REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000702
Asunto: AP11-V-2012-000702
Parte Demandante: “Mariasy Josefina Quintero López”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.711.665
Apoderados judiciales de
la parte actora: “Carlos Daniel Linarez, Miguel Morillo”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 69.065 y 114.618.
Parte Demandada: “Joao Rafael Vicente, Johny Rafael Vicente Santos, Freddy Alexander Vicente Santos”, portugués el primero, venezolanos los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E.-1.031.016, V.-16.870.514 y V.-18.269.519, respectivamente.
Apoderado judicial de la
Parte demandada: “Ernesto Alben Moncada”, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.228.
Motivo: Cuestiones Previas.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Antecedentes
Se recibió la presente causa de simulación presentada en fecha 29 de junio de 2012, por el abogado Carlos Daniel Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.065, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariasy Josefina Quintero López, contra los ciudadanos Joao Rafael Vicente, Johny Rafael Vicente Santos y Freddy Alexander Vicente Santos, respectivamente, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha.
En fecha 6 de julio de 2012, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de agosto de 2012, se libraron compulsas de citación a los co-demandados.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el ciudadano Cristian Rodríguez, Alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal del ciudadano Joao Rafael Vicente, consignando al expediente su respectiva compulsa debidamente firmada; en esa misma fecha, dicho Alguacil manifestó su imposibilidad de materializar la citación personal de los dos co-demandados restantes, en razón de lo cual, el Tribunal acordó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de citar a los mismos mediante carteles, ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dichos carteles fueron librados en fecha 6 de noviembre de 2012.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el mandatario judicial de la parte actora consignó a los folios del presente expediente los ejemplares de los carteles debidamente publicados en la prensa. Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades a que hace referencia el prenombrado artículo; habiendo transcurrido íntegramente el lapso a que hace referencia la norma, sin que los co-demandados comparecieran al juicio, se les designó defensor judicial, ordenando su notificación mediante boleta.
En fecha 9 de mayo de 2013, los ciudadanos Johny Rafael Vicente Santos y Freddy Alexander Vicente Santos, se dieron por citados en el presente juicio y consignaron instrumento poder otorgado al abogado Alberto Alben Moncada. Asimismo, presentaron poder apud acta. En esta oportunidad, solicitaron la reposición de la causa.
En fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa por considerarla inútil e inoficiosa, puesto que la citación de la parte demandada alcanzó el fin al cual estaba destinada.
En fecha 20 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo puntualmente la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la parte actora carece de capacidad necesaria para obrar en juicio ya que no consta que la misma sea cónyuge del ciudadano Joao Rafael Vicente.
En fecha 1 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta en autos arguyendo que la misma se refiere a la capacidad para actuar en juicio contenida en los artículo 136 y 137 del Código Civil, y no a lo que plantea la parte demandada; en este sentido, afirmó que su patrocinada es una persona civilmente hábil para acudir a la vía judicial y ejercer sus derechos e intereses.
En fecha 8 de julio de 2013, este Tribunal a cargo de la Jueza Temporal Dra. Milena Márquez Caicaguare, dictó su decisión declarando con lugar la cuestión previa in comento.
En fecha 10 de julio de 2013, el apoderado actor presentó pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Luego de ello, en fecha 17 de julio de 2013, compareció ante esta sede judicial la ciudadana Mariasy Josefina Quintero López, a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, infiriendo que es civilmente hábil para obrar en juicio. Asimismo, señaló en su escrito que se afectó el debido proceso, y se subvirtió el orden procesal en virtud que la sentencia de fecha 8 de julio de 2013, se emitió si dejar transcurrir íntegramente los lapsos de la incidencia.
En fechas 18 y 19 de julio de 2013, solicitó la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fechas 1 y 22 de octubre de 2013, 6 de noviembre de 2013, 9 y 23 de enero del 2014, 7 de febrero de 2014, 20 de marzo de 2014, 5 de junio de 2014, 29 de julio de 2014, 13 de noviembre de 2014, 5 de febrero de 2015, el mandatario judicial de la parte accionante solicitó de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 4 de marzo de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual anuló el fallo de fecha 8 de julio del año 2013, y en consecuencia reponer la cusa al estado de admitir la prueba promovida en la incidencia de cuestiones previas, ordenándose la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la contra parte contraria. De igual forma, la parte actora se dio por notificada en esa misma fecha.
En fecha 10 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría cómputo de días de despacho a los fines determinar la fase procesal en que nos encontramos; tal cómputo se realizó en esa misma fecha. En vista de ello, por auto expreso este Tribunal determinó que de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, solo habían transcurrido tres (3) días de despacho, aclarando que a partir de esa fecha, exclusive, restaban cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria que repuso la causa. Ante la presentación de ese recurso, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó su tramitación por considerarla extemporánea por tardía.
II
Alegatos de la Parte Accionante
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Expone que su mandante, mantuvo una relación estable de hecho con el co-demandado Joao Rafael Vicente, caracterizada por ser permanente y legítima frente a amigos y familiares. Que de dicha unión procrearon una hija de nombre Johanna Adriana Vicente Quintero, nacida en fecha 16 de diciembre del año 1993.
Manifiesta, que la actora trabajó arduamente durante varios años junto al ciudadano Joao Rafael Vicente y en razón de ello, conformaron un patrimonio de varios bienes, entre los cuales resalta una Panadería y pastelería ubicada en Catia y un apartamento ubicado en la Guaira.
