REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000866
ASUNTO: AH1C-X-2015-000025

PARTE ACTORA: NORA MARITZA TRABADO TRABADO y GIOVANNI MITRADO, venezolana la primera, de nacionalidad italiana el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.220.316 y E-82.047.295, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA y REBECA BARRETO MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.501, 105.130 y 204.882, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1991, en la persona de su directora principal, ciudadana NORA ALEJA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.092.675.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (aclaratoria de sentencia).-


-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO iniciaran los ciudadanos NORA MARITZA TRABADO TRABADO y GIOVANNI MITRADO contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A, en la persona de su directora principal, ciudadana NORA ALEJA HERRERA, supra identificados, en fecha 29 de junio de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Por auto de fecha 06 de julio de 2015, este Tribunal, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, solicitando igualmente los fotostatos necesarios a fin de pronunciarse con respecto a la medida solicitada. Mediante diligencias de fecha 10 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a fin de librar compulsa de citación de la parte demandada, así como los fotostatos requeridos a fin de aperturar el correspondiente cuaderno de medidas y solicitó copias certificadas del presente expediente. En fecha 28 de julio de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que se libró compulsa a la parte demandada y que se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, el cual quedó signado con el número AH1C-X-2015-000025. Mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 2015, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado en autos. En fecha 07 de agosto de 2015, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitó se subsane error material cometido en la dispositiva del fallo que decretó la medida.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud realizada por la abogada REBECA BARRETO MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos NORA MARITZA TRABADO TRABADO y GIOVANNI MITRADO, en relación a la corrección de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2015, en virtud de que se cometió error material en el encabezado del dispositivo del fallo antes mocionado, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, fue acordada mediante sentencia, decisión que en el encabezado de su parte dispositiva debe decir: “…Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CRICRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue NORA MARITZA TRABADO TRABADO y GIOVANNI MITRADO contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A., en la persona de su directora principal, ciudadana NORA ALEJA HERRERA, anteriormente idenfiticados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:…”
Quedando de esta manera subsanado el error material señalado por la representación judicial de la parte accionante y de la misma forma se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-VI-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Este Juzgado a los fines de subsanar el error en cuestión, establece que donde se lee: “…Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMCUBINATO sigue ANA MERCEDES PULIDO contra FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:…”, debe leerse: “…Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CRICRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue NORA MARITZA TRABADO TRABADO y GIOVANNI MITRADO contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A., en la persona de su directora principal, ciudadana NORA ALEJA HERRERA, anteriormente idenfiticados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:…” quedando así subsanado el error material cometido. Entendiéndose que la presente ampliación forma parte integrante de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2015.-

SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar
Asunto: AH1C-X-2015-000025