REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001304
Sentencia Definitiva
Materia: Civil/Partición
(En su lapso)
De las Partes y sus Apoderados
Parte Actora: Ciudadano Ángel Tomas Condes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-643.389.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ciudadanos Maximiliano Najul y Edgar Villarroel, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 51.341 y 90.781, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana Marisela Del Carmen Villegas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.796.329.
Apoderados de la Parte Demandada: Ciudadanos Domingo Argenis Plaza Estrada y Luís Alberto Brando Delgado, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.908 y 121.812, respectivamente.
Motivo: Partición de Comunidad.

De la Narración de los Hechos
Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, siendo admitido en fecha 14 de noviembre de 2013.
Realizados los trámites de la citación el Alguacil del circuito dejó constancia de haber logrado la misión encomendada, en virtud de lo cual en fecha 06 de Mayo de 2014, la demandada, dio contestación a la demanda y Reconvino al accionante, mutua petición que fue declarada inadmisible en fecha 13 de mayo de 2014, y se ordenó continuar la causa por el trámite de procedimiento ordinario.
En virtud de ello, las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos, y admitidos conforme a derecho, a excepción de la prueba de Inspección judicial según auto de fecha 13 de junio de 2014.
Estando dentro del lapso de evacuación de pruebas, el 18 de junio de 2014, se levanto acta testimonial de la ciudadana Ligia Mijares Piñango, y se declararon desiertos las pruebas testimoniales de los ciudadanos Leída Josefina Estrada y Armando Estrada.
En fecha 25 de Junio de 2014, la parte demandante, solicitó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal emitiera pronunciamiento en cuanto a las pruebas documentales promovidas por ella, siendo que por auto de fecha 30 de Junio de 2014, se admitieron las referidas documentales, y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplida la notificación ordenada, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de mayo de 2015, el abogado de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, lo cual fue acordado por el Tribunal según auto de fecha 08 de mayo de 2015, y declaradas desiertas en fechas 13 y 26 de mayo de 2015.
En fecha 05 de Junio de 2015, el Tribunal previo cómputo fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para la consignación de los informes, y en fecha 01 de julio de 2015, ambas partes consignaron los referidos escritos.
Ahora bien, vencidos el lapso para las observaciones a los informes, el Tribunal en fecha 15 de Julio del año en curso dijo “Vistos”, conforme a lo ordenado en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a resolver la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
“Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo. “Artículo 186:.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”
“Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”

Por su parte establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”

Verificadas las normativas que rigen este asunto, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteado:

De los Alegatos
Alegó el apoderado accionante que su mandante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento residencial signado con el No 18, que forma parte del Edificio Doralta ubicado entre las esquinas de Chimborazo a Porvenir en la Parroquia La Candelaria en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el cual tiene un área aproximada de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (74 mts2), dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Dos dormitorios con sus respectivos closet, salón comedor, cocina, lavadero y baño. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero con quinientos ochenta y ocho cien milésimas por ciento (0,00588%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio y se encuentra alinderado así: Norte: Fachada Norte; Sur, Apartamento No. 17; Este: Torre “A” del mismo edificio; y Oeste: patio interior, escalera y pasillo de circulación.
Que le pertenece a su mandante según consta de documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 27 de junio de 1974, bajo el No. 20, tomo 53 Adc, folio 186, protocolo Primero.
Adujo que el inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal habida entre el actor y la ciudadana Marisela del Carmen Villegas de Conde; es decir, que de pleno derecho a cada uno le corresponde desde el principio el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble.
Indicó que fue adquirido por un valor de Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 61.400,00) lo que en la actualidad equivale a Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 61,40) y que actualmente tiene un costo de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (1.850.000,00).
Continuó señalando que conforme a sentencia emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Abril de 1985, quedó disuelto el vínculo conyugal existente entre su mandante y la demandada, manteniéndose en comunidad el referido inmueble.
Arguyó que su mandante ofreció en venta la cuota parte que le corresponde sobre el inmueble, a la parte demandada, siendo negativa su respuesta, por lo que le ha propuesto en varias oportunidades poner en venta dicho inmueble a fin de que cada quien disponga de su cuota parte de la manera que mejor convenga, siendo infructuoso todo intento al respecto.
Fundamentó la demanda conforme a lo establecido en los Artículos 183, 186, 768 y 1082 del Código Civil, y solicitó al Tribunal conforme a lo dispuesto en los Artículos 338, 339 y 777 del Código procesal adjetivo, ordene la partición del inmueble objeto de la demanda, y por consiguiente la liquidación del inmueble.
Finalmente estimó la demanda interpuesta en la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 1.850.000,00) equivalente a Diecisiete Mil Doscientos Noventa Unidades Tributarias (17.290. UT).

