REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-V-2001-000123
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES AGREDA DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.289.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ G. MACHADO HENRIQUEZ y MARIA AUXILIADORA ALFARO JONES, JUVENAL BARRETO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.673, 14.038 y 15.391, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REBECA JOSEFINA DÁVILA MILANO y JOSEFINA DÁVILA DE AGREDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.565.358 y 26.352, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479
MOTIVO: SIMULACIÓN DE FILIACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición de la Causa.)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 08 de junio de 2001 ante Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con escrito presentado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AGREDA DAVILA, asistida por los abogados José G. Machado Henríquez y Maria Auxiliadora Alfaro Jones, contentivo de demanda por Simulación de Filiación en contra de las ciudadanas REBECA JOSEFINA DÁVILA MILANO y JOSEFINA DÁVILA DE AGREDA. Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal. El 20 de julio de 2001, se dictó auto admitiendo la presente causa y se ordenó emplazar a las codemandadas. Así mismo, se solicitaron los fotostatos correspondientes. El 01 de octubre de 2001 la parte actora, asistida por la abogada Maria Auxiliadora Alfaro, solicitó al Tribunal la expedición de copias certificadas a los fines de practicar la citación. El 31 de octubre de 2001, los abogados JOSÉ G. MACHADO HENRIQUEZ y MARIA AUXILIADORA ALFARO JONES solicitaron al Tribunal la entrega de las compulsa a los fines de practicar la citación de las codemandadas, lo cual fue acordado por el Tribunal en esa misma fecha. El 23 de noviembre de 2001, los abogados JOSÉ G. MACHADO HENRIQUEZ y MARIA AUXILIADORA ALFARO JONES solicitaron la habilitación del tiempo necesario a los fines de la citación. El 03 de diciembre de 2001 y 08 de enero de 2002, el Alguacil dejó constancia de la citación de las codemandas. El 06 de marzo de 2002, la abogada MARIA ALFARO JONES solicitó la declaración de confesión ficta. Así mismo, el 10 de abril de 2002, consignó escrito de pruebas. El 15 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. El 17 de abril de 2002, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la publicación de las pruebas promovidas. El 03 de mayo de 2002, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. El 21 de junio de 2002, se absolvió la posición jurada de la ciudadana REBECA JOSEFINA AGREDA MILANO. El 26 de junio de 2002, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.El 28 de junio de 2002, se absolvió la posición jurada de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AGREDA DÁVILA, y su continuación el 12 de julio de 2002. El 12 de julio de 2002, la parte demandada consignó escrito de pruebas. El 15 de julio de 2002 la representación de la Fiscalía del Ministerio Público expuso que la presente causa está sometida al sistema de publicidad previsto para todos los juicios de filiación en el artículo 507 del Código Civil. El 20 e septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de absolver la posición jurada de la ciudadana JOSEFA MARIA DÁVILA NEWMAN, se dejó constancia que la misma no compareció al acto estampándose las posiciones juradas El 07 de octubre de 2002, se declaró desierto el acto de posiciones juradas de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AGREDA DÁVILA. El 23 de octubre de 2002, se dio por recibida las actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Calabozo). El 02 de mayo de 2003, se dictó auto de abocamiento de la Juez Angelina García Hernández. El 12 de mayo de 2003, fue consignado Poder otorgado por la parte demandante a los abogados José G. Machado Henríquez y Maria Auxiliadora Alfaro Jones, Juvenal Barreto Salazar. El 17 de julio de 2003 se dictó auto ordenando notificar por carteles a las co demandadas del auto de abocamiento de la Juez Angelina García Hernández. El 03 de noviembre de 2003, fue acordado nuevamente el cartel de notificación, el cual fue retirado y consignado el 04 y 10 de noviembre de 2003, respectivamente.El 20 de febrero de 2004 se dio por recibida la comisión del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 04 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó auto para mejor proveer, a los fines de evacuar prueba de ADN. El 20 de octubre de 2006, se dictó auto negando lo solicitado previo computo por Secretaría. El 21 de julio de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez quien suscribe la presente decisión. El 04 de agosto de 2009 la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento. El 05 de octubre de 2009, se dictó auto ordenando notificar a la parte accionada del abocamiento de la Juez en la presente causa, librándose en esta misma fecha la Boleta correspondiente. Previa solicitud de la parte actora, el 19 de febrero de 2010 se fijó en cartelera del tribunal la Boleta de Notificación librada el 05 de octubre del 2009. El 27 de septiembre del 2010, se dictó auto sobre el orden de dictar sentencia. En fecha 03 de noviembre de 2010, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. En fecha 08 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar boletas de notificación de sentencia a la parte demandada. En fecha 15 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar edicto y cartel de notificación. En fecha 01 de octubre de 2012, la apoderada acotara mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en prensa. En fecha 26 de octubre de 2012, la apoderada actora mediante diligencia consignó edictos publicado en prensa. En fecha 31 de octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de marzo de 2013, se designó defensora judicial en la presente causa y se ordeno librar boleta de notificación. En fecha 24 de abril de 2013, la defensora judicial consignó diligencia mediante el cual hizo constar que acepta el cargo recaído en su persona. En fecha 13 de agosto de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno la citación de la defensora judicial previa consignación de los fotostastos requeridos. En fecha 18 de octubre de 2013, se ordeno la citación de la defensora judicial. En fecha 28 de mayo de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de que la defensora procedió a firmar el recibo de citación. En fecha 18 de junio de 2014, se dicto auto subsanando error material. En fecha 25 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordeno practicar cómputo. Asimismo, se agregaron a las actas del presente expediente las pruebas consignadas por la defensora judicial y se ordenó la notificación de las partes. En fecha 03 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicito la publicación de las pruebas.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Vista la secuencia de los actos del proceso efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir, hace las siguientes consideraciones:
De una revisión efectuada a las actas del proceso, constata este tribunal, no consta haya agregado a las actas del presente expediente, el escrito de pruebas presentado por la abogada MARIA ALFARO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.038, en fecha 28 de julio de 2014.
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los Órganos de Administración de Justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos.
La jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.-
En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en la presente causa falta pronunciamiento sobre las pruebas de la parte actora, de fecha 28 de julio de 2014, es por lo que se acuerda lo solicitado y inconsecuencia se ordena emitir el pronunciamiento respectivo. ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, y en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso, garantías constitucionales que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, resulta forzoso reponer la causa al estado en que se agreguen a las actas del presente expediente el mencionado escrito de pruebas así como el escrito de pruebas presentado por la defensora judicial. Y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de agregar los escritos de promoción de pruebas.
Segundo: Nula todas las actuaciones posteriores a las fecha 28 de julio de 2015.
Tercero: Se ordena agregar por auto separado el escrito de pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada en fecha 14 de julio de 2014 y el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 28 de julio de 2014.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( 14 ) días del mes de agosto del dos mil quince (2.015).- Años 155 de la Independencia y 206 de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
SECRETARÍA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
SECRETARÍA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
ED
AH1C-V-2001-000123
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