REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-M-2007-000059
PARTE ACTORA: CEDEL CASA DE BOLSA C. A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el Nro. 29, tomo 105-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante dicho registro mercantil, en fecha 15 de julio de 2004, bajo el Nro. 33, Tomo 105-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AMIR NASSAR TAYUPE y CARLOS MEDERICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.778 y 53.107, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SURAL C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nro. 8, tomo 2-A-Sgdo., anteriormente denominada Aluminio del Orinoco S.A., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el Nro. 57, tomo 27-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA y GRACIELA YAZAWA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 52.054, 58.774, 65.692 y 56.504, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESION DE CREDITOS FISCALES(PERENCION).
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: 07-9474
-I-
Síntesis del proceso
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de fecha 07 de agosto de 2007, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la sociedad mercantil CEDEL CASA DE BOLSA C. A, intenta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS A LA RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, en contra de la sociedad mercantil SURAL C. A.
Luego de presentados los recaudos fundamentales, este tribunal admitió la demanda, en fecha 19 de octubre de 2007; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para lo cual se ordenó librar la compulsa de citación, una vez citada la parte demandada, procedió en fecha 06 de junio de 2008, promover la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la condición o plazo pendiente, a la cual la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, dio contestación a la cuestión previa planteada por la demandada; y este juzgado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de octubre de 2010, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal séptimo (7mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, estableciendo en la misma, que la contestación tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciera.
En el caso de marras, observa este juzgado que desde el día 29 de octubre de 2010, fecha en la cual dicto la sentencia interlocutoria resolviendo la cuestión previa promovida por la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de 04 años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 29 de octubre de 2010, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2015.-
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,
Asunto: AH12-M-2007-000059
LRHG/JM/jaime
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