REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000833
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE LAPLACE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 3.223.879.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LESBIA LOPEZ NACCARATI, CARLOS RAMON MARTINI MEZA, MAIMAN GOMEZ BRICEÑO y LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.467, 49.428, 81.931 y 23.134, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DELGICA ELSY MEDINA DE LAPLACE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 3.986.619.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULEIMA MARTINEZ DE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.189
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA.)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 29 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con escrito presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE LAPLACE ROMERO, asistida por la abogada LESBIA LOPEZ NACCARATI, contentivo de demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO contra la ciudadana DELGICA ELSY MEDINA DE LAPLACE. Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
El 05 de agosto de 2013, se dictó auto admitiendo la presente causa y se ordenó emplazar a la parte demandada. Así mismo, se solicitaron los fotostatos correspondientes. El 17 de septiembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar compulsa a la parte demandada. En fecha 15 de noviembre de 213, el Alguacil JOSE RUIZ, dejó constancia de la imposibilidad que tuvo para practicar la citación de la parte demandada. En fecha 06 de diciembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación. En fecha 07 de mayo de 2014, se dicto auto mediante el cual este Juzgado negó la designación de un defensor judicial. En fecha 30 de mayo de 2014, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la parte demandada. En fecha 04 de julio de 2014, se dicto auto mediante el cual se designo defensora judicial. En fecha 21 de octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordeno la citación de la defensora judicial designada. En fecha 12 de noviembre de 2014, la defensora judicial consigno escrito donde aceptó el cargo. En fecha 23 de febrero de 2015, se celebró el primer acto conciliatorio. En fecha 10 de abril de 2015, se celebró el segundo acto conciliatorio En fecha 25 de mayo de 2015, la abogada ZULEIMA MARTINEZ, consigno original del poder que acredita su representación. En fecha 27 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda. En fecha 16 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas En fecha 19 de junio de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas. En fecha 22 de junio de 2015, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas extemporáneas. En fecha 22 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia mediante el cual solicito la reposición de la causa al estado de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
II
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Vista la secuencia de los actos del proceso efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir sobre la reposición alegada por la representación judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
De una revisión efectuada a las actas del proceso, constata este tribunal, no consta haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada mediante auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2013, previa consignación de los fotostatos respectivos.
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los Órganos de Administración de Justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativote los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.-
En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en la presente causa existe un vicio procesal, tal como fue delatado el cual es la falta de notificación del Ministerio Publico, siendo ello esencial al proceso, es por lo que debe forzosamente el juzgado reponer la causas tal como fue solicitada por la parte actora de la presente causa., ello al derecho a la defensa y debido proceso, garantías constitucionales éstas, que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, en consecuencia se ordena librar boleta notificación al Fiscal del Ministerio publico. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: Se REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Publico, quedando a salvo la citación de la parte demandada.
Segundo: Se insta a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia.-
Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO del Dos Mil Quince (2.015).- Años 155 de la Independencia y 206 de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 9:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ED
AP11-V-2013-00833
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