REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000400
PARTE ACTORA: Ciudadano ADELINO DE FREITAS CANDELARIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº 20.756.780.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.204.767, abogado e ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.995.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTERO ISIDRO SIMAO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 18.813.147
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Ciudadano ADELINO DE FREITAS CANDELARIA, asistido por el abogado en ejercicio Ciudadano JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, identificado anteriormente, quien demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al Ciudadano ANTERO ISIDRO SIMAO, antes identificado, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 8 de Abril de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual admite de la demanda e instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.
En fecha 2 de Mayo de 2011, comparece ante este tribunal, el ciudadano JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos.
En fecha 14 de Junio de 2011, este juzgado dictó auto mediante el cual acordó y ordenó librar compulsa de Citación.
En fecha 29 de Junio de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de alguacil mediante el cual deja constancia de haberse traslada en la dirección señalada siendo imposible practicar la citación ya que no se encontraba el demandado
En fecha 9 de Noviembre de 2001, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó practicar la citación por cartel.
En fecha 25 de Junio de 2012, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado a los fines de su citación.
En fecha 01 de Octubre de 2012, este Juzgado dictó mediante el cual designo como defensor Ad-Litem la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.479 y se ordeno librar Boleta de Notificación.
En fecha 16 de Octubre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se dejo constancia de la comparecencia de la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.479, quien expuso “Juro cumplir bien y fielmente el cargo recaído sobre mi persona. Es todo”
En fecha 16 de Noviembre de 2012, este juzgado libró Compulsa de Citación al Defensor Ad-Litem.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de alguacil mediante el cual deja constancia de haber practicado la citación del defensor Ad-Litem.
En fecha 9 de Enero de 2013, comparece ante este tribunal la ciudadana, INES MARTIN, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.479, quien actúa en su carácter de defensora Ad-Litem, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01 de Febrero de 2013, comparece ante este tribunal, el ciudadano JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Febrero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual se dejo constancia de que se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de Febrero de 2013, este Juzgado dictó mediante el cual admite las pruebas de la parte actora y demandada por no ser contrarias a derecho.
-II-

No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 01 de Febrero de 2013, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal -de oficio- debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

En esta misma fecha, siendo las 9:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

Asunto: AP11-V-2011-000400
CARR/AARP/gv