REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-M-2008-000032
PARTE ACTORA: ANTONIO TAHHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.528.046, actuando en su carácter de endosatario de la sociedad mercantil IMPORTADORA SLIMAK T, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1996, bajo el No35, Tomo 219-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO TAHHAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.417.
PARTE DEMANDADA: MILADY DEL PILAR TORRES, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.249.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO RINCON MURILLO y JUAN CLAUDIO VEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.784 y 122.252, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE Nº: AH12-M-2008-000032.
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 14 de marzo de 2008.
En fecha 10 de octubre del 2008 compareció la parte demandada y promovió.
En fecha 04 de abril de 2011, se dictó sentencia interlocutoria donde se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
La última actuación procesal verificada en esta causa consiste en la sentencia dictada en fecha 4 de abril del 2011.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de tres (3) años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de tres (3) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que se dictó la sentencia interlocutoria decidiendo las cuestiones previas, es decir, desde el día 4 de abril de 2011.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil 2015.-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO
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