REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de AGOSTO de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-R-2010-000155
PARTE RECURRIENTE: NAILY CLARET CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.178.168.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO BANCHS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 112.069.-
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de noviembre de 2008
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

I
Actuaciones en esta alzada.

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud al recurso de apelación ejercido en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), por el abogado Francisco José Banchs Sierraalta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar decretada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008).

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), este Juzgado le dio entrada a las presentes copias certificadas del cuaderno de medidas del expediente Nro. AP31-V-2007-000155, provenientes del Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente al de esa fecha, para la consignación de los informes respectivos.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. Asimismo, en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó sus informes pertinentes a la presente apelación.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia escrito de alegatos.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa.


II
Motivaciones para decidir.

Conforme a las actuaciones anteriormente relatadas, y conociendo esta alzada del recurso de apelación ejercido en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), por el abogado Francisco José Banchs Sierraalta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar decretada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), este Juzgado hace la siguiente observación:

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada, solicitó que este Juzgado se pronuncie sobre el fondo respecto del presente recurso, siendo esta la ultima actuación realizada por alguna de las partes en este juicio.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

Siguiendo el orden de ideas explanadas, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”. (Negrilla de esta alzada).

De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedara extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia numero 450 de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2001), expediente 01-113, estableció en relación a los efectos de la declaratoria de perención en segunda instancia sobre el recurso de apelación, lo siguiente:

”…Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas…” (Negrilla de esta alzada).

De la citada jurisprudencia se deduce, que la figura de la perención cuando opera en segunda instancia, respecto a los recursos que se interpongan contra las decisiones dictadas por el tribunal que conoció en el primer grado de conocimiento, conlleva a que esa decisión que fue objeto de impugnación, consiga el carácter de cosa juzgada.

En tal sentido, se tiene claro que las partes tienen la carga de impulsar el procedimiento en segunda instancia hasta obtener la decisión que resuelva el recurso sobre la sentencia dictada por el tribunal que conoció en el primer grado de conocimiento, y que de no hacerlo, extingue el recurso, trayendo como consecuencia, que la decisión apelada, adquiera el carácter de cosa juzgada.

A mayor abundamiento, se establece que desde el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada solicitó el pronunciamiento respecto al fondo del presente recurso de apelación, hasta el día de hoy ha transcurrido cuatro (04) años y siete (07) meses, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que las partes realizaran actuación alguna que impulsara este proceso, aunado al hecho cierto, que desde la mencionada fecha, ninguna de las partes inmersas en el proceso, han hecho acto de presencia en la causa que hoy ocupa la atención de esta Sentenciadora, a los fines de concluir el asunto objeto de apelación, mediante el correspondiente fallo; y como quiera que tales hechos guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora, obligatoriamente, concluir que con respecto a la apelación ejercida en el caso de marras, ha operado la perención anual de la instancia, y como consecuencia de ello, declarar firme la decisión dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar decretada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), tal y como será declarado expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión.

III
Dispositiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 267 y 270, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN POR INACTIVIDAD DE LAS PARTES DESDE HACE cuatro (04) años y siete (07) meses, del recurso de apelación ejercido en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), por el abogado Francisco José Banchs Sierraalta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: FIRME LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de origen, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este Tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE SOLICITAR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

CUARTO: No hay condenatorias en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:55 previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP11-R-2010-000155
BDSJ/JV/CT-00