De las Defensas de Fondo
En el acto de la contestación, la parte demandada asistida de abogados, aceptó que adquirió un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Doralta, ubicado en la Ciudad de Caracas, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, entre las equinas de Chimborazo y Porvenir, primera Planta del Bloque “B” apartamento 18, y que fue adquirido según consta de los datos sumistrados por el Actor en su escrito libelar.
Aceptó que al actor le pertenece el 50% de los derechos de propiedad del inmueble, que el precio por el cual se adquirió el inmueble fue por Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 61.400,00) lo que en la actualidad equivale a Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 61,40).
Reconoció que en que es cierto que en fecha 10 de Abril de 1985, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, decretó el divorcio de la unión matrimonial y que el inmueble identificado, a la presente fecha no ha sido objeto de partición.
Ahora bien, una vez aceptado los hechos ya referidos, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora por ser inciertos los siguientes hechos:
Que no es cierto que el inmueble se encuentra libre de todo gravamen y cualquier tipo de deuda, por cuanto el ciudadano Ángel Tomás Conde, se separó del hecho en octubre de 1979, y abandonó a sus dos hijos que hoy en día son mayores de edad y Que las deudas de mantenimiento, pagos de condominio, derechos municipales y otros fueron sufragados por su ella ante la ausencia del demandante.
Del mismo modo arguyó que el 19 de agosto de 1986, fue citada por un bufete de abogados a fin de atender embargo del inmueble objeto del presente juicio, por falta de pago a La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo lo cual subsanó cancelando la deuda ínfimamente sola y sin ayuda del otro comunero, por cuanto posee lo recibos de pago por concepto de la deuda del inmueble.
Indicó que no es cierto que actualmente el inmueble tenga un valor de un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 1.850.000,00) por cuanto existen entes del estado que fijan el valor del inmueble y que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) mediante Resolución de fecha 28 de marzo de 2014, regula los precios de los inmuebles de vieja data según formula de avaluó, precio que solicitaran sea aplicado de acuerdo a las características del apartamento entrabado en la litis.
Adujo que el comunero mantiene una deuda por concepto de pago de gastos del inmueble que deben ser revalorizadas al valor actual de la moneda.
Rechazó que el comunero le haya hecho en alguna oportunidad oferta para comprarle su parte, todo lo contrario ofrecía a sus hijos darle su parte y nunca se dignó a presentar documento alguno.
Indicó que en fecha 20 de Agosto de 2001, hubo un incendio en el inmueble y que para restaurar y refractar el mismo hizo un gasto considerable en bolívares, para lo cual nunca contó con la ayuda del actor; y de la misma forma señaló que es absolutamente falso que el inmueble fuese el único bien de la comunidad conyugal, ya que también le pertenecen las prestaciones sociales del actor, quien laboró en Viasa, de lo cual el extinto Tribunal Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, libró comunicación con el oficio Nro. 83-3114, de fecha 28 de Abril de 1983, solicitando a la empresa Viasa la retención del 50% por ciento de dichas prestaciones y aun no han sido liquidadas; de igual forma se decretó retener la cantidad de Mil Bolívares (Bs.F. 1.000,00) mensuales por concepto de pensión de alimentos a favor de sus menores hijos, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo a fin de determinar la indexación de la corrección monetaria.
En cuanto a la Reconvención planteada el Tribunal en la oportunidad procesal respectiva, declaró la misma inadmisible.
Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores y habiendo quedado concluidas todas las etapas del proceso, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, a fin de emitir el mérito de fondo, en la forma siguiente:

