REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce 14 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000218
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL POR ABUSO DE DERECHO (RECONVENCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS).-
PARTE DEMANDADA RECONVINI9ENTE: SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.143.312.
PARTE ACTORA RECONVENIDA: GUSTAVO BURKLE CARRASCO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.143.312.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA .
I
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.-
II
Se admitió la reconvención por Daños y Perjuicios Morales interpuesta por el ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, por auto de fecha 14-11-2007 fijándose el quinto (5to) día de despacho para que la parte actora reconvenida de contestación, librándose las respectivas boletas.-
En fecha 22 de noviembre de 2007 la parte demandado reconviniente se dio por notificado del auto de admisión de la reconvención.
En fecha 28 de noviembre de 2007 la parte actora reconvenida se dio por notificado del auto de admisión de la reconvención.-
En fecha 10 de diciembre de 2007 la parte actora reconvenida consignó escrito de reconvención.-
En fecha 16 de enero de 2008 la parte demandada reconviniente consignó escrito haciendo algunas aseveraciones respecto del juicio y en virtud a las mismas solicitó se declare la confesión ficta y con lugar la reconvención propuesta, así mismo consignó escrito de pruebas, igualmente, hizo algunas aseveraciones en cuanto a la confesión ficta solicitada y a tales efectos solicitó se practique computo, así mismo, hizo saber que la pieza donde consta la notificación, admisión y su diligencia de fecha 28-11-2008 están desaparecidas.-
En fecha 28 de noviembre de 2007 la parte actora reconvenida pidió la reconstrucción del expediente.-
.En fecha 11 de febrero de 2008 la parte demandada- reconviniente consignó escrito haciendo algunas aseveraciones y ratificó su solicitud de confesión ficta y se declare con lugar la reconvención.-
Por auto de fecha 23 de febrero de 2008 el tribunal admitió las pruebas promovidas, por cuanto el mismo fue realizado fuera de lapso se ordenó la notificación del mismo y una ve constara en autos las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas, librándose las respectivas boletas de notificación.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose la causa en el estado de notificar a las partes del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12-02-2008 el Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 23 de febrero de 2008, fecha en la cual se ordenó notificar a las partes del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12-02-2008l, hasta la presente fecha, transcurrieron siete (07) años y cinco (05) meses de inactividad procesal, evidenciándose que no existe actuación alguna tendiente a gestionar la notificación ordenada.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/Adalid S.-
AH1A-V-2007-000218
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