REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001126
PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO URDANETA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.005.095.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.622.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADELA HIDALGO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (INADMISIBLE)
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia este juicio por escrito de demanda de prescripción adquisitiva incoado en fecha 11 de agosto de 2015, por el ciudadano GUSTAVO URDANETA FLORES contra la ciudadana ADELA HIDALGO DE DELGADO, quien aparece como propietaria registral de un inmueble constituido por una casa No. 80, ubicada en la Av. Este 12 Bis, esquina Rifle a Soublette, calle Colombia, de la urbanización San Agustín Norte, parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, suficientemente alinderada en autos.
Como únicos recaudos de su demanda, la parte actora consignó en este expediente los siguientes instrumentos:
A. Original del Documento Privado de Venta suscrito entre el demandante y la ciudadana ROSA GOMELIA DE HERRERA, en fecha 25 de agosto de 1985.
B. Copia certificada del Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 61, Tomo Primero, de fecha 03 de noviembre de 1947.
C. Recibo de pago de servicios de Hidrocapital.
D. Certificado de Solvencia de Aseo Urbano.
E. Constancia de Residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...”
(Reasaltado de este Tribunal)
Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandante aportó al proceso copia certificada del título de propiedad registrado donde se identifica al propietario registral del inmueble objeto de su pretensión, sin embargo, no acompañó la certificación emanada del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Como consecuencia de tal omisión por parte del demandante, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible. Así se declara.-
- III –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada el ciudadano GUSTAVO URDANETA FLORES contra la ciudadana ADELA HIDALGO DE DELGADO, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Catorce días (14) del mes de Agosto de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2015-001126
LRHG/JM/GEDLER R.
En esta misma fecha, siendo las 1:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
|