REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000078

PRESUNTO
AGRAVIADO: El ciudadano DANY JOSÉ DIORO CIRIMELE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.598.738.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: La ciudadana GLADYS VALLE BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.068.982.
TERCERO
INTERESADOS: Los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PERLA.

APODERADOS: La parte agraviada fue representada por los abogados en ejercicio Giselo Secundino Pérez, Darry Miguel Rangel Sánchez y Francisco Renato De Barros Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 7.242, 43.027 y 50.572 respectivamente, posteriormente dicho mandato fue revocado. La parte agraviante no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Vista la diligencia presentada en fecha 06 de Agosto de 2015, por el ciudadano DANY JOSÉ DIORO CIRIMELE, actuando en su carácter de parte actora en el presente juicio, asistido por el Abogado Carlos Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.565, mediante la cual el diligenciante revocó el poder otorgado a los abogados Giselo Secundino Pérez, Darry Miguel Rangel Sánchez y Francisco Renato De Barros Pereira, y asimismo DESISTIÓ DE LA PRESENTE CAUSA, tanto de la acción como del procedimiento, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir el ciudadano DANY JOSÉ DIORO CIRIMELE, actuó legalmente por ser él la persona demandante del juicio que se sustancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el ciudadano DANY JOSÉ DIORO CIRIMELE, debidamente asistido de Abogado, en su carácter de parte actora, mediante la cual propuso el desistimiento de la presente demanda, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA y, por consiguiente, se da por TERMINADO la presente demanda. Así Declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG/JAP