De las Pruebas Aportadas por las Partes

Pruebas de la Parte Actora:
 Consta al folio 07 y 08 de la primera pieza del expediente, original de Poder, otorgado en fecha 26 de enero de 2009, por el ciudadano Ángel Tomás Condes, a los abogados Maximiliano Najul B. y Edgar Villaroel, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 90, Tomo 06 de los libros respectivos; y en vista que dicho instrumento no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme los Artículos 150, 151, 154, 159, 509 y 927 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.359 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los citados mandatarios en nombre de su poderdante, así se decide.
 Consta del folio 09 al 16 de la primera pieza del expediente, Copia certificada del Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 20, Folio 186 vto, Tomo 53Adc, Protocolo Primero, el fecha 27 de Junio de 1974; a dicha documental se le adminicula original de Documento de Liberación de Hipoteca, (folio 18 y 19) autenticado en la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 23 de Octubre de 1995, bajo el No. 21 tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; original de Documento de Extinción de Hipoteca (folios 20 y 21) autenticado en la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Mayo de 2008, anotado bajo el No. 83 tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y copia simple del Oficio signado con el Nro. 1234-1, de fecha 06 de Mayo de 1987, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en los Civil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual consta al folio 322 del la primera pieza del expediente, y en vista que los mismos no fueron cuestionados en forma alguna, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el ciudadano Ángel Tomás Conde, adquirió un inmueble constituido por un (1) apartamento residencial, distinguido con el Número Dieciocho (18), ubicado en la Primera planta de la Torre “B” del Edificio Doralta, situado entre las Esquinas de Chimborazo a Porvenir de la Parroquia La Candelaria de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; con una superficie aproximada de Setenta y Cuatro metros Cuadrados (74 m2); el cual consta de dos dormitorios con sus respectivos closet, salón comedor, cocina, lavadero y baño, le corresponde un porcentaje de condominio de cero con quinientos ochenta y ocho cien milésimas por ciento (0,00588%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio y se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada Norte; SUR, Apartamento Nro. 17; ESTE: Torre “A” del mismo edificio; y OESTE: patio interior, escalera y pasillo de circulación; y que sobre le mismo existió una hipoteca especial y de Primer Grado, a favor de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, (ahora Banco Fondo Común Banco Universal), el cual quedó extinguida por cuanto el titular de la propiedad, pagó el saldo adeudado a la fecha de la autenticación del referido documento; no quedando nada a deber por capital e intereses, ni por ningún otro concepto y en consecuencia extinguida la hipoteca especial y de primer grado que gravaba el mencionado inmueble. Así se decide.
 Consta al folio 17 y vto de la primera pieza del expediente Copia simple de la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de Abril de 1985, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y en vista que no fue cuestionada por su antagonista, surte su pleno derecho probatorio conforme lo estatuido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 185-A, 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierto que el vínculo matrimonial que desde el 26 de Agosto de 1970, unía a las partes del presente juicio, ciudadanos Ángel Tomás Conde y Marisela del Carmen Villegas de Conde, quedó disuelto en fecha 10 de abril de 1.985, y así se decide.
 En la oportunidad probatoria la representación actora reprodujo el merito de todas la documentales ya valorada y apreciadas por el Tribunal, y así queda establecido.

