REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2006-000121
PARTE ACTORA: FRANCISCA ARRIVILLAGAS DE PONS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 219.261.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIANA C. LOPEZ GALEA, ADRINA MENDEZ MEDICCI y LAURINT AAQUE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 38.498, 44.469 y 113.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISABEL GRACIELA ARRIVILLAGA DE PARRA, CARMEN ROSARIO SANTAELLA ARRIVILLAGA, VILMA ROSA PEREZ DE ARRIVILLAGA, ANDREINA ARRIVILLAGA PEREZ y MANUEL JUVENCIO ARRIVILLAGA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-970.390, V-6.558.369, V-2.114.522, 4.355.793, V-5999.934.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de abril de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por la abogada JULIANA C. LOPEZ GALEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 03 de Julio de 2006, este Tribunal admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la ley, ordenando el emplazamiento de de las partes demandadas. Asimismo se dio apertura el cuaderno de medida en solicitud de medida cautelar, en donde se negó la misma.-
En fecha 06 de Julio de 2006, la Abogada presento diligencia Apelando la decisión dictada por este Despacho sobre la negación de la medida cautelar.-
En fecha 24 de Noviembre de 2006, este Tribunal oyó en un solo efecto la Apelación presentada por la Abogada Juliana López Galea y se ordenó remitir bajo Oficio al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se Libró Oficio remitiendo el presente asunto.
En fecha 12 de noviembre de dos mil siete el juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaro sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Juliana López Galea, contra el auto dictado el 3 de Julio de 2006, referente ala negativa del decreto de la medida cautelar solicita.
En fecha 24 de Noviembre de 2006, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre el acta de defunción de FRANCISCO ARRIVILLAGA DE PONS, instó al diligenciante a consignar copia certificada de la referida acta.
En fecha 14 de mayo de 2007, la parte actora solicito la devolución de los originales.
En fecha 07 de junio de 2007, se dictó auto en el cual se negó la devolución de los originales solicitados.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el En fecha 07 de junio de 2007, fecha en la cual se dictó auto en el cual se negó la devolución de los originales solicitados, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (8) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Asunto: AH16-V-2006-000121
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