Exp. 3474-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 155º

Parte querellante: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal ( ahora Distrito Capital) en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro y la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de marzo del año 1992, bajo el Nº 60, Tomo 127-A-Sgdo.
Apoderada judicial: Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.832
Parte querellada: INVERSIONES TEMPLE 1130 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 1290-a, posteriormente trasladado al municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el Nº 62, Tomo 24-A306-A y a la ciudadana ANA CECILIA SALVATIERRA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.183.616, en su condición de garante.
Motivo: Demanda Patrimonial por cobro de bolívares y ejecución de hipoteca

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda de contenido patrimonial recibida en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como distribuidor), una vez realizado el correspondiente sorteo de causas, en la misma fecha, se le asignó el conocimiento de la presente a este Juzgado, que la registra en el libro de causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3474-13.
En fecha 14 de agosto de 2013 este Tribunal admitió la presente demanda patrimonial, disponiendo su trámite conforme al procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó la citación de la parte demandada y la práctica de las notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de octubre de 2014 el ciudadano alguacil accidental de este Tribunal, dejó constancia que no fue posible la citación de la parte demanda ciudadana Ana Salvatierra y del presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Temple 1130 C.A por lo cual a solicitud de parte se acordó la citación mediante carteles en fecha 07 de enero de 2015 que no fueron atendidos por los accionados.
En fecha 28 de Julio de 2015, Víctor Díaz Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa para actuar como Juez Temporal, en virtud del reposo que le fuera otorgado a la Juez Flor Camacho, Titular de éste Órgano Jurisdiccional,
En fecha 04 de agosto de 2015, se designó a la Abogada NANCY MOTAGGIONI como defensora judicial a la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2015, comparecen ante este Tribunal los abogados Marianella Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.305.582, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo del Nro. 44.968, actuando en su condición de apoderada judicial de las empresas telecomunicaciones MOVILNET C.A y Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y el abogado Rafael Roberto Linares Faria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.538.010, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.762, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Cecilia Salvatierra de Vivas, y solicitan se declare el decaimiento del objeto y la extinción del proceso, con vista que la parte demandada ha satisfecho la pretensión de la actora al pagar las cantidades que reclamó. Siendo la oportunidad para dar respuesta a esta solicitud este Tribunal observa:

