REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de CATORCE_ de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1C-X-2008-000049
ASUNTO PRINCIPAL: AH1C-V-2008-000080
PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO CAMACHO PÉREZ y GAUDY MERCEDES PEROZO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.374.776 y V.-12.329.164, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL A. GALÍNDEZ G., FEDERICA ALCALÁ, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO y LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059, 131.293 y 237.900.-
PARTE DEMANDADA: JENNIFER SPINOLA DE GOUVEIA, ELIZABETH SPINOLA DE GOUVEIA y LIZETTE SPINOLA DE GOUVEIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-13.824.660, V-13.824.659 y V-17.402.037, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BENIGNO BUITRAGO PINEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.369.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Suspensión de Medida).
I
Vistas las diligencias de fecha 17 y 30 de julio de 2015, presentadas por el abogado LUIS RIVAS, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 237.900, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante las cuales solicitó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, estima pertinente realizar las siguientes precisiones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 07 de julio de 2008, participada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy municipio) Sucre del Estado Miranda, mediante oficio Nº 1544, de la misma fecha, solicitada por la representación judicial de la parte actora quien la realizó en los siguientes términos:
“...Visto que la decisión dictada por este Tribunal a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2011, se encuentra definitivamente firme, y por cuanto en la misma se condenó a la parte demandada a otorgar ante el Registro inmobiliario competente, el documento definitivo de propiedad a favor de la parte actora, sobre el bien que fue objeto la presente demanda; Solicito respetuosamente a este Tribunal a los fines de poder registrar la sentencia como título de propiedad, levante la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre el inmueble Nº 5-C, ubicado en la planta 5, Torre “B” del edificio “Residencias Mariposa”….”
Planteada en los términos antes expuestos la petición sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble objeto del Juicio, este Juzgado, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de julio de 2014, este Juzgado, le dio entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia dictada por el superior jerárquico indicado, en fecha 12 de diciembre de 2013 la cual corre a los folios doscientos veinte (220) al doscientos ochenta y uno (281), ambos inclusive, en la cual revoca la sentencia proferida por este Juzgado, y declara parcialmente con lugar el presente juicio de cumplimiento de contrato. Posteriormente, cursa a los autos del cuaderno principal, específicamente a los folios trescientos (310) y trescientos once (311), auto de fecha 13 de enero de 2015 en la cual se decretó la ejecución forzosa de la referida sentencia definitiva, y ordenó el cumplimiento de lo proferido en la sentencia supra mencionada.-
Ahora bien, vista la documentación consignada por la parte actora, y como quiera que en fecha 27 de junio de 2014, ha quedado Definitivamente firme la aludida sentencia, con lo cual adquiere el carácter de cosa Juzgada. Considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales se encuentran cubiertos, por ello es forzoso para quien suscribe decretar la suspensión de la medida cautelar solicitada y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR decretada en fecha 07 de julio de 2008, participada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy municipio) Sucre del Estado Miranda, mediante oficio Nº 1544, de la misma fecha, que recayó sobre:
“Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5-C, ubicado en la planta cinco (5), Torre B del Edificio denominado “residencias Mariposa”, situado en la Avenida Sucre, Los Dos Caminos, en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados (127 Mts2); consta de las siguientes dependencias: salón, comedor con balcón, tres (03) dormitorios principales, dos (02) baños principales, cocina, lavadero y dormitorio de servicio con baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: fachada noreste del Edificio; SUROESTE: pasillo de circulación, foso de ascensores y escaleras de acceso del Edificio; SERESTE: fachada noreste del Edificio. A dicho apartamento, le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento, identificados con los Nros. 108 y 21, ubicados uno en el Sótano y el otro en la Planta Baja, respectivamente, y un maletero marcado con el Nº 19, situado en el Sótano y le corresponde una participación de uno con cuatrocientos ochenta y ocho diez milésimas por ciento (1,0488%) sobre los bienes comunes y en las cargas de la comunidad de propietarios,”
Dicho inmueble pertenece en exclusiva propiedad a las demandadas, ciudadanas JENNIFER SPINOLA DE GOUVEIA, ELIZABETH SPINOLA DE GOUVEIA y LIZETTE SPINOLA DE GOUVEIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.824.660, V-13.824.659 y V-17.402.037, respectivamente, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1994, bajo el Nº 45, Tomo 12, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy municipio) Sucre del Estado Miranda, a fin de participarle que por sentencia de esta misma fecha, este Juzgado suspendió la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesaba sobre el bien inmueble antes descrito.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:13 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/CT-00
ASUNTO: AH1C-X-2008-000049
ASUNTO PRINCIPAL: AH1C-V-2008-000080
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