REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1959, anotado bajo el Nro. 1, tomo 32-A, reformada por acta de asamblea de fecha 22 de junio de 1960, anotado bajo el Nro. 54, tomo 14-A, y reformada por asamblea celebrada el 11 de enero de 2008, registrada en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el Nro. 47, tomo 27-A Pro, ratificada y registrada el 22 de abril de 2008, bajo el Nro. 36, tomo 40-A Pro. APODERADO JUDICIAL: FRUCTUOSO COLMENARES, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.341.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo constitucional interpuesta por el abogado FRUCTUOSO COLMENARES, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A., en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la omisión de decidir, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano Pedro Felipe Rada en contra del aquí accionante, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó la misma a esta Superioridad el 17 de octubre de 2014, a los fines de su conocimiento y decisión.
Por auto de fecha 21/10/2014 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada y se abocó al conocimiento y revisión de la presente acción de amparo, por lo que se instó al apoderado de la parte accionante a ratificar su solicitud a el objeto de darle el trámite respectivo.
Por diligencia del 18 de noviembre de 2014, la representación de la parte accionante, consignó legajo contentivo de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
A través de decisión dictada el 26/11/2014 esta Alzada admitió la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares interpusiera por el ciudadano PEDRO FELIPE RADA contra la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO.
El 10 de febrero de 2015, la secretaria de esta Superioridad dejó expresa constancia que hasta esa fecha no habían sido consignados los fotostatos solicitados a la parte accionante alusivos a las notificaciones ordenadas.
II
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que desde el 26 de noviembre de 2014, oportunidad en que esta Alzada admitió la acción de amparo, propuesta por la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A., y ordenó la práctica de las notificaciones de las partes involucradas en el presente juicio, la parte agraviada no ha comparecido a consignar lo solicitado, tal y como se desprende de la nota de secretaría de fecha 10 febrero de 2015, la cual riela al folio 161, por lo que no se verifica manifestación de impulso procesal alguno por parte de la accionante hasta la presente fecha, es decir, antes de los últimos seis (6) meses.
Ahora bien, esa falta de impulso o inercia de la accionante se traduce en una pérdida de interés, que conduce al decaimiento de la acción y a que el procedimiento sea declarado terminado por inactividad de más de seis (6) meses.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Exp. Nº 00-1491, S. Nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
“Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (sic)
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 982 del 06 de junio de 2001, declaró:
“…, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada está, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…” (sic)
De ahí, que de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no impulsó de manera alguna el procedimiento de amparo constitucional, desde 26/11/2014, transcurriendo en demasía más de seis (06) meses, computados desde la referida fecha hasta la data de la presente decisión, por lo que tomando en consideración que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo y que el mismo no ha sido evidenciado en la presente litis, resulta forzoso para este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional de Primer Grado, declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:
PRIMERO: Se declara TERMINADO el procedimiento, por decaimiento, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A, en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la omisión de decidir, en el juicio por Cobro de Bolívares identificado con el Nº AP11-M-2011-000012 incoara el ciudadano Pedro Felipe Rada en contra del aquí accionante.
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los catorce(14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
ACE/AMV/jcr.
Exp. N°AP71-O-2014-000039
(10899)
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