Arguye, que la relación se mantuvo hasta el mes de diciembre del año 2007, luego de que el ciudadano antes mencionado manifestara su voluntad de hacer una nueva vida con otra mujer.
Señala, que a los fines de evitar la partición correspondiente de los bienes obtenidos dentro de la comunidad concubinaria, y luego de enterarse del juicio de acción mero declarativo de concubinato incoado en su contra, el ciudadano Joao Rafael Vicente procedió a simular las ventas tanto del capital social de las acciones correspondientes a la panadería y pastelería La Princesa de Catia, C.A., como del apartamento ubicado en el edificio denominado Camuri Beach, del estado Vargas, supuestamente realizadas a sus sobrinos, ciudadanos Freddy Alexander Vicente Santos y Johny Rafael Vicente Santos, en virtud de lo cual procedió a demandarlos conjuntamente por tal simulación.
-III-
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, a los fines de combatir los hechos libelados, opone escrito de cuestiones previas, en el cual manifiesta básicamente lo siguiente:
Aduce, que la ciudadana Mariasy Quintero, no tiene la cualidad de concubina del ciudadano Joao Rafael Vicente, puesto que desde que intentó la demanda de simulación, hasta la presente fecha no hay prueba alguna de ello, razón por la cual, no puede intentar ninguna acción en contra del referido ciudadano; en virtud de ello, considera que la parte accionante carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y que así lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º.
-IV-
De las Cuestiones Previas
Al respecto, es menester referir que las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum; las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
De la excepción contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a la cuestión previa 2º opuesta en el presente procedimiento, debemos señalar la obra del eximio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, 1996, Tomo III, páginas 59 y 60, en la cual sostiene que: “a) La Falta de capacidad procesal, concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos (…)
Así las cosas, es oportuno destacar el contenido del prenombrado artículo 136, del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 137 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Art. 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 137: Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
La lectura del criterio doctrinal, así como de la normativa procesal patentiza que el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Trámites Civiles, se refiere a la incapacidad para comparecer al juicio en virtud de no gozar del libre ejercicio de sus derechos, o no estar debidamente asistida o representado. Sin embargo, existe una equivocación muy frecuente en la oposición de la misma, puesto que ha tendido a confundirse la incapacidad con la cualidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia N° 102, proferida en fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se pronunció con relación a legitimidad del actor dejando asentado lo siguiente:
(…Omissis…) “La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
(…Omissis…)
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (…Omissis…). (Destacado nuestro)
En efecto, la jurisprudencia antes transcrita pone de manifiesto que para que el Tribunal, pueda proceder a examinar el fondo de la pretensión, debe corroborar si quien se presenta con la condición de demandante, tiene ese derecho de accionar, lo cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos de procedencia para que el Juzgador, pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a incoar la acción y obtener del órgano jurisdiccional una decisión que acoja su pretensión y pueda ser ejecutada.
Entonces, resulta claro y evidente que la ilegitimidad en referencia puede oponerse en el juicio únicamente como una defensa que estudiará el Juez al momento de dictar su fallo definitivo, y que de resultar fundada lo eximirá de resolver el mérito del asunto debatido; tal ilegitimidad no está prevista en ninguno de los ordinales contenidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Aclarado lo anterior, y pese a la incongruencia evidenciada entre a norma invocada por la representación judicial por la parte demandada, y el fundamento asentado en el escrito de oposición de cuestiones previas, pasa este Tribunal de seguidas a estudiar la procedencia o no de la misma, en el entendido que para que ella pueda prosperar debe estar plenamente probada la incapacidad de la actora.
Entonces, es oportuno señalar, que la representación judicial de la parte demandada, se circunscribió únicamente a manifestar que la ciudadana Mariasy Josefina Quintero, no demostró su relación concubinaria con el ciudadano Joao Rafael Vicente.
En este sentido, tenemos que la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código De Procedimiento Civil ordinal 2º, se refiere al goce y pleno uso de las facultades mentales de un individuo, y no como fue fundamentado por el demandado de autos que pareciera ir dirigida a la cualidad de cualquier persona al ejercer un derecho.
Así las cosas, tenemos que el ordinal 2º, del articulo Código De Procedimiento Civil, se refiere a la capacidad de poder actuar en juicio y son capaces para ello cualquier persona que tenga libre ejercicio de sus derechos y que estos puedan gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo limitaciones establecidas en ley.
En este sentido no consta en las actas instrumento de prueba alguno que indique que la hoy actora en el juicio que nos ocupa ciudadana Mariasy Josefina Quintero López, se encuentre impedida reejercer sus derechos civiles, procedan estos o no, al contrario se demuestra que ha hecho uso de su derecho en virtud que ha actuado en el proceso a través de apoderado judicial.
Así pues, a juicio de esta juzgadora, luce razonable comprender –sin que esto se traduzca de modo alguno en un adelantamiento de opinión con respecto al fondo del asunto debatido- que quien se presenta como actora en la presente contienda judicial, posee la plena y necesaria capacidad para comparecer en juicio. Por ello la cuestión previa aquí propuesta debe declarase forzosamente SIN LUGAR, tal como así será declarada en la dispositiva del fallo. Así se decide.
-V-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente contienda judicial.
Segundo: Se condena a la parte demandada en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas CATORCE (14) de AGOSTO del 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las ________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/Endrina
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