I
DE LA DEMANDA PATRIMONIAL
La apoderada judicial de la parte demandante expuso:
Que las empresas CANTV y MOVILNET, suscribieron en fecha 17 de agosto de 2006 con la Inversiones Temple 1130 C.A, representada por la ciudadana Ana Cecilia Salvatierra de Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.183.616, en su carácter de Directora de la mencionada sociedad, un contrato de comisión distinguido con las siglas 06-CJ-GCAL-222/MOV-222, el cual contiene siete (07) anexos que integran el contrato, a través del cual sus representadas encomendaban a Inversiones Temple 1130 C.A, la ejecución de todos los actos de comercios necesarios para la venta y comercialización de los productos que se describen en el anexo que consigna marcado con el Nro 1, que forman parte integrante del contrato, a saber, telefónica CANTV, tarjeta Un1ca, hasta por la cantidad de productos acordados por las partes, dentro del territorio, especificado en el contrato.
Que en el contrato se estableció que el comisionista debía pagar a sus representadas el valor facial o precio de venta al público de los productos, luego de restarle la comisión que correspondía a aquél, la cual se calculaba según el porcentaje previsto en el anexo que consignan marcado con el Nro 2. Tales pagos debía efectuarlos el comisionista mediante cargo en las cuentas bancarias asignadas por los demandantes, en el plazo convenido, independientemente de la venta de los productos, debiendo estar las sumas disponibles para sus representadas a las 8:00 a.m., del día de su vencimiento, estableciéndose que en caso de retardo en el pago se aplicarían las penalizaciones establecidas en la cláusula décima del contrato
Que en virtud de la gran cantidad de productos a ser entregados a el comisionista al momento de la celebración del contrato de comisión, a saber, caja de 1000 ó 2000 unidades de tarjetas telefónicas CANTV, que a su vez contienen 5 ó 10 cajas de 200 unidades respectivamente, y cada una contiene 8 paquetes de 25 unidades, empacadas individualmente; y, cajas de 1000 unidades de tarjetas Un1ca que contienen 10 cajas pequeñas de 100 unidades cada una empacada igualmente, se estableció en la cláusula sexta, numerales 6.1.11, que con la finalidad de que el comisionista garantizase el cumplimiento de la obligación que se derive del contrato, debía constituir a favor de sus representadas, hipoteca convencional de primer grado sobre bienes inmuebles, hasta cubrir la suma de seiscientos millones de bolívares (600.000.000,00) equivalente actualmente en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a seiscientos mil bolívares (600.000,00), previéndose adicionalmente que en el supuesto de incrementarse el límite de crédito el comisionista debía constituir nueva garantía real inmobiliaria, equivalente al 50% del nuevo limite de crédito. Asimismo se previó en la cláusula décima del contrato que el retraso en el pago del precio de los productos por parte de el comisionista, daría derecho a los demandantes además de exigir el pago adeudado, requerir por concepto de cláusula penal una cantidad equivalente a 50 unidades tributarias (vigente para el momento del pago) por cada día de retraso hasta un máximo de 15 días. Transcurridos los 15 días señalados sin que el comisionista hubiere cancelado, se cobrarían adicionalmente intereses de mora sobre la cantidad adeudada, calculados dichos intereses a la tasa activa de interés nominal promedio ponderada de los seis principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, más de 20 puntos porcentuales, en la fecha inmediata anterior a la fecha en que hubieren vencido los 15 días antes referidos. Tales intereses se calcularían desde que hubiesen transcurrido los 15 días hasta la fecha efectiva del pago por parte del comisionista.
Que en fecha 28 de febrero de 20017, los demandantes y el comisionista, suscribieron un anexo, que se acompaña junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “E” para comercializar una nueva tarjeta denominada “Bajo Control” regulada por las condiciones previstas en el contrato de comisión y el anexo indicado
Que posteriormente el 15 de septiembre de 2008, suscribieron los demandantes y el comisionista, que se acompaña junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “F” en el que se regulaba la desactivación de pines en caso de hurto o robo
Que el comisionista para dar cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula sexta, numeral 6.1.11, literal a) consistente en la constitución de una hipoteca de primer grado, la ciudadana Ana Cecilia Salvatierra de Vivas, debidamente autorizada por su cónyuge, ciudadano Ángel Antonio Vivas Díaz, constituyó a favor de las demandantes CANTV y MOVILNET, para garantizar el pago del precio de los productos distribuidos y comercializados por Inversiones TEMPLE 1130 C.A, de cuya empresa es accionista la garante, hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de seiscientos millones de bolívares (600.000.000,00) equivalentes actualmente a seiscientos mil bolívares (600.000,00) ante la reconversión monetaria habida en el año 2008, sobre un inmueble de su propiedad el cual les pertenece mediante documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el 24 de mayo de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 14, Protocolo Primero, constituido por una parcela de terreno y la casa- quinta sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento urbanización La Boyera, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, zona “A” Nº 51, con una superficie aproximada de seiscientos un metro cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (601,94 mts2). La cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: en veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts) con la avenida dos de la urbanización; Sureste: en veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 mts) con la parcela Nº 52 de la urbanización; Suroeste: en veinte metros con cuarenta y siete centímetros (20,47 mts) con las parcelas Nº 57 y Nº 58 de la urbanización; y, Noroeste: en veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 mts) con la parcela Nº 50. Dicha garantía fue debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nro 68, Tomo 116 de los libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocololizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el Nro 28, Tomo 03, Protocolo Primero, tal como se evidencia de documentos que anexan marcado con la letra “G”
Que por cuanto el contrato preveía que en los casos de incremento del límite de crédito, debía constituirse una nueva garantía real inmobiliaria, por una cantidad equivalente al 50% del nuevo límite de crédito, la ciudadana Ana Cecilia Salvatierra de Vivas, autorizada por su cónyuge Ángel Antonio Vivas Días, procedió por intermedio de su apoderada, ciudadana María Angélica Vivas Salvatierra, en fecha 10 de septiembre de 2008, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro 04, Tomo 14, Protocolo Primero, a ampliar la hipoteca constituida hasta por la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (960.000,00), tal como se desprende del documento acompañado marcado con la letra “H”
Que la empresa Inversiones Temple 1130 C.A de la comercialización de los productos que le fueron suministrados, para el día 30 de septiembre de 2009, adeuda por concepto de capital la cantidad de quinientos treinta y cuatro mil seiscientos veintiocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (534.628,65 Bs) ello a pesar de las múltiples gestiones tendentes al cobro de tal acreencia las cuales han resultado infructuosas. Dicha suma conforme lo previsto en el contrato de comisión ha generado no sólo a favor de los demandantes el derecho a cobrar dicho capital sino adicionalmente la cláusula penal y los intereses causados desde octubre del año 2009 y, como consecuencia de ello, ejecutar la garantía.
Que se evidencia que el contrato es esencialmente mercantil, constituyéndose la garantía por parte de la ciudadana Ana Cecilia Salvatierra de Vivas, accionista de la sociedad prestataria, quien declaró constituir la misma para garantizar las obligaciones de la deudora Inversiones Temple 1130 C.A. Los demandantes a fin de garantizar cualquier derecho de la garante, procedieron a presentar ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, en fecha 15 de mayo de 2012, quien a su vez lo remitió a la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), la citación de la ciudadana Ana Salvatierra en su carácter de Directora y Garante, para dar cumplimiento al procedimiento previo consagrado en el Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no obstante que el presente juicio no conlleva a la desposesion del inmueble por parte de su ocupante, toda vez que en caso de que los demandados en este juicio no paguen en el lapso que se le otorgue y deba procederse luego de los trámites de la ejecución, al remate del inmueble, al tercero que se lo adjudique en remate ha de respetar la condición del poseedor y ser aquel quien agote dicho procedimiento en el caso que desee tomar posesión del inmueble.
Que resulta importante señalar que visto que el crédito cuyo cobro se acciona no fue otorgado de manera alguna para adquirir, ampliar o remodelar vivienda, considera la demandante que la garante no es beneficiaria de las prerrogativas contempladas en la Ley del Deudor Hipotecario y por tanto la presente demanda de ejecución de hipoteca sería admisible; pues, la relación que unió a las demandantes con la empresa deudora y su garante es estrictamente de naturaleza comercial, por tanto, ajena a un crédito hipotecaria de vivienda principal susceptible de ser afectado por modalidades financieras que pudieran conllevar a la pérdida del inmueble dado en garantía por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de la modalidad financiera.
Finalmente solicitan:
Que la parte demandada sea condenada a pagar las siguientes cantidades:
Quinientos treinta y cuatro mil seiscientos veintiocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (534.628,65 Bs) por concepto de capital adeudado por la comercialización de las tarjetas CANTV y MOVILNET.
Veintiséis mil setecientos cincuenta bolívares (26.750 Bs ) por concepto de cláusula penal, equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, por cada día a partir del vencimiento de la deuda; esto es, desde el 20 de octubre de 2009 hasta el 26 de octubre de 2009.
Setecientos sesenta mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos ( 760.558,26 Bs) por concepto de intereses de mora sobre la cantidad adeudada, calculados dichos intereses a la tasa activa de interés nominal promedio ponderada de los seis principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, más 20 puntos porcentuales, a partir del 16 de octubre de 2009 hasta el 31 de julio de 2013
La indexación o corrección monetaria a ser calculada sobre la cantidad de quinientos treinta y cuatro mil seiscientos veintiocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (534.628,65 Bs) así como los que se vayan generando mes a mes hasta la efectiva ejecución, por concepto de capital adeudado por la comercialización de las tarjetas CANTV y MOVILNET, al tratarse de una deuda de valor y la notoriedad de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, cálculo que solicitan se haga desde la fecha en que sea admitida la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo a dictarse.
Las costas del juicio.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de abril del 2014, expediente Nº 2013-0460, sentencia Nº 00501 reiteró el criterio dictado por ella misma, en fecha 18 de julio de 2007, sentencia N° 01270, donde se estableció cuando se configuraba la figura del decaimiento del objeto:

