folio 27), siendo necesario y obligatorio que las partes comparezcan a la Audiencia Preliminar como fase estelar, para que con su acervo probatorio evalúen sus riesgos y decantes cualquier situación jurídica, que pueda conllevar, de ser el caso, a activar medios de resolución de conflicto y de no ser posible dilucidarlo ante el Juez de Juicio. Y así se establece.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

La Secretaria
Abg. Corina Guerra