REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000073
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLA DAMARIS BLANCO GONZÁLEZ y LEYKER EDGGE MATA COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.958.837 y V-21.070.865, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: RICARDO ALEJANDRO ÁVALOS SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.973.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DANIA MARGARITA GONZÁLEZ De CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.594.583.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: RAQUEL HERNÁNDEZ ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.752.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Alega la parte presuntamente agraviada en su escrito los hechos que dieron lugar a la interposición del presente amparo:
Narran los recurrentes los hechos que dieron lugar a la interposición del presente amparo, indicando:
• Que desde hace tres (3) meses aproximadamente, han habitado un anexo ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Quinta Esmeralda, Nº 27, la cual les fue cedida en calidad de subarrendamiento, por la ciudadana DANIA MARGARITA GONZÁLEZ De CASTRO, identificada en el encabezamiento de este fallo, y que el canon de arrendamiento quedó fijado en el monto de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00).-
• Que luego de haber trascurrido el tiempo antes señalado, específicamente el 30 de junio de 2015, empezaron a sufrir amenazas y continuas vías de hecho por parte de la referida subarrendadora, tales como: “quitar violentamente la reja de seguridad que separa el anexo donde pernocto con el resto del inmueble; cambiar las cerraduras; encadenar las vías de acceso; y tratar por la fuerza de desalojarnos del inmueble”, alegando que dicha situación se agravó más por las continuas amenazas proferidas en su contra y en contra de sus hijas.-
• Señalan los recurrentes que la situación ha llegado a tal punto, que en varias oportunidades sus hijas han quedado atrapadas en el inmueble bajo llave o cadenas que ha colocado la agraviante, alegando que dicha ciudadana amenaza constantemente con violentar el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, en contra de su persona, alegando que la presunta agraviante no hace uso de los medios existentes a los fines de hacer valer sus derechos.-
• Seguidamente, exponen que en este caso concreto existe una amenaza seria de desposesión material del inmueble que habitan, por lo que fundamentan la presente acción de Amparo Constitucional, en la amenaza de violación de un derecho constitucional, en conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y señalan que ante la actualidad de los hechos y la inminencia de una desposesión arbitraria sin que medie proceso judicial o administrativo, se hace menester realizar con celeridad esta acción de amparo constitucional, a fin que este Tribunal ordene el cese de las amenazas.-
• Finalmente, los accionantes citan “un caso similar en el cual esgrimió el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en decisión de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz”, y terminan solicitando como medida cautelar, que se ordene a la presunta agraviante a cesar todo acto de hostilidad o vías de hecho contra la posesión precaria que ostentan; que se admita la presente acción de Amparo Constitucional y se ordene el cese de las amenazas, y que, en caso que la presunta agraviante haya podido realizar el acto de desposesión, solicitan se les restituya el inmueble con la declaratoria CON LUGAR de la presente acción.-
Por auto de fecha 9 de julio de 2015, este Tribunal de conformidad con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y por mandato Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenó la notificación de la ciudadana DANIA MARGARITA GONZÁLEZ De CASTRO, en su carácter de presunta agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de sus notificaciones, se fijara la oportunidad y tuviera lugar la audiencia oral y pública en este procedimiento.-
En fecha 16 de julio de 2015, este Juzgado libró oficio al Ministerio Público y boleta de notificación a la presunta agraviante.-
En fecha 23 de julio de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana DANIA GONZÁLEZ De CASTRO, identificada como parte presuntamente agraviante, asistida por la abogada RAQUEL HERNÁNDEZ ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.752, y consignó escrito de contestación a la presente acción, en el cual manifiesta:
• Que en fecha 25 de agosto de 2014, suscribió contrato de subarrendamiento con la empresa INVERSIONES 19-86, C.A., fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 40.000,00, y canceló un depósito por Bs. 120.000,00, con el único propósito que funcionara la UNIDAD EDUCATIVA VIDAL LÓPEZ, R.L., cuyo uso se refiere a un Preescolar.-
• Que en la actualidad dicho Preescolar funciona con 20 niños en edad Preescolar, y 15 niños en edades Maternales, entre los 1 y los 5 años, y describe genéricamente las áreas del inmueble objeto de dicho contrato.-
