REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000315
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ JIOVANY TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.108.347.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOEL ENRIQUE DELGADO, SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 196.097 y 215.787, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana XIOMARA ESTHER IBARRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.025.952.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL UGUETO E IRIS CERPA C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.713 y 70.598, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2014, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y notificación del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2014, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa a la parte demandada y boleta de notificación.
En fecha 21 de abril de 2014, el alguacil adscrito a este circuito judicial consigna la boleta de notificación debidamente recibida por la representación del Ministerio Público.
En fecha 02 de mayo de 2014, compareció la Representación del Ministerio Publico, quien se dio por notificada y manifestó estar pendiente del juicio.
En fecha 06 de mayo de 2014, la representación de la parte actora consigno los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 20 de mayo de 2014, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó la orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2014, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como la parte demandada, y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la no comparecencia de la parte demandada y de la de la representación del Ministerio Público.
En fecha 02 de octubre de 2014, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la no comparecencia de la parte demandada y de la de la representación del Ministerio Público. En esa misma fecha la representación de la parte demandada consignó escrito de reconvención; la cual fue admitida en fecha 07 de octubre de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, compareció la representación de la parte actora y consignó escrito dando contestación a la reconvención propuesta por su contraparte.
En fecha 30 de octubre de 2014, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de noviembre de 2014, se dictó auto en el cual se dejo constancia que se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se dictó auto donde se procedió a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 24 de noviembre de 2014, la parte demandada consignó las copias a los fines de su certificación y se libren las notificaciones para los testigos. En esa misma fecha la representación de la parte demandada presentó escrito de tacha.
En fecha 28 de noviembre de 2014, se declararon desiertos los testigos por cuanto no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 01 de diciembre de 2014, se declararon desiertos los testigos por cuanto no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 05 de diciembre de 2014, la representación de la parte demandada solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 08 de diciembre de 2014, la representación de la parte actora presento escrito de formalización de la tacha.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó auto en el cual se fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por ambas partes.
En fecha 16 de enero de 2015, se llevo a cabo la declaración de los testigos Betty Córdoba de Acuña, Armida D`Marco Suárez y Giuseppa Smiroldo.
En fecha 19 de enero de 2015, se llevo a cabo la declaración de los testigos Carlos Ramírez, María Lugo y Jarles Morales.
En fecha 26 de enero de 2015, se dejo constancia de haberse librado oficio Nº 2014-040 al Consejo Comunal Zona 3 de Chacao.
En fecha 28 de enero de 2015, la representación de la parte demandada consignó los emolumentos para llevar oficio de pruebas.
En fecha 29 de enero de 2015, la parte actora realizo alegatos, ratifico los testigos promovidos y solicita se fije la oportunidad para evacuar los mismos; siendo negado tal pedimento por auto de fecha 05 de febrero de 2015.
En fecha 05 de febrero de 2015, el alguacil consignó a los autos el oficio debidamente recibo por el Consejo Comunal Zona 3 de Chacao.
En fecha 06 de febrero de 2015, la representación de la parte demandada solicito la apertura del cuaderno de medidas y que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar. En esa misma fecha la parte demandada presento escrito de promoción de oposición a la prueba testimonial promovida por la parte actora. Asimismo dicha parte presento escrito de alegatos constante de 52 folios útiles.
En fecha 11 de febrero de 2015, la representación de la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2015, se dictó auto en el cual se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 20 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Informes.
En fecha 25 de febrero de 2015, la parte demandada solicita pronunciamiento en cuanto a la medida. En esa misma fecha la representación de la parte demandada presentó escrito de Informes y otorgo poder apud acta.
En fecha 06 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los Informes.
En fecha 04 de marzo de 2015, la representación de la parte actora presentó revocatoria de poder.
En fecha 16 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los Informes.
En fecha 18 de febrero de 2014, se agrego a los autos las resultas provenientes del Consejo Comunal Zona 3 de Chacao.
En fecha 25 de marzo de 2015, la parte actora solicito se verificaran los lapsos procesales en la presente causa; tal pedimento fue negado por auto de fecha 07 de abril de 2015.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alego en su escrito libelar que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana XIOMARA ESTHER IBARRA GÓMEZ, según se evidencia de Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el número 169, de fecha 19 de diciembre de 1990; señala que durante la unión procrearon tres hijos, todos mayores de edad.