Pruebas de la Parte Demandada:
 Consta del folio 64 al 66 de la primera pieza del expediente original de Certificación de Gastos de la ciudadana Marisela del Carmen Villega, expedida por el Licenciado Jeferson Casas emitida en fecha 30 de abril de 2014, a dicha instrumental se le adminicula original de los Recibos de Condominios, emitidos sobre el inmueble objeto de partición, los cuales constan del folio 67 al 180 y del 182 al 293 de la primera pieza del expediente; original de Comunicación emitida por la Junta Administradora de Residencias Doralta, de fecha 02 de Mayo de 2003, dirigida al ciudadano Ángel Conde, la cual consta al folio 181 del expediente; Originales de Recibos de Pago emitidos por la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre del ciudadano Ángel Tomas Condes, los cuales constan del folio 294 al 316 de la primera pieza del expediente; Constancia de Trabajo expedida por el Departamento de Servicios Administrativos Venezolana Internacional de Aviación –Viasa-relativa al ciudadano Ángel Conde, emitida en fecha 26 de julio de 1995, la cual consta al folio 317 del expediente; Constancia de Residencia expedida por la Junta de Condominio de las Residencias Doralta, emitida en fecha 28 de marzo de 2012, a favor de Marisela Villegas, la cual consta al folio 318 de la primera pieza del expediente. Ahora bien, en relación a dichas instrumentales el Tribunal señala que las mismas no fueron cuestionadas por la parte accionante, sin embargo no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, por cuanto emanan de terceras personas ajenas a la relación sustancial que al no ser partes en el juicio, debieron ser llamadas a ratificar su contenido a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 eiusdem, por consiguiente las mismas quedan desechadas del juicio con fundamento en el debido proceso y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.
 Consta al folio 319 de la primera pieza del expediente, copia simple de Reporte Básico de Investigación, identificado con el No. DIAS-RBI.371-01, expedido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, en fecha 28 de Agosto de 2001, a solicitud de la ciudadana Marisela Villegas, a dicha prueba se le adminicula la Prueba de Informes, la cual fue admitida y evacuada según consta de Oficio No. API-DIIOS-OFC-092-14, emitido por el Cuerpo de Bomberos de Distrito Capital, en fecha 28 de Julio de 2014, el cual cursa al folio 27 de la segunda pieza del expediente. En relación a dichas pruebas, el Tribunal señala que los mismos son documentos de carácter administrativo conforme a lo dispuesto en el Artículo 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia de su contenido que en el inmueble objeto de la pretensión en fecha 20 de agosto de 2001, fue atendido un servicio de incendio por parte del personal de Bomberos, y que se registraron daños totales de los bienes muebles; que dicho organismo no estima el valor monetario los daños para no entrar en contradicción con el valor que pueda estar asegurado por empresas del ramo, así como el valor de depreciación de los bienes a lo largo del tiempo; sin embargo, siendo que en el caso bajo estudio se esta discutiendo la cuota parte que le corresponde a cada uno de los comuneros, y no así al estado físico del inmueble objeto partición, es forzoso para este Juzgador, desechar dichas documentales por no ayudar al thema decidendum de la pretensión, y así se decide.
 Consta al folio 320 de la primera pieza del expediente, copia simple del oficio signado con el No. 83-3114, de fecha 28 de Abril de 1983, expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dirigido al Representante Legal de Viasa, mediante la cual se participó el decreto de la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la parte actora, y la retención provisional de la cantidad Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) lo que hoy equivale a Un Bolívar Fuerte (Bs.F 1,00), a dicha instrumental se le adminicula copia simple del Oficio No. 84-2296 de fecha 09 de marzo de 1984, emanado del mismo Juzgado al Jefe de Personal de la Línea Aérea Venezolana Internacional de Aviación (Viasa), en relación a dichas documentales, el Tribunal señala que si bien las mismas se valoran conforme a lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y de los mismos se aprecia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, participó que se había decretado Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, utilidades, caja de ahorro o cualquier otro emolumento que pueda corresponderle al ciudadano Ángel Tomás Conde, como empleado de Viasa, por el juicio de divorcio incoado en su contra; es forzoso para este Juzgador, desechar dichas documentales por no ayudar al thema decidendum de la pretensión, y así se decide.
 Del mismo modo, promovió Prueba Testimonial de las ciudadanas Ligia Mijares, Leída Josefina Estrada y Armando Estrada, de las cuales únicamente compareció la ciudadana Ligia Mijares Piñango, a rendir declaración bajo juramento, en fecha 18 de junio de 2014, tal y como consta a los folios 5 y 6 de la segunda pieza del expediente, y en la que declaró entre otras consideraciones de igual importancia que conoce a la demandada que la misma habita en el inmueble objeto de partición; que en el inmueble hubo un incendio y que no le consta de donde sacó el dinero para reparar el apartamento. Ahora bien, de la anterior deposición realizada se observa que si bien no fue cuestionada en modo alguno queda desechada del juicio en razón que constituye solo un indicio que no se concatena con otras pruebas puesto que las testimoniales de los ciudadanos Leída Josefina Estrada y Armando Estrada, fueron declarada desiertas por inasistencia de los mismos; tal y como consta a los folios 7, 8, 44, 45, 47 y 48 de la segunda pieza del expediente; aunado a que las preguntas no fueron orientadas a demostrar el objeto del thema decidendum en controversia, y así se decide.