“…Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, con relación a esto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, caso: Azuaje & Asociados, S.C, señaló lo siguiente: “la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

Del criterio jurisprudencial antes citado se observa que la Sala Político Administrativa ha establecido que la figura del decaimiento del objeto se configura cuando se da la pérdida del interés procesal en el juicio o por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción y esto trae como consecuencia la extinción del proceso.

En el caso subjudice se observa que cursa a los folios 220, 221 y 222, del expediente principal, copia simple Cheque de Gerencia Nº. 18618411, de fecha 3 de agosto de 2015, del Banco Nacional de Crédito, a nombre de CANTV, por la cantidad de Bs. 1.000.000, debidamente depositado a través del recibo identificado con el número 1304822, de fecha 4 de agosto de 2015; y Cheque de Gerencia Nº 00013730, de fecha 6 de agosto de 2015, a nombre de CANTV, debidamente depositado a través del recibo identificado con el Nº 1364510, de igual fecha de Banesco Banco Universal, por la cantidad de Bs. 780.864,35; y validación de acreditación en cuenta Nº 01340339213393130643, Código Cliente 600777, titular CANTV (PREPAGO), de la Entidad Bancaria Banesco.

En el caso en concreto, este Tribunal observa que la actora afirma que la parte demandada adeudaba la cantidad de Bs. 1.780.864,35, los cuales debían ser cancelados a C.A.N.T.V/MOVILNET. Visto que existen afirmaciones concurrentes de las partes respecto a que se ha verificado el pago del total de la obligación y sus accesorios, elemento que al ser adminiculado a la copia simple del cheque presentado que constituye un indicio, se establece que en efecto se cumplió con la pretensión objeto de la acción, motivo por el cual se declara el Decaimiento del objeto, y en consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES TEMPLE 1130 C.A., y a la ciudadana ANA CECILIA SALVATIERRA DE VIVAS, ambas partes antes identificadas en el cuerpo de esta sentencia. En tal virtud se declara extinguida la causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

VICTOR DÍAZ SALAS

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

JOSELYN FERNÁNDEZ.


En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,

JOSELYN FERNÁNDEZ

Exp 3474-13/VD/JF/gfm