REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2015-000087

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.531.700.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Maritza Coromoto Molina Manzanilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.047, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.003.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADAS(OS) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

No constituido en autos.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL [Pronunciamiento sobre Admisibilidad (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva)].

-I –
ANTECEDENTES
Por recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Maritza Coromoto Molina Manzanilla, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO, ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento de la presente actuación, pese a la insuficiente y confusa descripción efectuada al respecto por la abogada accionante, por la presunta violación de los derechos de su mandante, referentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, con ocasión a la causa llevada en el expediente judicial Nº AP31-V-2007-002243 por el Tribunal señalado como presunto agraviante

Entre los señalamientos contenidos en el escrito libelar de amparo, este Tribunal logró determinar que las pretensiones de tutela constitucional se fundamentan en los siguientes hechos:

• Que su representada es arrendataria de un inmueble identificado como un (1) apartamento distinguido con el Nº 22, del piso 2 del edificio Residencias Técnicas, ubicado en la Avenida Tocuyo de la Urbanización Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta de esta ciudad de Caracas; propiedad supuestamente de los ciudadanos Flavio Marino De Laurentis Tineo y Rodolfo De Laurentis Capuani (hoy fallecido).

• Que producto de un juicio de resolución de contrato, que inicialmente pretendió ser tramitado como un procedimiento de resolución de contrato de comodato para evadir las garantías que le ofrecía el procedimiento de arrendamiento y luego se evidenció el verdadero objeto de esa relación jurídica, fue celebrada una transacción en fecha 11-08-2008.

• Que el 05-10-2010 el abogado de la parte actora en ese procedimiento, alegando el incumplimiento de su representada (hoy accionante en amparo) a la transacción celebrada, solicitó ante el Tribunal de la causa la ejecución de la misma; la cual fue “sospechosamente” sustanciada por el Juzgado accionado, cuyas actuaciones son definidas y denunciadas como un “Fraude Procesal”, pues se efectuaron “a espaldas” de su representada a quien nunca notificaron de las mismas.

• Que dicho procedimiento judicial se realizó sin haberse agotado el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI); contrariando, en consecuencia, las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06-05-2011) y en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario del 12-11-2011).

• Que en fecha 27-05-2013 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda remitió un Oficio al Juzgado accionado distinguido con el Nº S-7417/11-26 mediante el cual esa dependencia administrativa supuestamente indicó que el procedimiento judicial se encontraba suspendido en fase de ejecución hasta tanto se diera cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06-05-2011) [¿?]. No obstante ello, la apoderada judicial de la hoy accionante señala que, más adelante, en el aludido Oficio esa Superintendencia también manifestaba que era “inoficioso” realizar dicho procedimiento previo a las demandas [¿?].

• Que posteriormente el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda remitió al Juzgado señalado como presunto agraviante otro Oficio, distinguido con el Nº 2014-088 de fecha 13-08-2014, mediante el cual informaba que el Director de Bienes de Custodia ya no estaba autorizado para asignar refugios [¿?].

• Que ante dicha confusión, la Juzgadora a cargo del Tribunal accionado en fecha 26-09-2014 ordenó oficiar a la mencionada Superintendencia a los fines de esclarecer los hechos respecto a la realización o no del respectivo procedimiento administrativo; no obstante ello, y sin esperar respuesta del ente administrativo, decretó en fecha 13-04-2015 la entrega material del inmueble que le sirve de vivienda principal a su mandante.

• Que por todo lo anterior, pide la admisión de la presente acción y que la misma sea declarada con lugar; e, igualmente, solicita el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión que acuerda el desalojo arbitrario de la cual puede ser objeto su poderdante.

• Finalmente, entre otros petitorios, requiere de este Tribunal a través de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional se dilucide quién es el actual propietario del inmueble, a través de la declaración sucesoral; que se inicie el procedimiento de tacha de documentos sobre la notificación firmada por el supuesto sobrino de la hoy accionante y que se inicie el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat [¡!].

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:

“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 y que textualmente dice así:

“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal,…

5.-…”.
(Lo subrayado es del Tribunal)

En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones supuestamente realizadas por las autoridades de la UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III
MERITOS PARA LA ADMISIÓN
Ahora bien, de los hechos precedentemente expuestos estima este Tribunal citar en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 2 de Marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.