Ahora bien, valorados los instrumentos aportados por las partes a los autos, debe este Tribunal, antes del pronunciamiento de fondo, realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia Nº RC.00442 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 06-098 de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, se estableció que:

“...Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición...”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente en sentencia Nº RC.00615 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-174 de fecha 08 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, quedó sentado:

“...Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor...”. (Énfasis del Tribunal).
En este sentido, el caso en particular bajo estudio, no fue un hecho controvertido la existencia de la comunidad de bienes entre las partes, integrada según sus propios dichos, y que la misma tiene lugar como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, por lo que en base a ello piden su partición.
Asimismo, observa este Tribunal que si bien en la oportunidad procesal de la oposición, la representación de la parte demandada acepta el carácter de comunero del ciudadano Ángel Tomás Condes, sobre el inmueble objeto partición, señaló que no es cierto que actualmente el inmueble tenga un valor de un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 1.850.000,00) y a tal efecto solicitó al Tribunal oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a fin de que éste órgano regule el precio del inmueble por ser el mismo de vieja data según la formula de avaluó y que en base a ello se efectúe la parición.
En relación a ello quien suscribe considera preciso señalar que esa función no está en manos de los litigantes ya que esa labor de valorar, justipreciar u otorgar la justa estimación a cada uno de los bienes sujetos a partición y liquidación, corresponde al Partidor designado, la cual lleva consigo posteriormente el derecho a que las partes hagan los reclamos y reparos pertinentes en la oportunidad legal para ello, por lo tanto se desestiman tales argumentos. Así se decide.
En cuanto al pedimento por la parte demandada relativo a la partición del 50% de las prestaciones sociales, utilidades, caja de Ahorro, y cualquier otro emolumento que le pueda corresponder al ciudadano Ángel Tomás Condes, como empleado de la Línea Aérea Venezolana Internacional de Aviación S.A (VIASA); el Tribunal lo declara improcedente ya que dichos bienes no quedaron determinados expresamente en autos, ni quedó probada la existencia de dichos beneficios a favor del referido ciudadano. Así se decide.
Así las cosas, al quedar probado en autos el carácter de comuneros de los ciudadanos Ángel Tomas Condes y Marisela del Carmen Villegas, sobre el bien plenamente determinado en autos, es evidente que ambos tienen derecho por partes iguales sobre la propiedad del mismo y apoyada en prueba fehaciente la existencia de dicha comunidad, como lo es la copia certificada de la sentencia de divorcio de la cual se desprende de manera indubitable, la fecha en que contrajeron matrimonio y los documentos que acreditan tales derechos de propiedad y en base a los Artículos 759, 760 y 765 del Código Civil y a la voluntad manifiesta estatuida en el Artículo 768 eiusdem, de que no se puede obligar a ninguna persona a permanecer en comunidad, por ser su voluntad, es por lo que ha de concluirse en que la presente acción en relación a la partición del bien inmueble determinado en autos debe prosperar conforme a derecho; razón por la cual, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Así finalmente se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión de partición planteada, ya que a los autos quedó probada que dentro el inmueble de autos fue adquirido dentro de la comunidad conyugal habida entre las partes del presente juicio; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
De la Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda de partición de comunidad intentado por el ciudadano Ángel Tomas Condes contra la ciudadana Marisela Del Carmen Villegas, ambas partes plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
Segundo: Se ordena la Partición del siguiente bien inmueble: un (1) apartamento residencial, distinguido con el Número Dieciocho (18), ubicado en la Primera planta de la Torre “B” del Edificio Doralta, situado entre las Esquinas de Chimborazo a Porvenir de la Parroquia La Candelaria de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; con una superficie aproximada de Setenta y Cuatro metros Cuadrados (74 m2); el cual consta de dos dormitorios con sus respectivos closet, salón comedor, cocina, lavadero y baño, le corresponde un porcentaje de condominio de cero con quinientos ochenta y ocho cien milésimas por ciento (0,00588%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio y se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada Norte; SUR, Apartamento No. 17; ESTE: Torre “A” del mismo edificio; y OESTE: patio interior, escalera y pasillo de circulación; con un porcentaje de condominio de cero con quinientos ochenta y ocho cien milésimas por ciento (0,00588%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio; y el cual fue adquirido según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 27 de junio de 1974, bajo el No. 20, tomo 53 Adc, folio 186, protocolo Primero.
Tercero: SE ORDENA emplazar a las partes de autos para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tenga lugar el Acto de Nombramiento del Partidor, conforme a los trámites establecidos en las normas pautados para el procedimiento especial de partición.
Cuarto: Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 11:39 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO




JCVR/DJPB/DAY
ASUNTO AP11-V-2013-001304