REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-V-1998-000084
PARTE ACTORA: FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.818.800.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA, CARLOS SISO OLAVARRIA, YOLMAR CASTILLO VELANDIA y MARY ALEJANDRA VARELA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.983, 12.362, 28.230 y 49.087, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SIMETO C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de junio de 1990, bajo el Nº 69, Tomo 95-A Sgdo; modificados sus estatutos sociales en fecha 09 de junio de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 101-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO CASTELUCCI M., YANDIRA FERNANDEZ DE CASTELUCCI, ARMANDO CASTELUCCI FERNANDEZ y GENE R. BELGRAVE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.406, 53.407, 70.486 y 17.091, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Impugnación de Informe Pericial).
-I-
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, iniciara FRANCISCO DIAZ BARRERA contra la empresa INVERSIONES SIMETO C.A., supra identificados, en fecha 18 de diciembre de 1996, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo, en fecha 21 de diciembre de 1998, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 1998, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada.
Una vez cumplida la citación de la parte demandada y los tramites del juicio, este Juzgado, en fecha 17 de octubre de 2008, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada al pago de los montos solicitados en el libelo de la demanda, cuyo fallo fue apelado por la parte perdidosa, correspondiéndole conocer de dicho recurso al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda y condenó a la accionada al pago de los montos demandados, contra dicho fallo fue ejercido el Recurso de Casación.
En fecha 14 de octubre de 2009, las partes inmersas en el proceso, presentaron escrito transaccional, el cual fue debidamente homologado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 04 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, se dio por recibido el presente asunto de la Sala Civil y se ordenó notificar a las partes inmersas en el proceso.
Notificada la última de las partes se designó el experto contable, a los fines de la elaboración de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 30 de enero de 2015, el experto designado consigno el informe pericial.
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2015, la representación judicial de la cesionaria de los derechos litigiosos Importadora y Tienda Supergap, C.A., abogado JOSÉ VARELA, solicitó la inhibición de la Juez del Despacho, por cuanto la misma se ha venido inhibiendo en los litigios en que figura abogado. Impugnó y ejerció formal reclamo en contra del informe pericial.-
En fecha 13 de febrero de 2015, la parte demandada consignó el monto fijado en el informe pericial y solicitó la suspensión de la medida, oponiéndose a dicha suspensión la representación judicial de la accionante el 23 de febrero de 2015.
-II-
Visto el escrito presentado el 05-02-2015, por el abogado JOSE VARELA, en su carácter de apoderado de la cesionaria de los derechos litigiosos IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A., este Juzgado considera:
En cuanto a la solicitud de inhibición de la juez de este Despacho, debemos destacar que quien suscribe no ha dictado decisión alguna en la presente causa. Ahora bien, en sintonía con lo expresado literalmente por la norma que deriva del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y lo sostenido por la Máxima Instancia Judicial Constitucional, cuyo criterio además ha sido pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal; es menester, revisar los extremos de procedencia de la inhibición solicitada, observándose que para que ello pueda ser realizado se debe tomar en cuenta el supuesto de hecho acaecido en autos, desde luego que uno de los sujetos del proceso, el Juez, que conozca que contra su persona existe una causal de recusación, esta en la obligación de inhibirse voluntariamente. En el caso de especie no puede ignorar esta Juzgadora, el hecho de que el abogado diligenciante, que en definitiva actúa en representación de la actora-ejecutante y es quien ha dicho que por una situación que le es personal, es que funda su solicitud, es un abogado, que ni siquiera conozco. Si bien he procedido a plantear mi inhibición en un juicio donde se encontraba involucrado el ciudadano FARID DJOWRRAYED; no es menos cierto, que es el único juicio en el cual me he inhibido, aunado al hecho cierto de que la presente causa se encuentra concluida y en etapa de ejecución, debido a la transacción suscrita por las partes y debidamente homologada, todo ello ocurrido ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; además que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para plantear la inhibición o recusación, por lo que resulta Improcedente la solicitud de Inhibición solicitada. Así se decide.
En lo que respecta a la impugnación y reclamo del Informe Pericial consignado por el experto designado DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE en fecha 30-01-2015, este Juzgado, observa de la revisión de las actas procesales, que las partes suscribieron transacción ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo tal medio alternativo de solución de conflictos, uno de los modos de autocomposición procesal, el cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
En razón de ello, dando cumplimiento a lo establecido en la experticia complementaria del fallo consignada, la parte demandada, procedió a consignar las cantidades señaladas en el Informe Pericial, tal como se desprende de la diligencia suscrita en fecha 13-02-2015. Este señalamiento, se realiza por cuanto constituye una garantía constitucional la efectiva ejecución del fallo, el cual, es una derivación de la garantía de una tutela judicial efectiva, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, al igual que el derecho a la defensa posee una doble vertiente, ya que se encuentra referida a ambas partes en el proceso, con lo que quiere significar este Juzgado, que hacer efectiva esa garantía a una de las partes, por ejemplo, y en el caso en concreto, a favor del demandante, no puede alcanzarse en detrimento de la tutela judicial efectiva de la parte demandada.
Así lo refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 146 del 24-03-2000, al señalar:
“…Téngase presente, que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección (…)”
Tal referencia se realiza por cuanto en el caso de autos, efectivamente ambas partes suscribieron, como antes se dijo, una transacción debidamente homologada, en la cual la parte demandada acordó pagar las cantidades de dinero ordenadas a pagar en la sentencia dictada por la Alzada en fecha 18-04-2012. Del resultado de la experticia complementaria del fallo, en el lapso establecido en la transacción, la parte accionada procedió cancelar, a través de Cheque de Gerencia, la siguiente cantidad: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.483.087,00) que comprende: a) la suma de CUATRO MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 4.009.750,23) que arroja la corrección monetaria acordada en el dispositivo del fallo; b) la suma de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 104.000,00) que debe reintegrar la demandada por haberlos recibido en calidad de arras; c) CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 104.000,00) como indemnización de daños y perjuicios y d) UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.265.327,77) equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) de las sumas condenadas a pagar para garantizarle a la Cesionaria el pago de las costas y costos procesales, porcentaje máximo establecido en la ley.
Así las cosas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-03-2003, N° 576, expresó:
”…Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social…”
Del criterio jurisprudencial transcrito, puede concluirse que, la indexación de la suma condenada a pagar debe ser practicada y liquidada en su monto antes que se ordene el cumplimiento voluntario, y después de ese auto no puede existir indexación, quedando en este caso, EXTINGUIDA LA OBLIGACION, en virtud del pago realizado, cumpliéndose de manera efectiva con lo acordado en la tantas veces, mencionada transacción. Así se decide.
En lo que se refiere a que el dictamen pericial debió realizarse de acuerdo a lo decidido en el fallo dictado por este Juzgado el 17-10-2008 y no de acuerdo a lo sentenciado por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 18-04-2012; esta Juzgadora considera que al quedar modificado por la Alzada el fallo apelado, la decisión a ejecutarse era la dictada por el Superior, en la que sólo se ordenó indexar la cantidad establecida por concepto de arras y ninguna otra; por lo que el Informe Pericial cumplió con los parámetros establecidos. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Inhibición formulada por la parte actora.
SEGUNDO: VALIDO EL PAGO realizado por la representación judicial de lA accionada.
TERCERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO alegada por la parte actora.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:34 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
Asunto: AH1C-V-1998-000084
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