Manifiestan que desde hace aproximadamente siete (7) años hubo por la parte de la demandada un comportamiento que hizo que la relación matrimonial se tornara insoportable, tornándose la relación intolerable por muchos motivos, tomando ella la decisión un año después aproximadamente el cuatro (04) de enero del 2008, de abandonar el hogar, por ello se vio en la necesidad de introducir la demanda.
Señalan que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Chacao, Calle Cecilio Acosta, Edificio Romans, Piso 1, apartamento 2, Jurisdicción del Muniicpio Chacao del Estado Miranda, hasta el año 2008; asimismo hace saber que siempre cumplió con sus deberes de esposo y trato de salvar su matrimonio, siendo infructuoso y teniendo hasta la fecha actual seis (6) años separados.
Del mismo modo manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron un (1) bien inmueble constituido por un a vivienda, ubicado en el Sector Araguaney, Nº 21, Sector “B” de la Urbanizaron Terrazas de Matalinda de la Urbanización Cantarrana-Matalinda, situada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, identificado con el número de catastro 15-08-01-U00; fundamentó su acción en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Por último procede a demandar a la ciudadana XIOMARA ESTHER IBARRA GÓMEZ, en divorcio, fundamentada en las causales antes indicadas.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de RECONVENCIÓN de acuerdo al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; manifestando que el conyugue de su mandante era quien en todo momento tomo una actitud agresiva llegando al punto no solo del maltrato verbal, sino también el maltrato físico, ya que el mismo tomaba bebidas alcohólicas y una vez embriagado se tornaba agresivo no solo con su mandante, sino también con sus hijos, situación esa que se tornaba cada vez más insoportable, en muchas oportunidades su mandante hablo con su cónyuge para que dejara de tomar y llevar una vida armoniosa teniendo como respuesta insultos y golpes.
Además señalan que el demandado boto a su mandante del hogar donde convivían juntos, aunado al hecho quien demostró inadecuadas e insoportables y no cumplía su deber de esposo.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte actora se opuso y contradijo en su totalidad todo lo alegado en cuanto a objeto y fundamentación se refiere, lo expresado por la demandada por estar basados en hechos totalmente falsos debido a que su representado nunca maltrato física ni verbalmente a su cónyuge, nunca fue agresivo con ella ni con sus hijos y mucho menos la boto del hogar donde convivían juntos a sus hijos, al contrario siempre la trato a ella y a sus hijos con amor y respecto, incluso, hasta después que su cónyuge abandono el hogar, surgiendo a partir de allí una relación armoniosa y cordial entre ellos y sus hijo, por ello contradice la reconvención y ratifica e insiste en que se prosiga el juicio de divorcio interpuesto por su mandante.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 05 al 08 del expediente COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho organismo en el año 1990, bajo el acta Nº distinguida con el Nº 169; a la cual se le adminicula la copia que cursa al folio 156; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, las valora y se aprecia que el día 19 de diciembre de 1990, el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.
• Consta al folio 09 de la presente causa COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 717, emitida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; a la cual se le adminicula la COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 2016, emitida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; asimismo se le adminicula la COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 136, emitida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; a las cuales de le adminiculas las copias de las referidas actas que cursan a los folios 157, 158, 159, y en vista a que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que con dichos documentos se prueba la filiación existente entre la parte demandante y los ciudadanos en mención, y así se declara.
• Consta a los folios 12 al 16 del expediente COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO HIPOTECARIO emitido por el Banco Bicentenario, Banco Universal, dicho documento si bien no fue cuestionado por la contraparte el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.
• En la etapa probatoria la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
• Asimismo promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos CARLOS RAMÍREZ MEDINA, MARÍA ALICENIA LUGO RODRÍGUEZ, JARLES ROSENDO MORALES CHACÓN, rindiendo declaración en fecha 19 de enero de 2015, sin que las mismas hayan sido tachados por la parte demandada; respondiendo al interrogatorio de la siguiente manera: “Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano José Torrealba, señalaron que el actor no vivía con la demandada y que les consta que la accionada no vivía con el referido ciudadano, entre otras cosas manifestaron que no ha existido ninguna reconciliación entre ellos, que nunca dejo de cumplir con sus deberes de esposo, de padre y que su esposa no cumplía con su deber de cohabitación, ya que no vivían juntos; asimismo señalaron que la parte demandada no vivía con el sino en el apartamento de arriba, que se separaron desde hace siete u ocho años. A las repreguntas contestaron que conocen al actor, que no han compartido con el actor y el demandado, que tampoco asistieron a ningún evento social realizados por ellos, que si conocen a la demandada, y que el nombre de la nueva pareja es Marile Lugo. La parte demandada en fecha 06 de febrero de 2015, presentó escrito donde se opuso a la siguiente prueba, este Tribunal debe señalar que dicha oposición fue efectuada de manera extemporánea por tardía, dado que debía hacerla dentro de los tres días conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho también que la parte accionada podría haber tachado a los testigos dentro de los 5 días siguientes a la admisión de las pruebas, tal y como lo prevé el artículo 499 eiusdem: También debe resaltar este Juzgador que dicha parte estuvo presente en el acto, ejerció su derecho a repregunta y en ningún momento manifestó su desacuerdo con dichos testimonios, ejerciendo con ello el principio de contradicción y control de la prueba, por lo que mal podría después cuestionar dichas deposiciones, por lo que este despacho tiene como valida dicha prueba. Y así se declara.
