REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-M-2008-000006
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil CLÍNICA CCCT, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 01-03-1999, Tomo 286Aqto, Nro. 05 y siguientes modificaciones de fecha 21-05-2004, Nro. 76, Tomo 905ª, 25-11-2004, Nro. 02 Tomo 1004ª, 13-12-2004, Nro. 41, Tomo 1018ª, y 30-11-2006, Nro. 25, Tomo 1470ª, e inscrita en el R.I.F. bajo el Nro. J30642067_3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano MARIO JOSE ROSALES HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.911.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil GROUP IMG LIDER, C.A., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 45, Tomo 28aSgdo, de fecha 06/02/1987 y número de expediente 217772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PRIMERO: La presente causa se inicia mediante libelo de demanda consignado en el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución correspondiente, fue asignada para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado en fecha 07 de mazo de 2008, bajo la nomenclatura de ese Juzgado AH14-M-2008-000006.
Seguidamente, en fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal ADMITE la presente demanda, e igualmente se ordena la intimación de la parte demandada. Así mismo, se ordena la apertura del cuaderno de medidas signado bajo la nomenclatura de este Juzgado AH14-X-2008-000007, en el cual se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, para lo cual se libró oficio Nº 2008-1535, al Juzgado Distribuidor de Municipio Especializado en Ejecuciones de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de noviembre de 2008, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio ciudadano MARIO JOSE ROSALES HERNANDEZ, anteriormente identificado, a los fines de consignar los fotostátos respectivos para que se libré la compulsa respectiva y deja constancia del pago de los emolumentos al alguacil para su traslado.
Subsiguientemente, en fecha 17 de abril de 2009 se reciben las resultas de la comisión remitidas por el Juzgado Distribuidor de Municipio Especializado en Ejecuciones de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, en fecha 01 de agosto de 2011, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por cuanto fue juramentado en fecha 27 de julio de 2009, como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº CJ-09-1312, procede a avocarse al conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
AsÍ mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de Alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante no realizó actuación procesal alguna desde el día 21 de noviembre de 2008, por lo que, se evidencia que transcurrió holgadamente más de un (1) año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, resultando forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

En esta misma fecha, siendo las 11:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

Asunto: AH14-M-2008-000006
CARR/AARP/fm