• Que hacía aproximadamente tres (3) meses, su hija, la ciudadana CARLA DAMARIS BLANCO -parte co-accionante-, tuvo problemas con su ex pareja, el padre de sus tres (3) hijas, por lo que acudió a ella –la parte accionada- en busca de ayuda, en virtud de lo cual, por tratarse de su hija y sus nietas, la presunta agraviante le dio acceso temporal para que se quedaran en una habitación anexa en la sede del Preescolar, mientras se resolvía el problema, ya que no podía mantenerlos allí mucho tiempo por tratarse de un Preescolar.-
• Que pasado un (1) mes, la ciudadana CARLA DAMARIS BLANCO, sin el consentimiento de la accionada, trajo a vivir allí a su actual esposo, ciudadano LEYKER EGGE MATA COLINA, -parte co-accionante- y habilitó un área mayor a la que se le había concedido, apoderándose ilegal y arbitrariamente de la mitad del inmueble, secuestrándole todos los bienes muebles y utensilios ubicados en esa parte de la casa.-
• Que habló con ella –con la accionante- para que depusiera su actitud, y que recibió una respuesta irrespetuosa y grosera, y que la accionante ha agredido verbalmente tanto a su persona, como a las maestras del Preescolar.-
• Que decidió pedirle la desocupación del espacio que le concedió y fue entonces cuando comenzó la confrontación entre las partes.-
• Que acudió a la Policía Nacional Bolivariana, a la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Paraíso en búsqueda de una solución a su problema, sin recibir ninguna solución.-
• Que ante la situación de abuso de su hija y su familia, decidió cambiar las cerraduras de la entrada para impedir que entraran a su local, y les manifestó que se fueran para su casa, ubicada en Monte Piedad, pero que luego escalaron por la parte de atrás del inmueble y accedieron nuevamente al inmueble.-
• Que siendo las 11:00 horas recibió una llamada de una funcionaria de la Oficina de Protección de Menores, donde se le conminaba a trasladarse a la sede del Preescolar, ya que, presuntamente, la hija menor de CARLA DAMARIS BLANCO, presentaba un dolor y ella –la accionada- las había secuestrado dejándolas encerradas, por lo que le manifestó a la referida funcionaria que ellas se autosecuestraron porque escalaron con una escalera por la parte trasera del inmueble, y que debían salir como habían entrado, porque ya era muy tarde para trasladarse al lugar.-
• Que al segundo día, le violentaron los candados, le rompieron la cerradura y penetraron al Preescolar a usar la cocina y los baños, por lo que decidió formular la denuncia en la Fiscalía, Oficina de Orientación al Ciudadano, donde le refirieron a la Avenida San Martín, frente a la iglesia para la respectiva mediación, donde fue informada que no podían hacer nada, que resolviera ella misma.-
• Que ante toda esta situación, se ha visto a punto de cerrar el Preescolar, ya que los niños han presenciado varios enfrentamientos entre las partes.-
• Que como persona de tercera edad, con severos problemas de hipertensión, viendo los hechos de su hija, se consigue con esta acción de Amparo Constitucional en su contra, donde se falsea la realidad, por lo cual la rechaza y contradice totalmente.-
• Que admite haber dado en alojamiento temporal a su hija y a sus tres hijas, una habitación por las razones antes expuestas.-
• Que niega, rechaza y contradice haber subarrendado a los ciudadanos accionantes, el inmueble anexo que se describe en el escrito libelar, ya que dicho espacio no es un anexo, sino que forma parte integrante del inmueble arrendado por ella, y que no cuenta con baños, ni espacios divididos propios de un anexo, que pueda ser habitado por una familia.-
• Que les permitía el uso de los baños y cocina del Preescolar por tratarse de una estadía temporal.-
• Que se enteró que los accionantes habían depositado el 13 de junio de 2015 en la cuenta bancaria del Preescolar, la cantidad de Bs. 1.000,00, de cuya acción, deduce la accionada, que los accionantes están mintiendo y tomaron el número de cuenta del Preescolar para permanecer en el inmueble alegando un contrato de subarrendamiento, ya que si estuviesen arrendados desde hacía tres (3) meses, han debido depositar desde abril de 2015, y además, habrían alquilado un supuesto anexo sin baños.-
• Que resulta irrisorio alegar que les subarrendó por Bs. 1.000,00, cuando el canon de arrendamiento por el alquiler de todo el inmueble asciende a la cantidad de Bs. 40.000,00.-
• Que niega, rechaza y contradice haber realizado amenazas y vías de hecho, ya que ella es la verdadera arrendataria de ese inmueble, y que sólo hizo uso de su derecho de abrir la puerta que arbitrariamente habían cerrado con una cadena y un candado, sobre el espacio que ella no les había cedido.-
• Que en ningún momento ha secuestrado a su hija, ni a sus tres (3) hijas en el local, impidiéndoles la salida, ya que fueron ellas quienes irrumpieron en el inmueble cerrado, escalando por las paredes con una escalera y se instalaron en el inmueble.-
• Que rechaza y contradice la solicitud formulada por los accionantes, referida a que se les restituya en el inmueble, ya que ello vulnera el derecho que tiene –la accionada- de disfrutar, usar y gozar de la cosa arrendada, donde además funciona un Preescolar, que es su fuente de empleo.-