Observa este Tribunal que las testigos a lo largo de sus respuestas no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a demostrar los alegatos de abandono señalado en su escrito libelar, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consta a los folios 38 al 41 del expediente PODER otorgado a los abogados MIGUEL UGUETO E IRIS CERPA C., autenticado ante la Notaría Pública Interina Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de junio de 2014, el cual quedó anotado bajo el Número 16 Tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta al folio 42 de la presente causa COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la ciudadana XIOMARA ESTHER IBARRA GÓMEZ, al no haber sido cuestionado se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la referida ciudadana cumplió con el Registro de Inscripción Fiscal correspondiente, y así se declara.
• En la etapa probatoria la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
• Asimismo promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos BETIY CECILIA CÓRDOVA ACUÑA, ARMIDA MERCEDES D`MARCO SUÁREZ, GIUSEPPA SMIROLDO DE SMIROLDO, rindiendo declaración en fecha 16 de enero de 2015, sin que las mismas hayan sido tachados por la parte demandada; respondiendo al interrogatorio de la siguiente manera: “Que la relación de pareja entre la señora Xiomara parte demandada y el señor José Torrealba, fue desastrosa, por que siempre se escuchaban escándalos de parte del señor Jiovany, que tienen Veintidós años (22) conociéndolos como vecino, asimismo señalaron que para finales del 2012 fue que ellos se vinieron a separar y que nunca intervinieron en la situación de desavenencia que existía en la pareja. A las repreguntas contestaron: “Que durante los veintidós años que llevan conociéndolos observo que ellos se contentaban, después el le regalaba cosas y eso duraba como quince días o un mes y después volvía el mismo panorama, confirmando que se separaron a finales del año 2012, por que tuvieron un disgusto grandísimo y ella se mudo para el apartamento de arriba donde de vivía su papá y que después de dicha separación ellos no volvieron a vivir juntos, entre otras cosas. Observa este Tribunal que las testigos a lo largo de sus respuestas no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a demostrar los alegatos expuestos en la reconvención, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.


• También promovió las siguientes pruebas documentales
 CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal Zona 3 de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, el 40 de junio de 2014, a favor de la ciudadana XIOMARA ESTHER IBARRA GÓMEZ, a la cual se la cual se le adminicula la copia que cursa al folio 160. Dicho documento fue tachado y desconocido por la parte actora. En cuanto a la Tacha este Tribunal señala que el escrito de formalización de la tacha fue presentada de manera tardía, y no dentro de los cinco días que dispone el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal cuestionamiento no puede ser tomado en cuenta por esté Juzgado. En cuanto al desconocimiento se debe señalar que el referido documento no emana de la parte demandante por consiguiente no es susceptible de ese desconocimiento, por lo expuesto de tiene como valido dicho documento. Del mismo modo se le adminicula la Prueba de Informes dirigida a dicho órgano, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y consta al folio 248, comunicación de dicho Consejo donde nos informaron que si emano de ellos la carta de residencia de fecha 03 de junio de 2014 a nombre de la ciudadana Xiomara Ibarra Gómez que vivió desde enero de 1990 hasta el mes de junio de 2012; en razón de todo lo antes expuesto el Tribunal lo valora de conformidad 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que la parte actora vivió desde el año 1990 hasta junio de 2012, en la cale Cecilio Acosta, Edificio Romans, Piso 1, Apartamento 2, Chacao, y así se decide.
 CONVOCATORIA emanada de la Defensa Publica – Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2013, a la cual se le adminicula la copia simple de la misma que cursa al folio 200, 201, 202; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal lo valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, por consiguiente se aprecia que dicho organismo invito a un acto conciliatorio al ciudadano José Torrealba para el día 04 de febrero de 2013, a las 8:30 a.m., y así se decide.
