REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000444
PARTE ACTORA: La Sociedad de Comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, creada según Decreto Nro. 7.598, de fecha 03 de Agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial No. 5.992, Extraordinario de fecha 04 de Agosto de 2010, dicha Sociedad se encuentra domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de Diciembre de 2.009, bajo el N°. 42, Tomo 288-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y/o GUSTAVO R. NAVARRO SÁNCHEZ y/o LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 115.498 y 131.643, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa PROMOTORA SJDA 2002, C.A, domiciliada en Caracas, constituida por Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 08 de Marzo de 2002, bajo el Nro. 02, Tomo 35-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).-

-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por La Sociedad de Comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, asistida por los abogados en ejercicio ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y/o GUSTAVO R. NAVARRO SÁNCHEZ y/o LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, identificados anteriormente, quienes demandaron por COBRO DE BOLIVARES a la Empresa PROMOTORA SJDA 2002, C.A., antes identificada, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 16 de Noviembre de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual admite la demanda, en esa misma fecha se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a los fines de librar boletas de intimación.
En fecha 3 de Febrero de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar las Boletas de Intimación.
En fecha 24 de Febrero de 2012, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES en su carácter de alguacil mediante el cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección para practicar la intimación del demandado, estando en el lugar no encontró al ciudadano Carlos E. Arévalo, representante de la empresa.
En fecha 4 de Junio de 2012, comparece ante este Tribunal la ciudadana LILIA NOHEMI ZORIANO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.643, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual solicita que se oficie al SAIME.
En fecha 14 de Junio de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara sobre el último domicilio de los demandados.
En fecha 26 de Junio de 2012, comparece ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de alguacil mediante el cual deja constancia del oficio recibido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 18 de Julio de 2012, este Juzgado recibió el Oficio Nº RIIE 1-0501-2310, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 6 de Diciembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual deja sin efecto las Boletas de intimación libradas en fecha 03-02-2012 y acordó librar nuevas Boletas a los demandados.
En fecha 05 de Abril de 2013, comparece ante este tribunal el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de alguacil mediante el cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada y no encontró edificio alguno con tal descripción.
En fecha 8 de abril de 2013, este Juzgado recibió Oficio Nº 131356, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 4 de Junio de 2013, comparece ante este Tribunal la ciudadana BETSABETH CHAVARRI, abogada en ejercicio en inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.039, mediante la cual solicita se libre Cartel de Citación.
En fecha 6 de Junio de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual NIEGA la solicitud de citación por cartel, ya que no se encontraba agotada la vía personal, y ordenó librar Oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). A los fines de que informara sobre el domicilio de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SJDA 2002 C.A., y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), con la finalidad de que informara sobre el domicilio del ciudadano CARLOS E. AREVALO B. en su carácter de avalista.
En fecha 22 de Julio de 2013, este Juzgado recibió Oficio Nº 002435, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 29 de Julio de 2013, este Juzgado recibió Oficio Nº 4035-2013 proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

-II-

No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 6 de Junio de 2013, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

En esta misma fecha, siendo las 2:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

Asunto: AP11-M-2011-000444
CARR/AARP/gv