Conforme a lo anterior, la Sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. El efecto restablecedor, de acuerdo al valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta: ¿a qué momento se alude? la respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el agraviado ha sufrido, de allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostenta antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez.

Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar esta vía en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, pues como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 401/00 de fecha 19 de mayo de 2000, cuyo criterio acoge este Tribunal conforme al artículo 335 del mismo texto constitucional, en el sentido de que la acción de amparo sólo es procedente cuando se han agotado las vías jurisdiccionales aplicables, “ya que dicho recurso no es como se ha pretendido- un correctivo ilimitado” de esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita Amparo Constitucional.

En razón de ello podemos establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.

Ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.

De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:

“la Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional./ luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

A la luz del primero de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, no existen elementos que permitan inferir que la parte accionante en amparo haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida en su condición de supuesta arrendataria del inmueble donde habita, como lo es la existencia de vías ordinarias previstas en el Procedimiento Administrativo Conciliatorio consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (DECRETO N° 8.190 DEL 05-05-2.011, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.668 DEL 06-05-2.011), cuyas disposiciones establecen:

“ARTÍCULO 1: El presente Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nueva o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

“ARTÍCULO 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.”

“ARTÍCULO 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar sin una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materias de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes ”

“ARTÍCULO 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que la parte presuntamente agraviada obró en contravención no sólo del criterio jurisprudencial que rige la procedencia de las acciones de amparo, sino que –además- infringió –por omisión- la normativa dispuesta en dicho Decreto, que consagra la existencia de las vías ordinarias para denunciar situaciones como la planteada en autos y buscar soluciones concertadas entre las partes involucradas en el conflicto; y que, además se erige como una causal adicional de admisibilidad de cualquier procedimiento judicial (Vid: parte in fine del artículo 10).

No obstante lo anterior y bajo la premisa de que la parte presuntamente agraviada no agotó el procedimiento administrativo conciliatorio antes descrito –tal como ella misma lo reconoce en su escrito de amparo- tampoco hay evidencia en autos de que la propia parte accionante haya aportado, ni siquiera en copias simples, alguna de las actuaciones que denuncia como supuestamente lesivas a sus derechos constitucionales.

En efecto, de una simple revisión de las actas que hasta ahora conforman el presente expediente sólo se aprecia el libelo de amparo y las copias simples del instrumento poder otorgado a la profesional del derecho que representa a la parte accionante. Sin embargo, no fue consignado ningún documento que haga presumir a este servidor la existencia de la relación locativa que se alega, ni mucho menos fue aportado ningún instrumento que permita -por lo menos- inferir la existencia de las actuaciones que se delatan como violatorias de los preceptos constitucionales invocados; es más, ni siquiera fue acompañada a su solicitud de tutela constitucional la copia de la decisión accionada para poder determinar la veracidad o no de sus afirmaciones, lo cual se erige como otra causal adicional de la inadmisibilidad de la presente acción, a la luz de los principios recogidos en la sentencia dictada –con carácter vinculante- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 7 del 1ero de febrero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la acción de amparo constitucional intentada por José Amado Mejía Betancourt y otros.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible. En tal sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley que para tal fin regula este tipo de acción, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Sentencia Nº 2369 de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s.)


En aplicación a los criterios precedentemente expuestos, y tal como indicáramos en líneas anteriores, considera este juzgador que la parte accionante debe- agotar previa y preferentemente la vía ordinaria prevista legalmente para preservar la intangibilidad de los derechos constitucionales que denuncia como violados o amenazados de violación por parte de la parte presuntamente agraviante; ello es, en primer lugar, agotar prioritariamente el procedimiento administrativo conciliatorio contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (DECRETO N° 8.190 DEL 05-05-2.011, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.668 DEL 06-05-2.011), el cual se tramita ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. No obstante, la presunta agraviada, aún teniendo esos recursos o vías ordinarias, optó por recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, lo cual le está vedado ante la existencia de otros medios o mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces para dilucidar sus pretensiones.

En virtud de lo anterior, se hace necesario referirse a la sentencia Nº 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: “Belkis Astrid González de Obadía”, en la que sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial.

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Negrillas del tribunal).

De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad para declarar:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO, en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Agosto de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2015-000087
CAM/IBG/cam.-