• Que ha solicitado a los accionantes que desalojen el local, y que ha sido víctima de insultos de parte de su hija –la accionante-, y hasta agredida por parte de una de sus nietas –de la accionada-.-
• La presunta agraviante fundamenta su contestación en el artículo 1.159 del Código Civil, en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
• Finalmente, en base a todo lo expuesto, solicita se declare Sin Lugar esta acción de Amparo Constitucional, y se ordene a los accionantes abandonar el inmueble para que le permitan usar, gozar y disfrutar de manera pacífica dicho inmueble, del cual es la arrendataria.-
En fecha 4 de agosto de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Ministerio Público, y consignó el respectivo acuse de recibo.-
El 5 de agosto de 2015, el Alguacil dejó constancia de no haber logrado la notificación de la presunta agraviante, por no haber logrado ubicar la dirección objeto de sus traslados.-
En fecha 6 de agosto de 2015, se recibió oficio N° 01-AMC-F89-320-15, proveniente de la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, mediante el cual se informó que ese sería el Despacho Fiscal encargado de conocer esta acción de Amparo Constitucional.-
Cumplida la notificación de las partes, en fecha 6 de agosto de 2015 se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional.-
En fecha 10 de agosto de 2015, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, asistiendo a dicho acto el abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; y se dejó constancia de la incomparecencia de ninguna de las partes involucradas en esta acción. Acto seguido, el representante del Ministerio Público tomó la palabra y solicitó que, en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, se declarara el abandono del trámite, en conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, caso JOSÉ AMADO MEJIAS. Seguidamente, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente al acto, y vista la exposición de la representación Fiscal, este Tribunal dictó el siguiente DISPOSITIVO: “Como quiera que este Juzgador considera que no han sido delatadas violaciones de orden público, da por terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional, por ser ésta la consecuencia de la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia Constitucional de Amparo, de acuerdo a la Sentencia que regula el procedimiento, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de Febrero de 2000, caso JOSÉ AMADO MEJIAS. El extenso del fallo será dictado dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy”.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL EXTENSO DEL FALLO, ESTE TRIBUNAL PASA HACERLO BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
-II-
MOTIVACIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 27, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.-
Este principio es desarrollado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 1°, cuando prevé:
”Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aún de aquéllos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Asimismo, el artículo 2 de la referida Ley Orgánica, como motivos de la acción de amparo establece:
“cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley...”.-
Ahora bien, la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de un procedimiento sumario en búsqueda de la restitución de la situación jurídica infringida.-
Esta acción judicial, además de estar sometida a un procedimiento especial, posee características propias que la desvinculan de los demás mecanismos de impugnación ordinaria.-
Ahora bien, en la Audiencia Constitucional no se hizo presente la parte presuntamente agraviada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, situación que reguló la sentencia que fijó el trámite de los procedimientos de amparo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil (2000), conocida como “JOSÉ AMADO MEJIAS”, que al efecto estableció:
“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
Advierte este Tribunal, que los hechos denunciados como lesivos no afectan al orden público, ya que acontecieron presuntamente en el ámbito personal de los involucrados, quienes pueden incluso aceptarlos o rechazarlos, razón suficiente para declarar TERMINADO este asunto, dada la incomparecencia al acto de la parte quejosa.-
Por los razonamientos expuestos la acción de Amparo Constitucional debe ser TERMINADA, Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADA la Acción de Amparo Constitucional contenida en estos autos, propuesta por los ciudadanos CARLA DAMARIS BLANCO GONZÁLEZ y LEYKER EDGGE MATA COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.958.837 y V-21.070.865, respectivamente, contra la ciudadana DANIA MARGARITA GONZÁLEZ De CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.594.583.-
No hay especial condenatoria en costas, por considerar este Juzgador que no fue temeraria la interposición del recurso de amparo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-O-2015-000073
LEGS/SCO/JesúsV.-
|