 OFICIO Nº 01-F94-077-2013 emanado de la Fiscalia General de la República en fecha 08 de abril de 2013, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Inelmeca C.A., a las cuales se le adminiculan las copias simples que cursan a los folios 203 al 207; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal lo valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, por consiguiente se aprecia que dicho organismo solicito información sobre si el ciudadano José Torrealba prestaba sus servicios en dicha institución., y así se decide.
 FOTOGRAFÍAS, las cuales no fueron cuestionadas por la contraparte y pudieran ser consideradas como un principio de prueba por escrito, que pudiera relacionar a la actora con la demandada, sin embargo por si solas no demuestran el fundamento de las causales de divorcio alegadas por las partes en el presente juicio, aunado al hecho que no pueden adminicularse con otras probanzas que constituyan plena prueba de los hechos alegados, por lo cual el Tribunal forzosamente debe desecharlas del proceso por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum , y así se declara.

• Consta a los folios 161 al 199 del expediente COPIAS SIMPLES DE INFORMES MÉDICOS, EXÁMENES, ESTUDIOS realizados a la parte demandada, dichos documentos aunque no fueron cuestionados, los mismos deben ser desechados del proceso por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum , y así se declara.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora procedió a demandar a la ciudadana XIOMARA ESTHER IBARRA GÓMEZ, venezolana, conforme a lo estipulado en el artículo 185 del Código Civil, numeral 2º, ya que la accionada abandono el domicilio conyugal, sin explicación alguna.
Ahora bien, a los fines de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal de divorcio contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por parte de la demandada, por no querer cumplir con sus obligaciones en general.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
Sin embargo este Juzgado debe hacer la salvedad que la parte demandada compareció y presentó RECONVENCIÓN manifestando que fue su cónyuge quien en todo momento tomo una actitud agresiva llegando al punto no solo del maltrato verbal, sino también el maltrato físico, ya que el mismo tomaba bebidas alcohólicas y una vez embriagado se tornaba agresivo no solo con su mandante, sino también con sus hijos, situación esa que se tornaba cada vez más insoportable, en muchas oportunidades su mandante hablo con su cónyuge para que dejara de tomar y llevar una vida armoniosa teniendo como respuesta insultos y golpes. Además señalan que el demandado boto a su mandante del hogar donde convivían juntos, aunado al hecho quien demostró inadecuadas e insoportables y no cumplía su deber de esposo.
En virtud a las anteriores consideraciones, y del material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, que hubo el abandonó voluntario por ambas partes y quedo demostrado el maltrato verbal alegado por la demandada, por lo cual considera este Juzgado la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene que, “…esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”.
En el caso de marras es evidente el abandono voluntario alegado por la parte actora; ante una relación de esta naturaleza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado, que es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos, En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal sentenció: “…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad…”.(Magistrado Juan Rafael Perdomo, 29-11-200 Exp. N° 00-297)
Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial
Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, no menos cierto es que constan circunstancias, suficientes para determinar el abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por parte de la demandada, por no querer cumplir con sus obligaciones en general, y el poco interés de las partes para seguir manteniéndolo.
Dicha situación, adicional a lo anteriormente narrado hace concluir a quien aquí juzga, de que existe un matrimonio profundamente fracturado, que ya no es posible mantener una convivencia armónica y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre estos ciudadanos, cuando ambos expresamente han manifestado su deseo de disolver el vinculo conyugal que los une. Por tal razón, que sentido tiene seguir sosteniendo un vínculo por meros formalismos y pretender atar unos esposos que en la vida cotidiana nada los une a excepción de un acta matrimonial. En tal sentido, analizando la jurisprudencia anterior, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la presente demanda debe declararse Con Lugar. Y así se establece.
En consecuencia, y en aplicación los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, y analizada la actividad probatoria desplegada por las partes se constata que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos antes mencionados; ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita, y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos JOSÉ JIOVANY TORREALBA Y XIOMARA ESTHER IBARRA GÓMEZ, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EL DIVORCIO SOLUCIÓN en el juicio intentado por el ciudadano JOSÉ JIOVANY TORREALBA en contra de la ciudadana XIOMARA ESTHER IBARRA GÓMEZ, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, conforme los lineamientos explanados en el fallo y en consecuencia se declara disuelto en vinculo matrimonial que los une contraído por ellos el 19 de diciembre de 1990, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 169
SEGUNDO: SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO