REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AC71-R-2011-000342.

PARTE ACTORA: ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.887.147 y V-2.944.445, respectivamente; abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.997 y 7.629, en ese orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, FRANCIA GONZALEZ BATTAGLINI y LAURA RODRIGUEZ JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.042, 118.923, 117.508 y 130.594, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRIGUEZ, DIEGO RISQUEZ y VILMA DE BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-2.883.358, V-5.604.171, V-1.645.484 y V-5.539.003, en el orden mencionado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, RAUL AGUANA SANTAMARÍA, CESAR ROJAS MENDOZA, ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, ABEL GALÁRRAGA MEDINA, GISELA DEL VALLE GALÁRRAGA TORRES y JOEL BRACHO FRANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.608, 12.967, 26.538, 8.783, 42.054, 70.975 y 11.601, en ese orden.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (REENVÍO). (Sentencia Definitiva).

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión de fecha 08 de abril de 2015, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, y en consecuencia, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de octubre de 2013 (que repuso la causa al estado de que la parte demandada contestara la demanda del auto de admisión de fecha 01-08-2008), y ordenó al juez superior que corresponda dictar nueva sentencia, acatando lo ordenado en el fallo, a saber, que el juez dicte sentencia de fondo, casando así la sentencia impugnada; todo ello en el juicio que por nulidad de asamblea siguen los ciudadanos Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yánez contra los ciudadanos Romel Cumare Roa, Ernesto Rodríguez, Diego Risquez Harris y Vilma Rodríguez de Belloso.
Una vez realizados los trámites de distribución respectivos (f.584 y 585, pz.1/2), en virtud de la inhibición propuesta por el Dr. Víctor José González Jaimes, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 05 de mayo de 2015 (f.581, pz.1/2), fue recibido por este Tribunal el presente asunto en fecha 12 de mayo de 2015, tal como consta al vuelto del folio 585 de la pieza 1/2.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2015, esta alzada le dio entrada al expediente bajo el Nro. AC71-R-2011-000342, y la Juez titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, y en cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nro. 155, de fecha 24 de marzo de 2.000, ordenó la notificación de las partes del abocamiento efectuado y de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, advirtiendo a las partes que una vez cumplida como sea la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y que vencidos los mismos comenzaría a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 522 eiusdem (f.586 al 592, ambos inclusive de la pieza 1/2).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, el abogado Leobardo Subero Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.042, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto dictado por esta alzada en fecha 15 de mayo de 2015, y solicitó la notificación de la parte demandada (f.2, pza. 2/2).
En fecha 04 de junio de 2015, el abogado Raúl Aguana Santamaría, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.967, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2015, y del abocamiento de la Juez titular del conocimiento de la presente causa (f.3, pza. 2/2).
Por auto de fecha 16 de Junio de 2015, se ordenó agregar a la causa el oficio Nro. 178-15 de fecha 03 de junio de 2015, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió a éste Órgano Jurisdiccional resultas de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Superior Séptimo, constatándose que la inhibición planteada fue declarada con lugar (f.8 y 9, pieza 2/2).

Ahora bien, estando fuera del lapso legal establecido para ello, por cuanto no fue posible emitirla oportunamente, debido a la cantidad de causas que se tramitan por ante este Juzgado Superior que también se encuentran en estado de dictar sentencia, aunado a la falta de personal existente en el mismo, pasa quien suscribe a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

DE LA MULTIPLICIDAD DE CASACIÓN
Contra el fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.287 al 312, ambos inclusive, pieza.1/2), fue ejercido recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 28 de abril de 2011 (f.328, pieza.1/2); dicho recurso fue conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 01 de agosto de 2011 (f.344 al 369, ambos inclusive, p.1/2), en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2010; procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada; improcedente la solicitud de la parte demandada referida al inicio de un procedimiento disciplinario al Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia, mediante oficio dirigido a los órganos disciplinarios, propuesta por la representación judicial de la parte demandada; homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora; revocó la sentencia apelada; y finalmente no condenó en costas, a razón de la naturaleza revocatoria de la sentencia.
Contra el referido fallo, fue ejercido recurso extraordinario de casación por la representación judicial de la parte demandada el día 23 de septiembre de 2011 (f.372 al 374 ambos inclusive, pieza.1/2), el cual fue admitido en fecha 26 de octubre de 2011 (f.385 al 388, ambos inclusive, pieza.1/2); remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y recibidas por ésta el 16 de noviembre de 2011 (f.393, pieza.1/2), procedió la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2012, a dictar sentencia mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (por considerar que la recurrida violentaba el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al contener dos dispositivos que la hacen inejecutable), y en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al juez superior que correspondiere dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma detectado (f.441 al 450, ambos inclusive, pieza.1/2).
Por efecto de la citada declaratoria, correspondió el conocimiento en reenvío al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de julio de 2012 (f.460, pz.1/2), el cual dictó sentencia el 09 de octubre de 2013, ordenando la reposición de la causa al estado que la parte demandada conteste la demanda del auto de admisión de fecha 01-08-2008, y declaró nulas todas las actuaciones posteriores al referido auto de admisión (f.471 al 489, pz.1/2).
Contra el referido fallo, fue ejercido recurso extraordinario de casación por la representación judicial de la parte demandada el día 01 de abril de 2014. (f.498 pieza.1/2), el cual fue negado en fecha 11 de abril de 2014 (f.500 pieza.1/2), siendo ejercido recurso de hecho por la parte demandada mediante escrito de fecha 21 de abril de 2014 y admitido por el Juzgado Superior Séptimo en fecha 25/04/2014; en virtud de lo cual, subieron las actuaciones nuevamente ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo declarado con lugar el recurso de hecho ejercido en fecha 16 de junio de 2014; y posteriormente, la mencionada Sala de Casación Civil dictó decisión en fecha 08 de abril de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, anuló la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Séptimo en fecha 09 de octubre de 2013, por considerar que la recurrida ordenó una reposición de la causa que carece de utilidad basado en el señalamiento de dos hechos falsos, que no constan en actas del expediente, por lo que inficionó a la sentencia impugnada del vicio de reposición mal decretada, toda vez que el juez debió dictar sentencia de fondo; por lo que ordenó al juez superior que corresponda que dictara nueva decisión en acatamiento a lo ordenado en ese fallo (f.560 al 577, ambos inclusive, pieza.1/2).
Por efecto de la citada declaratoria y dada la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, correspondió a este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2015 (Vto. f.585), el conocimiento en reenvío de la presente causa; motivo por el cual se pasa a emitir el fallo que a continuación se pronuncia, en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de nulidad de acta de asamblea, por demanda presentada en fecha 05 de junio de 2008, por los abogados Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.997 y 7.629, actuando en sus propios nombres y en representación de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos Romel Cumare Roa, Ernesto Rodríguez, Diego Risquez y Vilma de Belloso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (f.01 al 14, pz.1/2). Dicho Juzgado de Municipio se declaró incompetente en razón de la cuantía, mediante auto de fecha 19/06/2008 (f.37 y su vto., pz.1/2), y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, correspondiéndole conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la demanda por dicho Juzgado por auto de fecha 04/07/2008, por los trámites del procedimiento breve (f.40, pz.1/2).
En fecha 23 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó reforma del libelo de demanda (f.45 al 58, pz.1/2).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2008, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil admitió la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora, por los trámites del procedimiento ordinario (f.59 y 60, pieza.1/2).
Cumplidos los trámites necesarios para la citación de la parte demandada, consta en las actas del presente expediente, diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, presentada por el abogado Raúl Aguana Santamaría, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.967, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por citado en la presente causa en nombre de sus representados (f.137 y vto., pieza. 1/2).
En fecha 18 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (f.142 al 149 ambos inclusive, pieza.1/2).
En fecha 20 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (f.150, pz.1/2)
Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2009 por la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa que se tenga por no contestada la demanda propuesta por la representación judicial de los ciudadanos Romel Cumare Roa, Ernesto Rodríguez, Diego Risquez y Vilma de Belloso, por cuanto a decir de la parte actora, la demanda intentada contra esos ciudadanos, fue incoada en su condición de representantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre, y no contra ellos como personas naturales, pues dichos ciudadanos como personas naturales no tienen carácter ni condición de demandados en el juicio, y por lo tanto, no pueden contestar la demanda (f.152 al 155 ambos inclusive, pieza.1/2).
Así pues, en fecha 22 de junio de 2009, los abogados Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes, en su condición de parte actora en el presente juicio, presentaron ante el tribunal de la causa, nuevo escrito de reforma de la demanda intentada (f.183 al 196 ambos inclusive, pieza.1/2).
En fecha 20 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, los cuales fueron agregados al expediente y admitidas las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 25 de junio de 2009 (f.200 al 247, ambos inclusive, pieza.1/2).
En fecha 30 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal, que sea declarada inadmisible la segunda reforma de demanda presentada por la parte actora, y solicitó que en virtud de haber transcurrido la sustanciación en la presente causa, se proceda a dictar sentencia (f.248 al 250, ambos inclusive, pieza 1/2).
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2009, los abogados Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yáñez, parte actora en la presente causa, desistieron del procedimiento, pero no de la acción, y solicitaron al Tribunal de la causa que sea homologado, a los fines de intentar nuevamente la demanda (f.255 y su vto., pieza 1/2).
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, expresó que sus representados no otorgaban su consentimiento para que se homologara el referido desistimiento, y por ello solicitaban que sea declarada la invalidez del desistimiento y se negara su homologación, y pidió que se proceda a dictar sentencia definitiva (f. 257, pieza 1/2).
Por auto de fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal de la causa negó el desistimiento del procedimiento formulado por los abogados Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes, en su condición de parte actora, por cuanto la parte demandada no otorgó su consentimiento para desistir, toda vez que ya constaba en autos la contestación de la demanda (f.258 al 259, pieza 1/2). Decisión que fue apelada por la parte actora en fecha 03 de agosto de 2009 (f.261, pz.1/2), ratificada esa apelación el 25/09/2009 (f.263, pz.1/2), siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 06/10/2009 (f.264, pz.1/2).
La apelación referida en el párrafo anterior, fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual profirió sentencia en fecha 10 de marzo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación de la parte actora, negó la validez del desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en fecha 30-07-2009 y se abstuvo de impartirle homologación, con autoridad de cosa juzgada, al desistimiento del procedimiento efectuado, ordenando además la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba al momento de plantearse el desistimiento, quedando confirmada la decisión apelada (f.258 al 267 del cuaderno de resultas de apelación).
En acatamiento a la citada decisión, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea, intentada por los abogados Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes contra los ciudadanos Romel Cumare Roa, Ernesto Rodríguez, Diego Risquez y Vilma de Belloso, en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente, respectivamente de la Junta de Condominio del Edificio Prado Alegre, constituida en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 08/05/2008, y declaró que quedaban sin efectos los puntos acordados en la misma; condenó en costas y costos a la parte demandada, y ordenó la notificación a las partes (f.287 al 312, pieza 1/2).
En fecha 14 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada el 23 de noviembre de 2010 (f.321, pieza.1/2), apelación que fue ratificada el 27 de abril de 2011 (f. 327 y su vto., pieza 1/2). Y por auto de fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos dicha apelación (f.328, pieza 1/2).
Posterior a ello, se dictaron varias decisiones en alzada y se produjeron decisiones en casación, tal como se reseñó en el capítulo referido a la multiplicidad de casaciones ocurridas.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea, con fundamento en los siguientes motivos:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, analizado el examen probatorio, pasa este tribunal a establecer el thema decidendum, el cual se (SIC) determinado por la pretensión de la actora que la nulidad de la Asamblea de Copropietarios celebrada el 08 de mayo de 2008, por no haberse vencido el tiempo de un (1) año para convocar una nueva asamblea, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Propiedad Horizontal, y que además fue convocada por la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., quien no tiene carácter para ello.
Esta pretensión fue contradicha por la representación judicial de la parte demandada, quien adujo la falta de cualidad e interés de su contraparte para iniciar el presente por no tener la condición de propietario, la falta de cualidad pasiva de su mandante para sostener el presente juicio y por omisión del litis consorcio pasivo necesario.
Fijado lo anterior, pasa este juzgador a determinar el orden decisorio debiendo en primer lugar dilucidar como punto previo el alegato de falta de cualidad e interés de la parte actora, la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio y por omisión del litis consorcio pasivo necesario, que se resultar improcedente se pasará a dirimir el fondo de la causa, que se encuentra referido a la nulidad de la asamblea celebrada el 08 de mayo de 2008 y el carácter de la ADMNISTRADORA IBIZA, C.A., para convocar la Asamblea de Copropietarios impugnada.
PRIMERO: Falta de cualidad e interés de la parte actora alegada por su contraparte, - que a su decir-, los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANEZ carecen de la condición de propietarios prevista en el artículo 25 de la Propiedad Horizontal, con respecto a los inmuebles PH-A, PH-B, 51-A y 21-A ubicados en el Edificio Residencias Prado Alegre, ya que los mismos son propiedad tanto para el momento en que se celebró la asamblea impugnada como para el momento en que se interpuso la demanda de las sociedades mercantiles CONSORCIO BLUETOOTH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el No. 07, Tomo 12, Protocolo Primero; CORPORACION BLUETOOTH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el No. 100, Tomo 1526-A, cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de abril de 2007, bajo el No. 48, Tomo 03, Protocolo Primero; y de INVERSIONES ANTRAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Federal, en fecha 20 de septiembre de 1988, bajo el No. 06, Tomo 46, Protocolo Primero; y de los ciudadanos IVAN J. DURAN y ADRIANA LORENZO DE DURAN, conforme de evidencia de documento de propiedad inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Federal, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el No. 42, Tomo 01, Protocolo Primero, razón por la cual resulta inexistente el derecho de propiedad de la actora sobre los inmuebles en cuestión.
Ahora bien, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción.
Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis, ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
Ab initio debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor patrio Dr. Luis Loreto, se define como:
“(…Omissis…)”
Igualmente, el profesor Arístides Rengel Romberg, expresa que:
“(…Omissis…)”
Al respecto, observa este Tribunal, que en cuanto al documento presentado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el No. 48, Tomo 03, Protocolo Primero, el cual fue consignado por la parte actora, se evidencia que la titularidad del derecho de propiedad de los apartamentos 51-B de la Planta Quinto Piso, Torre “B” del Edificio Residencias Prado Alegre y del apartamento PH-B de la Planta Pent-House , Torre “B” del referido Edificio, corresponde a la sociedad mercantil CORPORACION BLUETOOTH, C.A., no constando en autos que la parte actora haya consignado documento o actas de asamblea que demuestre su condición de accionista de la referida compañía para determinar la titularidad que detenta sobre dichos inmuebles, sin embargo, se desprende del documento de venta protocolizado por la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el No. 07, Tomo 12, Protocolo Primero, que la titularidad del derecho de propiedad de los apartamentos 52-A y PH-A corresponde a la sociedad mercantil CONSORCIO BLUETOOTH, C.A., y que mediante Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO BLUETOOTH, C.A., celebrada en fecha 03 de julio de 2007, el ciudadano RAMIRO SIERRAALTA adquirió mediante venta la totalidad de las acciones de los ciudadanos LUCIANO L. VERISSIMO MARTINS y MARIA DA GRACA GUERRERO COHELHO DE MARTINS de la referida compañía, quedando designado al cargo de Presidente y su conyugue como Vicepresidenta, lo que implica que dicho ciudadano es accionista de la ut supra mencionada compañía, por ende es propietario de los inmuebles identificados con los No. 52-A de la Planta. Quinto Piso, Torre “A” del Edificio Residencias Prado Alegre, y del apartamento PH-A de la Planta Pent-House, Torre “A” del referido Edificio, por que si tiene (SIC) si tiene el carácter de propietario, en consecuencia, tiene cualidad e interés para demandar el presente juicio, y así de declara.
Con respecto a la cualidad e interés del ciudadano ANTONIO RAFAEL YANES, parte actora en este juicio, se desprende de autos que éste en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ANTRAY, C.A., adquirió mediante venta el inmueble identificado 51-A de la Planta Quinto Piso, Torre “A” del Edificio Residencias Prado Alegre, conforme documento protocolizado por la Oficina del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1988, bajo el No. 06, Tomo 46, Protocolo Primero, que a pesar de no constar en el expediente el acta constitutiva de dicha compañía para constatar el carácter de Presidente de dicha empresa, el ut supra mencionado documento de compra-venta, es de carácter público, que hace plena fe entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, y que para su otorgamiento el registrador debió tener a la vista tales documentos, para hacer posible su registro y otorgamiento, entonces, forzosamente, debe declararse que el ciudadano antes referido, en su carácter de Presidente de la compañía INVERSIONES ANTRAY, C.A., goza de accionista y por ende es propietario de dicho inmueble, en consecuencia, si tiene cualidad para demandar la pretensión bajo examen, y así de declara.
SEGUNDO: Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a dirimir el alegato de falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio por omisión del litis consorcio pasivo necesario, observándose para ello, que la demandada adujó que, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal determina que la administración de los inmuebles a que ella se refiere corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, a su vez atribuye y distribuye las competencias administrativas de tales entes, dentro de las cuales se destaca la indicada en el literal c) según la cual, le corresponde a dicho órgano ejercer las atribuciones del administrador en los casos en que la Asamblea de Copropietarios no lo hubiere designado, cuyas atribuciones, se encuentran consagradas en el artículo 20 ibidem , dentro de las cuales se destaca la establecida en el literal c) que indica que corresponde a dicho órgano el ejercicio de la representación judicial de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y finalmente los artículos 18, 19, 22 y 24 consagran las atribuciones de la Asamblea de Copropietarios como órgano facultado para designar y remover a la Junta de Condominio y al administrador, en consecuencia, resolver todo lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes.
Adicional a ello, adujo que la presente acción judicial, está dirigida única y exclusivamente contra sus representados en sus condiciones de miembros integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre, cuando por mandato expreso del literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal corresponde al administrador la representación en juicio de los propietarios en los asuntos relacionados con la administración de las cosas comunes, por lo tanto -a su decir-, no le corresponde a sus representados, ni tienen atribuidas en el presente asunto judicial las funciones de administradores del Edificio, por no encontrarse bajo los supuestos previstos en el literal c) del artículo 18 eiusdem, ya que el mismo cuenta con la designación y existencia de un administrador, que es distinto a la Junta de Condominio que conforman sus representados, por lo que carecen de cualidad y legitimidad para sostener el presente juicio.
En efecto, el artículo 18 de la Ley de propiedad Horizontal establece y determina quienes son las autoridades que llevaran la administración de un inmueble, que a saber, serán la Asamblea General de Copropietarios, la Junta de Condominio y el Administrador, y en su literal c) indica que en caso de que la Asamblea General de Copropietarios no haya designado una administradora, ella ejercerá las funciones de administración del inmueble, esto en cuanto a la administración del inmueble, pero con respecto a la representación en juicio de los propietarios el literal e) del artículo 20 de la misma ley, establece claramente, que dicha representación judicial será ejercida por la administradora en aquellos asuntos concernientes a la administración de cosas comunes, entendiéndose por tales las previstas en el artículo 11 ibidem, para lo cual deberá estar asistida de abogado, o bien otorgando poder para tal actuación judicial, con la previa autorización de la Junta de Condominio, lo que deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, y que en caso sub examine no consta ni fue demostrada tal circunstancia, y evidenciándose del libelo de la demanda que la presente acción está dirigida a los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRIGUEZ, DIEGO RISQUEZ y VILMA DE BELLOSO cada uno en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente, de la Junta de Condominio constituida en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 08 de mayo de 2008, la cual es objeto del presente juicio, por tal razón la falta de cualidad pasiva no debe prosperar en este proceso, y así se declara.
En cuanto a la omisión del litis consorcio necesario pasivo, se observa, que la demandada invocó una defectuosa e ilegal constitución de la cualidad pasiva de la parte demandada por omisión del litis consorcio pasivo necesario, aduciendo que la acción impugnatoria pretende la nulidad de un acuerdo de copropietarios asumido en una asamblea constituida por un grupo de sujetos de derecho que no forman parte del contradictorio en el presente juicio, por no haber sido demandados y mal podrían convenir en el petitorio de nulidad planteado por la actora, toda vez que el acuerdo impugnado fue asumido por un cuerpo colegiado (Asamblea de Copropietarios) compuesto por un colectivo del cual sus representados solo constituyeron un grupo que, conjuntamente con otro copropietarios del Edificio resolvieron tomar decisiones cuestionadas por la actora, además ningún órgano judicial se encuentra jurídicamente posibilitado para declarar la nulidad de un acto colectivo de esa naturaleza, sin que los involucrados directamente en el juicio se hayan constituido como parte en el proceso judicial correspondiente, pues de lo contrario se estaría vulnerado -a su decir-, las garantías constitucionales del derecho de la defensa y el debido proceso de dichas personas, y en tal razón fundamentó su alegato en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 148 ibidem, apoyándose en los criterios de nuestro Máximo Tribunal asentados por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de abril de 2001, expediente 00327 y de la Sala Constitucional en sentencia fechada 23 de enero de 2002, caso Lisbeth Hurtado Camacho.
En efecto, los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, consagran la institución del litis consorcio, y son del tenor siguiente:
“(…Omissis…)”.
En el caso de autos, como ya fue expresado, consta y se desprende del escrito libelar que la actora demandó a los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRIGUEZ, DIEGO RISQUEZ y VILMA DE BELLOSO en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente, respectivamente, de la Junta de Condominio constituida en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 08 de mayo de 2008, y por cuanto la demandada se halla en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y tiene una obligación que derive del mismo título, en tal circunstancias, el pedimento de falta de cualidad pasiva por omisión de litis consorcio pasivo, no debe prosperar y se declara sin lugar tal alegato, y así se declara.
TERCERO: Dirimidos los puntos anteriores, pasa este sentenciador a pronunciarse con respecto a la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios celebrada el 08 de mayo de 2008, para lo cual, se observa que la actora adujo, que la misma fue celebrada en contravención a lo establecido en el artículo 3ero del Reglamento de Condominio y del 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo convocada por la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., quien no tiene facultad para ello, además, fue celebrada antes del vencimiento de la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios celebrada el 07 de noviembre de 2007, ya que conforme a lo previsto en el artículo 22 de la misma ley, en concordancia con el artículo 18 ibidem, quien puede convocar a una asamblea de propietarios y siempre que así lo exija un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos es la Junta de Condominio a tenor de lo previsto en el literal a) del referido artículo.
A esta pretensión se antepuso la demandada, quien negó que la convocatoria se haya hecho en contravención al Reglamento del Documento de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre, ya que el documento que acompañó la actora fue impugnado y desconocido, por no estar firmado ni haber cumplido con los requisitos legales y formales, por tal razón, no constituye ni ha constituido nunca el Reglamento del Edificio Residencias Prado Alegre, ya que el verdadero, legitimo y valido reglamento es el agregado al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1988, bajo el No. 680 del folio 680, al momento de protocolización del documento de Condominio del Edificio.
Al respecto, se observa, que en efecto el Reglamento del Documento de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre, carece de firma y de las solemnidades de ley, manteniéndose en consecuencia, el agregado al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1988, bajo el No. 680 del folio 680, al momento de protocolización del documento de Condominio del Edificio, sin embargo, como ya fue expresado en la tarea valoratoria de las pruebas aportadas por las partes, no consta que en ambos instrumentos se haya establecido un lapso de duración en el ejercicio de la Junta de Condominio, por lo que debe aplicarse el tiempo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que los integrantes de la Junta de condominio duraran un (1) año en ejercicio de sus funciones, y en el caso sub iudice, desde el 07 de noviembre de 2007 al 08 de mayo de 2008, no transcurrió un año, lo que implica que la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios celebrada el 08 de mayo de 2008, carece de validez, al haberse vulnerado el tiempo de duración de la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios celebrada el 07 de noviembre de 2007, resultando innecesario el análisis de los alegatos en cuanto al carácter convocatorio de la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., para celebrar la asamblea impugnada, el lapso de antelación de treinta (30) días para celebrar una nueva junta, y demás formalidades de intervalo de horas para llevarse a cabo la misma, y así se declara.
Precisado lo anterior, cabe destacar que la demandada al no haber aportado pruebas que desvirtúen las afirmaciones de la actora no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“(…Omissis…)”.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Omissis…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“(…Omissis…)”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…Omissis…)”.

Congruente con todo lo explanado, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la demanda por nulidad de asamblea impetrada por la representación judicial de los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES en contra los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRIGUEZ, DIEGO RISQUEZ y VILMA DE BELLOSO en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente, respectivamente, de la Junta de Condominio del Edificio Prado Alegre, constituida en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 08 de mayo de 2008, por lo que queda sin efecto los puntos acordados en la misma, y se condena en costas a la parte demandada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por nulidad de asamblea impetrada por la representación judicial de los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES en contra los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRIGUEZ, DIEGO RISQUEZ y VILMA DE BELLOSO en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente, respectivamente, de la Junta de Condominio del Edificio Prado Alegre, constituida en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 08 de mayo de 2008, por lo que queda sin efecto los puntos acordados en la misma.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas y costos a la parte demandada.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito.).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en fecha 27 de mayo de 2011, y expuso los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“…CAPÍTULO CUARTO
EL FALLO APELADO. SU FUNDAMENTACION
SÉPTIMO: En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva que resolvió el litigio planteado. El aludido fallo contiene en su seno las decisiones siguientes:
1.-) La declaratoria sin lugar de la defensa de falta de cualidad opuesta por mi representación en la contestación a la demanda, pues concluyó, que los demandantes son accionistas de las compañías CONSORCIO BLUETOOTH, C.A, CORPORACION BLUETOOTH, C.A e INVERSIONES ANTRAY, C.A, y por tanto, la condición de accionistas de dichas empresas le otorgan a los mencionados ciudadanos, el carácter y cualidad de propietarios de los inmuebles identificados como PH-A, PH-B, 51-A, que forman parte del conjunto residencial “Prado Alegre”. En base a este particular análisis, el fallo concluye que los demandantes tienen cualidad e interés para intentar el presente proceso. Cabe destacar adicionalmente que el fallo en cuestión omitió pronunciamiento acerca de la falta de cualidad de los demandantes respecto al apartamento Nº 21-A, el cual, tal como quedó demostrado en autos, es propiedad de los ciudadanos IVAN J. DURAN y ADRIANA LORENZO DE DURAN y no de los demandantes;
2.-) La declaratoria sin lugar de la defensa de falta de cualidad e interés de la parte demandada opuesta por mi representación en la contestación a la demanda. Tal decisión se fundó en un galimatías de difícil comprensión que trataremos sucintamente de explicar, a saber: que la representación judicial en materia de propiedad horizontal debe ejercerla la figura del administrador en los asuntos referentes a las cosas comunes y que, para actuar en juicio debe estar asistido o representado de abogado a través de un poder autorizado por la Junta de Condominio, lo que debe constaren el libro de Actas de dicha Junta, y, que en el caso bajo análisis, tales circunstancias no fueron demostradas, por lo que al intentarse la acción contra los miembros de la parte demandada “cada uno en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente, de la Junta de Condominio constituida en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 08 de mayo de 2008, la cual es objeto del presente juicio… (omissis)…la falta de cualidad pasiva no debe prosperar en este proceso, y así se declara.” (Sic. Resaltados añadidos);
3.-) La declaratoria sin lugar de la defensa consistente en la omisión del litis consorcio pasivo necesario que debió constituir la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto dicha parte debió dirigir su acción contra la Administradora del inmueble y todos los copropietarios que asumieron las decisiones contenidas en la Asamblea impugnada. Tal decisión se fundamentó en que “la demandada se halla en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y tiene una obligación que derive del mismo titulo, en tal circunstancias, el pedimento de falta de cualidad pasiva por omisión de litis consorcio pasivo, no debe prosperar y se declara sin lugar tal alegato, y así se declara” (Sic. Resaltados añadidos);
4.-) La declaratoria sin lugar de la defensa de fondo planteado por mi representación en la contestación al fondo de la demanda consiste en que, en materia de propiedad horizontal, es de la libérrima potestad de la Asamblea de Propietarios revoca la designación que hubiere efectuado de una Junta de Condominio aun cuando no hubiere vencido el lapso inicial para la cual fue nombrada. Como fundamento a dicha declaratoria, el fallo en comento argumentó que al no constar en el documento de condominio del referido edificio ni en su reglamento, regulación alguna que previera la duración en sus cargos de los miembros de la Junta de Condominio, debe aplicarse el lapso de un (1) año previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, por tanto el fallo resolvió que la Asamblea impugnada “carece de validez, al haberse vulnerado el tiempo de duración de la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios celebrada el 07 de noviembre de 2007, resultando innecesario el análisis de los alegatos en cuanto al carácter convocatorio de la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., para celebrar la asamblea impugnada, el lapso de antelación de treinta (30) días para celebrar una nueva junta, y demás formalidades de intervalo de horas para llevarse a cabo la misma, y así se declara.”(Sic. Resaltados añadidos.)
5.-) Como consecuencia de lo anterior fue declarada con lugar la demanda intentada por la parte actora contra mis representados condenándoseles al pago de las costas y costos del presente juicio.
CAPÍTULO QUINTO
ANÁLISIS JURÍDICO DEL FALLO APELADO
OCTAVO: La inconstitucionalidad del fallo apelado: Someto a la convicción de esta alzada la circunstancia concerniente a que el fallo apelado se encuentra incurso en el vicio de inconstitucionalidad, pues el mismo negó aplicación y vigencia al artículo 115 de la Constitución Nacional que establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” (Resaltados añadidos). En atención a lo expuesto, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por el que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien, y, el objeto del derecho de propiedad esta constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. En el presente caso, el fallo apelado otorgó una extensión mayor y una exagerada prolongación al alcance y dimensión del derecho de propiedad consagrada por la Constitución Nacional al sostener que los accionistas de una sociedad anónima (titulares y propietarios de las acciones de dicha persona jurídica), se constituyen, al propio tiempo, en propietarios del o los bienes titulados a nombre de aquella. De esta manera, y en base al mencionado criterio contenido en el fallo apelado, los accionistas de las sociedades mercantiles no sólo tienen derecho al uso, goce, disfrute y disposición de las acciones de las que son titulares en propiedad, sino que también ostentan la condición de propietarios de los bienes que, a cualquier título, pertenezcan a la compañía de la que son socios; luego entonces, como consecuencia de tan disparatada tesis, los accionistas pueden también usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes y patrimonio de las empresas en que sean socios por el solo hecho de serlos. Esta novísima y particular concepción del derecho de propiedad, contraria de manera flagrante el mencionado dispositivo constitucional que limita los atributos de ese derecho real, única y exclusivamente, a los bienes que se encuentren dentro de la fronda patrimonial del respectivo sujeto de derecho y no lo extiende a otros bienes. En el caso que nos ocupa, los actores, ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES, según afirma el fallo apelado, son presuntamente titulares de derechos de propiedad sobre las acciones que representan el capital social de las compañías CONSORCIO BLUETOOTH, C.A, CORPORACION BLUETOOTH, C.A e INVERSIONES ANTRAY, C.A, pero tal condición y circunstancia jamás puede llevar a la conclusión final, como lo determinó el fallo apelado, conducente a afirmar que dichos ciudadanos son los propietarios de los apartamentos antes identificados que forman parte del conjunto residencial “Prado Alegre”, dando así por probados hechos (la titularidad del derecho de propiedad sobre tales inmuebles en cabeza de los actores) con prescindencia absoluta de pruebas que así lo demuestren, y desconociendo palmariamente el valor probatorio de los documentos públicos aportados a los autos por nuestra representación, que evidencian, prueban y demuestran, más allá de toda duda razonable, y con todo el valor probatorio que nuestro ordenamiento jurídico otorga a los documentos públicos, que el derecho de propiedad sobre los mencionados inmuebles se encuentran en la titularidad y dentro del patrimonio de las referidas compañías y no en la parte actora, no existiendo en ésta última la identidad que debe concretarse entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un pretendido derecho (por mandato legal: el propietario) y el sujeto que es su verdadero titular. Como consecuencia de lo expuesto, la parte actora carece de la cualidad necesaria para ejercer la acción de nulidad intentada en este proceso por no ostentar la condición de propietarios en el conjunto residencial “Prado Alegre”, y así pido a esta Alzada que lo declare.
NOVENO: La ilegalidad del fallo apelado por inaplicación de dispositivos específicos contenidos en la Ley de Propiedad Horizontal: Someto a la convicción de esta Alzada la Circunstancia concerniente a que el fallo apelado negó aplicación y vigencia al dispositivo contenido en el literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Efectivamente, la norma en cuestión establece: “Corresponde al Administrador: …(Omissis)… e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.” En el presente caso, el fallo apelado, a pesar de considerar la existencia de dicha norma, negó su aplicación con el baladí, pueril e incomprensible argumento de que no existía constancia en autos del otorgamiento de algún mandato a la Administradora del conjunto residencias “Prado Alegre” para actuar en este proceso, por lo cual resolvió que, dado que la acción incoada fue dirigida contra los miembros de la Junta de Condominio de dicho inmueble, la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por mi representación “no debe prosperar en este proceso”. Ahora bien, frente a dicho razonamiento cabe interrogarse: ¿cómo y de qué manera puede existir en autos constancia alguna de la representación otorgada a la Administradora de dicho conjunto residencial, si ésta no fue accionada por los actores en este litigio?. El fundamento legal de la falta de cualidad pasiva de mis representados, opuesta en el presente juicio precisamente dimana de la existencia del mencionado dispositivo normativo que otorga al órgano administrador el ejercicio de la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, por tanto, correspondía a la parte actora la obligación de ejercer su acción contra dicho órgano y no contra los miembros de la Junta de Condominio, pues, ope legis, éstos carecen de tal representatividad, cualidad e interés. En consecuencia, el fallo apelado, al efectuar el razonamiento antes expuesto, inaplicó en forma absoluta el mencionado dispositivo legal, pues, por establecerlo así dicha norma, debió resolver que la acción intentada estaba ilegal e incorrectamente dirigida, toda vez que ésta debió ser ejercida contra la empresa Administradora en cuestión y no contra representados; máxime que se encuentra demostrado en autos, por la propia confesión de los demandantes, que en el mencionado conjunto residencial se encontraba en funciones la figura del administrador, y así pido a esta Alzada lo declare.-
DÉCIMO: La ilegalidad del fallo apelado por aplicación falsa e inaplicación de dispositivos normativos específicos contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: En tal sentido procedo a discriminar las situaciones antes señaladas en los términos siguientes:
A.-) Someto a la convicción de esta Alzada la circunstancia concerniente a que el fallo apelado aplicó falsamente una norma jurídica a una situación de hecho que no es la que ésta contemplada. Efectivamente, el fallo apelado negó la procedencia y prosperabilidad de la defensa opuesta por mi representación, en el sentido de que la acción intentada contiene una defectuosa e ilegal constitución de la cualidad pasiva de la parte demandada, toda vez que se omitió la conformación del litis consorcio pasivo necesario, al no haberse ejercido la acción contra todas las personas interesadas en la nulidad pretendida por los actores, esto es, el resto de los copropietarios del conjunto “Prado Alegre” que asumieron las decisiones cuestionadas e impugnadas por los demandantes. Dicho fallo fundamentó tal decisión con el razonamiento de que “la demandada se halla en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y tiene una obligación que derive del mismo título” (Sic). De esta manera, la mencionada decisión aplico el numeral 1 del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que establece una de las causales que configuran el denominado “litis consorcio voluntario o facultativo, activo y pasivo”, en el cual, la pluralidad de sujetos de derecho en la parte activa o pasiva de la relación litigiosa se produce por la voluntad de las partes. Dicho dispositivo legal dispone: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consorcio: 1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;… (omissis)…”Ahora bien, en el caso bajo análisis, no se encuentra planteada por mi representación la existencia en autos de un litis consorcio pasivo voluntario o facultativo, como falsamente afirma dicho fallo, sino que se encuentra configurado, para este caso, un litis consorcio pasivo necesario, que implica y conlleva, de manera forzosa, la incorporación a la litis de múltiples litigantes como parte demandada, y cuya configuración y conceptualización se encuentra establecida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.” Por lo antes expuesto, se debe concluir que el fallo apelado resolvió la defensa opuesta por mi representación aplicando el artículo 146, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo legalmente correcto hubiese sido aplicar el dispositivo consagrado en el artículo 148 eiusdem, puesto que la situación de hecho planteada (necesidad de llamar a proceso tanto al administrador como a todos los copropietarios asistentes a la asamblea impugnada) es la que se adecua y aplica a éste último dispositivo legal.-
B.-) Como consecuencia del anterior análisis, someto a la convicción de esta Alzada la circunstancia concerniente a que el fallo apelado negó aplicación y vigencia al dispositivo contenido en el artículo 148 de Código de Procedimiento Civil antes transcrito, norma aplicable al presente caso.-
C.-) Someto a la convicción de esta Alzada la circunstancia concerniente que el fallo apelado desconoció y desaplicó el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la conceptualización del litis consorcio pasivo necesario. Efectivamente, dicha Sala en fallo de fecha 23 de enero de 2002 (Caso: Lisbeth Hurtado Camacho), conceptualizó la figura del litis consorcio necesario como…” “(…Omissis…)” “…Y, en el presente caso, habiéndose exigido judicialmente la declaratoria de nulidad de una asamblea en la que un conjunto de personas, cada una con sus particulares y propios intereses y motivaciones, resolvieron asumir, en forma libérrima e individual, una serie de decisiones, y, salvo la existencia de una representación legal o convencional, todos y cada uno de ellos deben ser llamados al proceso para integrar el contradictorio, pues la cualidad no reside plenamente en cada una de ellas individualmente consideradas, pues de otro modo, se vulnerarían los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los que son titulares.-
DÉCIMO PRIMERO: El fallo apelado interpretó erróneamente el alcance y contenido del dispositivo legal que regula la duración en sus cargos de los miembros de la junta de condominio en materia de propiedad horizontal: Someto a la convicción de esta Alzada la circunstancia concerniente a que el fallo apelado interpretó equivocada y erróneamente la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que consideró que, en esta materia, el plazo de un (1) año establecido en dicha norma como duración en sus cargos para los miembros de la junta de condominio, constituye un lapso que no es susceptible de modificación alguna, por lo que debe concluirse que el fallo en cuestión interpreta que, una vez designados dichos miembros, éstos gozan de una suerte de “inamovilidad absoluta” durante ese período de tiempo, independientemente de la voluntad de revocación de dichos nombramientos que puedan resolver y decir con posterioridad los propietarios de inmuebles regidos bajo la Ley de Propiedad Horizontal. Tal interpretación que emerge del fallo, no le otorga a la mencionada norma su verdadero sentido, haciendo derivar consecuencias que no concuerdan con el alcance, contenido, propósitos y fines generales de la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil en materia de comunidad, lo que hace que la aludida interpretación sea absolutamente incorrecta y carezca de sustento y fundamentación jurídica por las razones que a continuación procedo a exponer:
A.-) La denominada propiedad horizontal constituye una subespecie del género “comunidad”, que implica la división de un inmueble (edificación) en función de plenos horizontales, la cual posee una estructura reguladora establecida en la Ley de Propiedad Horizontal. Conforme dicha Ley “los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios” (Art.1º), pero, al propio tiempo, tales propietarios configuran una especial comunidad sobre un conjunto de bienes o elementos que se clasifican como comunes y que, en principio, no admiten división posible. En atención a ello, concurren en este sistema tanto la propiedad individual, que recae sobre el apartamento o local correspondiente, y la propiedad común sobre las áreas residuales, y dado que constituye interés general de todos los integrantes del aludido sistema legal, la administración, gerencia, atención y mantenimiento de las cosas comunes, la Ley de Propiedad Horizontal otorga a la Asamblea General de Propietarios las más amplias facultades para la resolución de los asuntos de interés común; en tal sentido, el artículo 22 de dicha Ley establece: “Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios”. Es por ello que, los propietarios, mediante consultas o reunidos en Asamblea, tienen atribuida la facultad de nombrar y designar, de manera libre, tanto al órgano administrador como a la junta de condominio, conforme lo disponen los artículos 18 y 19 de la referida Ley. De lo expuesto se concluye que, en materia de propiedad horizontal, el órgano supremo y único que resuelve todo lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes está constituido por la comunidad de propietarios reunidos en Asamblea, como es el caso de autos, o a través del mecanismo de la consulta, y, sus decisiones, son de obligatorio cumplimiento para toda la comunidad, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal;
B.-) La Ley de Propiedad Horizontal establece un sistema de mayorías a los efectos de la toma de decisiones, el cual se encuentra vinculado íntimamente a la proporción o alícuota que corresponda a cada propietario según el respectivo documento de condominio, de manera tal que dicho cuerpo normativo privilegia que el máximo de alícuotas que éstos representen son, en principio, el elemento decisorio a los efectos de las resoluciones que asuman los propietarios. Ello es así puesto que, en ese sentido, una de las finalidades de la Ley es lograr el equilibrio y adecuación entre el interés de obtener una óptima o mejor administración de los bienes comunes con las alícuotas respectivas. Por tanto, el interés de la mayoría del colectivo de propietarios, mediante el sistema de alícuotas, se encuentra muy por encima de la voluntad de unas pocas personas conformadoras de una junta de condominio, privando así el interés colectivo sobre el individual de unos pocos. Es decir, que en esta materia, vista la intención del legislador, el interés de la mayoría de propietarios y sus decisiones acerca de la convivencia o no de remover una junta de condominio, aún antes del vencimiento del período inicialmente considerado, posee un valor y entidad superior al deseo particular de una junta (nombrada por una decisión de asamblea de propietarios o mediante consulta a éstos), que se resiste tercamente a aceptar la decisión de ser renovada, cambiada o revocada. Luego entonces, la intención del legislador al establecer el aludido plazo de un año como lapso de duración en funciones de una junta de condominio, no fue la de consagrar en sus miembros una “inamovilidad” anual, sino solamente el establecimiento de un parámetro básico de tiempo que es absolutamente revocable. Esta conclusión es compatible con el mecanismo de interpretación establecido por el legislador en el encabezamiento del artículo 4 del Código Civil que establece: …” “(…Omissis…)” “… (Resaltados añadidos), toda vez que, la finalidad, razón y propósito del legislador en materia de propiedad horizontal se encuentra orientado a privilegiar y otorgar primacía, importancia y respeto a las decisiones que asuman la mayoría de propietarios sobre los asuntos comunes.
C.-) El artículo 6 del Código Civil establece: …” “(…Omissis…)” “…(Resaltados añadidos); en consecuencia, por argumento en contrario, aquellas disposiciones legales en las que no se encuentre interesado el orden público o las buenas costumbres, son susceptibles de relajarse o modificarse por convenios o acuerdos entre los particulares. En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente: “Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así la doctrina patria lo define de la siguiente forma…” “(… Omissis…)” “…(Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta)” “… En el presente caso, la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en modo alguno constituye un dispositivo en el que se encuentre involucrado el orden público, pues la revocatoria del nombramiento de una junta de condominio antes del vencimiento del período original para el cual fue designada, en nada perturba o afecta los valores políticos, sociales o morales de la sociedad venezolana y mucho menos socava el orden social y la seguridad jurídica en nuestro país.
En lo que respecta a la noción de buenas costumbres, que constituyen aquellas prácticas de vida y modos de proceder que cuentan con aprobación social, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 85, dictada en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:…” “(…Omissis…)” “…En el presente caso, en base al concepto de “buenas costumbres” antes señalado y en atención al fallo apelado, se debe concluir que la revocación o remoción de una junta de condominio en un edificio cualquiera en nuestro país, no constituye un hecho que vulnere, lesiones o altere las convicciones, valores y principios morales y éticos de la sociedad venezolana.
Por tanto, mi representación afirma y sostiene que la decisión de la comunidad de propietarios del conjunto residencial “Prado Alegre”, en torno a la revocatoria del nombramiento de la junta de condominio de la que formaron parte los actores, cuestionada por dicha parte y asumida en el fallo apelado como fundamento para declarar la nulidad de la Asamblea impugnada, es absolutamente válida y legítima, en modo alguna contraria al orden público y las buenas costumbres, y totalmente conforme a derecho, y así pido a esta Alzada que lo declare.-
DÉCIMO SEGUNDO: El fallo apelado violó el dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.- Someto a la convicción de esta Alzada la circunstancia concerniente a que el fallo apelado no cumplió con la obligación de resolver el fondo de la presente controversia conforme a lo alegado y probado en autos, dando por probado hechos sin la existencia de elemento probatorio alguno. Dicha aseveración se fundamenta en las razones siguientes:
A.-) La Asamblea cuya nulidad total fue declarada por el fallo apelado contiene las siguientes: 1) propiedades en reparaciones del inmueble; 2) aprobación o no de presupuesto para arreglo de ascensores, cerca perimetral, reparación de piso de la terraza, filtraciones en sótanos; y 3) ratificación o elección de la junta de condominio del conjunto residencial “Prado Alegre”. Ahora bien, el fallo apelado declaro la nulidad total de la referida Asamblea y, en consecuencia, de todos los acuerdos que se asumieron en ella y antes se indicaron, por la sola circunstancia de considerar existente una supuesta “ilegalidad” en uno de los acuerdos aprobados en la misma, a saber: la elección de nuevos miembros de la junta de condominio del referido edificio. En consecuencia, por esa sola y única circunstancia, dicho fallo declaró, igualmente y al propio tiempo, que la asamblea en cuestión “carece de validez” lo cual acarreó la nulidad absoluta y total del resto de los acuerdos aprobados por la misma, violando la obligación de analizar cada una de los aludidos acuerdos, a la luz de lo alegado y probado en autos, para así resolver acerca de la ilegalidad o no de ellos;
B.-) En consecuencia, dicho fallo procedió, de manera integral, a declarar la invalidez de la asamblea en referencia ocasionando la nulidad de todos los acuerdos asumidos en ella, sin existir prueba alguna de los sedicentes hechos configuradores de las irregularidades e ilegalidades señaladas por la parte actora en su libelo, pues nunca fue demostrado en autos que las decisiones restantes, diferentes a la designación de la junta de condominio de dicho edificio, fueren ilegales;
C.-) En atención al análisis antes establecido, y aún en el supuesto negado de que la decisión de la elección de la junta de condominio fuere ilegal, ello no viciaba de nulidad el resto de las resoluciones aprobadas por la asamblea de propietarios, toda vez que no existe prueba alguna en autos que demuestre la ilegalidad del resto de tales decisiones.
DÉCIMO TERCERO: El fallo apelado adolece del vicio de omisión o falta de pronunciamiento: Someto a la convicción de esta Alzada la circunstancia concerniente a que el fallo apelado no cumplió con la obligación establecida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Efectivamente, la parte actora sostuvo en su libelo la ilegalidad de los acuerdos asumidos por la asamblea de propietarios antes identificada, y, la parte demandada afirmó en su defensa la legalidad y licitud de tales acuerdos. En consecuencia, correspondía que la decisión respectiva resolviere y se pronunciare acerca de tales circunstancias controvertidas. Sin embargo, el fallo apelado, en relación a este asunto expresó: “…la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios celebrada el 08 de mayo de 2008, carece de validez, al haberse vulnerado el tiempo de duración de la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios celebrada el 07 de noviembre de 2007, resultando innecesario el análisis de los alegatos en cuanto al carácter convocatorio de la ADMINISTRACION IBIZA, C.A., para celebrar la asamblea impugnada, el lapso de antelación de treinta (30) días para celebrar una nueva junta, y demás formalidades de intervalo de horas para llevarse a cabo la misma y así se declara.” (Resaltados añadidos); de esta manera dicha decisión silencio y omitió pronunciamiento acerca de tales defensas vinculadas a la validez y legalidad de todos y cada uno de los acuerdos aprobados en la referida asamblea, violando así el principio de exhaustividad de la sentencia, contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea su nulidad, y así pido sea declarado por esta Alzada.
CAPÍTULO SEXTO
CONSIDERACIONES Y REFLEXIONES ADICIONALES ATINENTES AL
FALLO APELADO
DÉCIMO CUARTO: Dado que los profesionales del derecho en nuestro país constituimos elementos conformadores del denominado sistema de justicia venezolana, según lo dispone el artículo 253, in fine, de la Constitución Nacional, mi representación se considera obligado a colocar de resalte las siguientes observaciones que, a lo externo, presenta el fallo apelado, en los términos que a continuación se establecen: es usual, natural y necesario en nuestro medio judicial que los jueces utilicen el apoyo de los empleados a su cargo (escribientes) para cubrir el trabajo de confección material de preparación de los proyectos de autos, sentencias y demás providencias propias del desempeño tribunalicio, puesto que la actividad intelectual y decisoria siempre habrá de corresponderle a los jueces; sin embargo, en el fallo apelado se denota y destaca, con curiosidad preponderancia y repetición la circunstancia atinente a que en el texto del mismo se utilizó en cinco (5) oportunidades distintas, la oración: “…es apreciado por esta Juzgadora …” (Sic Resaltados añadidos). La aludida y significativa oración se encuentra ubicada en el fallo apelado así: al folio 12, en el último párrafo; al folio 13, en el último párrafo; al folio 14, en el tercer párrafo; y, al folio 15, en el segundo y tercer párrafo. Y señalo que tal oración es bastante significativa si se toma en cuenta que el fallo en cuestión se encuentra suscrito, en su parte pertinente, por una persona del género masculino, ciudadano Ángel Vargas Rodríguez, juez de la causa, y de quien jamás puedo pensar que dicha oración sea originada por lo que se conoce como una “traición del subconsciente”; en consecuencia, debo presumir que la misma no fue producto de algún funcionario subalterno de ese Juzgado, pues es obvio que todos ellos deben conocer el género de su superior jerárquico, sino de persona distinta y ajena al referido despacho judicial y de género femenino. En tal sentido, mi representación somete las mencionadas irregularidades a la consideración de la autoridad que representa esta Alzada, ya que éstas vulneran los principios de idoneidad, transparencia, decoro y excelencia que debe impregnar toda la actividad judicial venezolana y los cuales tienen expresa consagración en la Constitución Nacional, pues, a la elevada misión de cualquier juez debe aplicársele la máxima que el historiador griego Plutarco, en su obra “Vidas Paralelas”, le atribuyó a Cayo Julio Cesar, que nos dice: “la mujer de Cesar no sólo debe ser honrada, además debe parecerlo”. Esta máxima ha quedado como paradigma de la conducta que debe exigirse a quien ocupa cualquier cargo de responsabilidad en la sociedad, sin distinción de sexos. Ante la mínima sospecha o duda, se valora y exige, que el implicado cese en su cargo o actuación, por muy inocua que ésta sea, e incluso aunque ello signifique pecar de excesivamente prudente.-
DÉCIMO QUINTO: Ante la gravedad de los hechos señalados en el Particular anterior escrito, que, a lo menos, configuran falta de probidad del ciudadano Ángel Vargas Rodríguez en el desempeño de sus funciones como Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en atención a la obligación que tiene establecida por la Ley todas aquellas personas que ejercen funciones públicas, especialmente los Jueces, de denunciar y/o someter al conocimiento de la autoridad competente cualquier irregularidad o ilegalidad que detecten en el ejercicio de sus funciones, de esta Alzada acuerde, mediante oficio dirigido a los órganos de control disciplinarios de la actividad de los jueces en el Poder Judicial, informar acerca de las aludidas irregularidades, a objeto de que sea abierta la correspondiente averiguación administrativa disciplinaria contra el mencionado funcionario judicial, para la posterior aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.-
CAPÍTULO SÉPTIMO
CONCLUSIONES
DÉCIMO SEXTO: Con fundamento en las anteriores consideraciones, forzoso es concluir con las siguientes aseveraciones:
A.-) Que la parte actora carece de cualidad e interés para el ejercicio de la acción de nulidad incoada contra mis representados por no ser propietaria de los inmuebles antes identificados;
B.-) Que la parte demandada carece de cualidad e interés para sostener el presente proceso pues no constituye el órgano llamado por la Ley para asumir las consecuencias del mismo, toda vez que el legítimo pasivo, en este caso, debió ser la empresa administradora del conjunto residencial “Prado Alegre”;
C.-) Que la parte actora incumplió con la obligación de constituir en su libelo el litis consorcio pasivo necesario que incluyera, como parte demandada, tanto a la administradora del conjunto residencial “Prado Alegre”, como a todos los copropietarios de dicho inmueble que asumieron las decisiones impugnadas por los demandantes;
D.-) Que la mayoría de propietarios del referido conjunto residencial se encuentran facultados para revocar las designaciones que hubieren efectuado de los miembros de la junta de condominio, aún antes del vencimiento del plazo inicialmente establecido para su desempeño;
E.-) Que el fallo apelado se encuentra incurso en los vicios de dar por probados hechos sin existir en autos pruebas que los demuestren, y, de omisión de pronunciamiento; y,
F.-) Que el fallo apelado violó principios y orientaciones fundamentales de rango constitucional y legal que lo hacen absolutamente nulo.
CAPÍTULO OCTAVO
PETITORIOS
DÉCIMO SÉPTIMO: Finalmente, pido que el presente escrito, previa su lectura y nota de Secretaría, sea tenido y considerado en esta Alzada, como formales alegaciones y conclusiones con motivo del recurso de apelación ejercido por mi representación contra la sentencia definitiva dictada en la primera instancia en este proceso, y que el mismo sea apreciado en su mérito favorable en la oportunidad de la decisión que resuelva este recurso, declarando sin lugar la acción incoada por la parte actora, revocándose el fallo apelado, con expresa declaratoria de condena en costas a dicha parte por su temeridad…”.(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA.-

Los ciudadanos Ramiro Sierraalta Y Antonio Rafael Yanes, en fecha 05 de junio de 2008, presentaron libelo de demanda en el que señalaron “…procediendo en este acto en defensa de nuestros propios derechos e intereses…”, la cual fue admitida por auto de fecha 04/07/2008, y en dicha demanda adujeron lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 7 de noviembre de 2007, previa convocatoria individual y publicada en el diario El Universal, de fecha 1 de noviembre de 2007, se celebro en las instalaciones de del (SIC) Edificio Residencial Prado Alegre, una Asamblea General de Propietarios, cuyos puntos a tratar fueron los siguientes: 1º.- Informe Administrativo al 30-0-2007 (SIC); 2º.- Informe Junta de Condominio; 3.- Propuestas para garantizar la seguridad en el inmueble, y 4º.- Elección de nueva Junta de Condominio.
Para las convocatorias primera y segunda previstas para las siete de la noche (7:00 pm) y siete y quince minutos de la noche (7:15 pm), se reunió el quórum necesario por lo que se declaró válidamente reunida la Asamblea a la tercera oportunidad, es decir, a las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche (7:45 pm), o sea, media hora después de la segunda convocatoria, como debía ser según lo rige nuestro Reglamentó (sic) de Condominio.
Constituida la Asamblea General de Propietarios, los puntos a tratar se discutieron y se aprobaron, según copia simple del Acta Asamblea Nº 31, de fecha 7 de noviembre de 2007, que se acompaña marcada letra “A”.
En el punto número 4º de dicha Asamblea, se eligió como miembros de la Junta de Condominio a los siguientes ciudadanos: RAMIRO SIERRAALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.887.147, como Presidente; ANTONIO YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.944.445, como Vicepresidente; y, ROMEL CUMARE ROA, titular de la Cédula de Identidad V-2.883.358, respectivamente, habiendo este último renunciado a la Junta anterior, para participar nuevamente en la ilegal Asamblea que hoy demandamos su nulidad.
Electa la precitada Junta de Condominio, comenzó para lo (sic) miembros designados la tarea de cumplir con las atribuciones previstas en el artículo 3ero del Reglamento de Condominio de Residencias Prado Alegre y el artículo 18 de la Ley de Propiedad de Horizontal, los cuales señalan cual debe ser el procedimiento para la elección de los miembros de la Junta de Condominio y cuales son sus atribuciones.
El artículo 3ero del Reglamento de Condominio de Residencias Prado Alegre y el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal coinciden al establecer, que la Junta de Condominio, deberá estar integrada por lo menos por tres copropietarios y tres suplentes que llenaran las faltas de los miembros principales en el orden de su elección. Asimismo, establecen los precitados artículos que la junta electa durará un año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. Además, establecen el ya aludido artículo 3ero del Reglamento, “dentro de las funciones de la Junta de Condominio las siguientes: a) Convocar a la Asamblea de Copropietarios; b) Proponer a la Asamblea de Copropietario la destitución del Administrador; c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; y e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.
Ahora bien, en contravención a lo establecido en el artículo 3ero del Reglamento de Condominio de Residencias Prado Alegre y el 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Administradora Ibiza C.A., convocó a una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, a celebrarse en las instalaciones del edificio Residencias Prado Alegre, el día 8 de mayo de 2008, a las siete de la noche (7:00 pm) la primera, y de no reunirse el quórum necesario, la Segunda a las siete y quince de la noche (7:15 pm) y de no reunirse el quórum mínimo necesario se convocó para una tercera y última Asamblea a las siete y media de la noche (7:30 pm) todas el mismo día 8 de mayo de 2008, tal como se evidencia de la Convocatoria librada por la Administradora Ibiza C.A., que en copia simple acompañamos marcado “B”.
La susodicha convocatoria fue publicada, el día viernes 2 de mayo de 2008, en el diario El Universal, tal como consta del ejemplar que en copia simple acompañamos marcado letra “C”, que en su texto dice:
“RESIDENCIAS PRADO ALEGRE”
CONVOCATORIA 1era. 2da y 3era:
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 24 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, se convoca a la a la (SIC) Comunidad de Propietarios del edificio “RESIDENCIAS PRADO ALEGRE”, ubicado en la Urb. Colinas de Valle Arriba, Avenida Principal, Municipio Baruta del Estado Miranda; a una ASAMBLE GENERAL EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS, a celebrarse en la SALA DE FIESTAS DEL EDIFICIO, el día JUEVES 8 DE MAYO DEL 2008 a las 7:00 p.m., de no reunirse el quórum mínimo necesario para Asamblea se convoca a la 2da Asamblea a las 7:15 p.m., de no reunirse el quórum mínimo necesario, se convoca para la 3era y última Asamblea a las 7:30 p.m., la cual se celebrará con los asistentes que haya a esa hora y las decisiones que en ella se aprueben serán de obligatorio cumplimiento para toda la Comunidad.
PUNTO A TRATAR:
1.- ESTABLECER PRIORIDADES EN REPARACIONES DEL INMUEBLE.
2.- APROBAR O IMPROBAR PRESUPUESTO ARREGLO ASCENSORES.
3.- APROBAR O IMPROBAR PRESUPUESTO CERCA PERIMETRAL.
4.- APROBAR O IMPROBAR PRESUPUESTO REPARACION PISO TERRAZA Y FILTRACIONES DE LOS SOTANOS.
5.- RATIFICACION O ELECCION O ELECCION NUEVA JUNTA DE CONDOMINIO.
CARACAS, 02 DE Mayo (SIC) de 2008
ADMINISTRADORA IBIZA C.A,”
Del contenido de la precitada convocatoria, se evidencia claramente las violaciones de carácter legal en que se incurrieron, a saber:
Primero: Fue convocada por quien no tenía carácter para ello, es decir, por la Administradora Ibiza C.A., puesto que de conformidad a nuestro Reglamento de Condominio, que prevalece sobre la Ley de Propiedad Horizontal, en este caso, ya que no existe laguna legal alguna, para la cual ampararse en ella y aunado a ello, lo establece el mismo Reglamento en su artículo 24 que establece y dice así: “Lo no previsto en este Reglamento, se regirá por la Ley de Propiedad Horizontal”. Y, Ya que, en su artículo 3ero, establece que, la junta durara un año en sus funciones, “lo cual no respetaron” y en el literal a) del mismo artículo se dispone, que la junta de condominio, es la que convoca a las asambleas, siendo ella nuestra Carta Magna, la cual ningún propietario puede desconocer por estar debidamente Registrada y el cual declararon, ya sea en nombre propio o en representación en el Registro en su debida oportunidad, declarando respetar y que la cual no ha sido modificado, razón por lo cual la Asamblea convocada el 2 de mayo de 2008, y celebrada en fecha 8 de mayo de 2008, es nula de toda nulidad.
Así mismo, fue convocada por quien no tenía carácter para ello, es decir, por la Administradora Ibiza C.A, procediendo de conformidad en la Ley de Propiedad Horizontal que supuestamente puede convocar a una Asamblea de Propietarios en el supuesto establecido en el artículo 22 ejusdem, y siempre que así se lo exijan un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes, en contravención, ya que según el artículo 18 de la ibídem, las facultades para convocar a la Asamblea de Copropietarios le está expresamente reservado a la Junta de Condominio a tenor de lo establecido en el literal a) del citado artículo.
Segundo: En dicha convocatoria se establece en el punto a tratar número 5, la ratificación o elección una nueva junta de condominio, sin haberse vencido el período de un año de la Junta de Condominio electa el 7 de noviembre de 2007, cuyos miembros somos los suscribientes y el ciudadano Romel Cumare Roa, quien es propietario del apartamento 11-B y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.883.358, y quien renunció además tal como se evidencia de la carta de fecha 24 de marzo de 2008, que en original acompañamos marcada “D”.
Dicha convocatoria se realizó en franca violación a lo previsto en el artículo 18 a pari (sic), que señala: “…La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres propietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en el orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos…” Así como, a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento de Condominio de la Residencia Prado Alegre, que en copia simple acompañamos marcado con la letra “E”.
Pues bien al haberse electo una nueva Junta de Condominio, se violentaron principios de orden legal y condominial en claro abuso de derecho, la cual acarrea la nulidad de dicha Asamblea, tal como se evidencia de irrita (SIC) Acta de Asamblea Nº 32 de fecha 8 de mayo de 2008, que en copia simple acompañamos marcada con la letra “F”.
Tercero: Se convocó la paralítica Asamblea de Copropietarios en contravención a lo expresamente previsto en el artículo 23 del Reglamento de Condominio de la Residencia Prado Alegre, pues no se cumplió con el tiempo, que para los efectos legales debe transcurrir entre la primera, segunda y tercera convocatoria para asamblea, es decir, entre la segunda y tercera convocatoria que sería la última debía transcurrir un lapso de treinta (30) minutos, para pudiera (SIC) tener lugar la Asamblea General de Copropietarios y pudiera de esa manera estar válidamente constituida con el quórum que allí se encontrara.
Pues bien, el lapso de treinta (30) minutos no transcurrió, habida cuenta que según la precitada convocatoria entre y la segunda Asamblea que fue fijada para las siete horas y quince minutos de la noche (7:15pm) y la tercera y última Asamblea, fijada según la susodicha convocatoria para las siete horas y treinta minutos de la noche (7:30p.m) solo transcurrió quince (15) minutos y no treinta (30) minutos, como expresamente lo exige el artículo 23 ejusdem, que señala: “Las Asamblea Generales de Propietarios tanto Ordinarias como Extraordinarias deberán ser convocadas con no menos de cinco días hábiles de antelación y todas deberán celebrarse obligatoriamente el mismo día tanto la Primera como la Segunda como la Tercera Convocatoria. En caso de que exista Quórum en las dos primeras, entre la Primera y la Segunda Convocatoria deberá transcurrir un tiempo mínimo de 15 minutos. Entre la Segunda y la Tercera Convocatoria el lapso deberá ser de 30 minutos.” (Negrillas mías).
De la Precitada convocatoria se evidencia claramente que no se dejó transcurrir el lapso de media hora ó treinta (30) minutos que expresamente establece el citado artículo 23 del Reglamento de Condominio de Residencias Prado Alegre, sino que, por el contrario solo transcurrió entre la Segunda Convocatoria y la Tercera y última Convocatoria quince (15) minutos tal como se evidencia del contenido de la misma; y, no los treinta (30) minutos que exige el citado Reglamento, lo cual infecta de nulidad la mencionada Asamblea y los acuerdos que en ella se tomaron, razón por la cual carecen de validez.
Así mismo, es nula la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios celebrada en fecha 8 de mayo de 2008, pues tampoco se indica en ella, quienes “aprobaron o improbaron” las propuestas planteadas en la mencionada Asamblea, solo se señaló en su texto los propietarios que allí se encontraban y en forma genérica la no aprobación de los distintos presupuestos, pero no se indicó expresamente la forma como voto cada propietario, es decir, como se contabilizaron los votos a favor o y (sic) contra de los puntos que írritamente fueron tratados en la ilegal Asamblea de Propietarios. Así como tampoco se encontraban presentes los miembros de la Junta de Condominio actual, es decir, los miembros de la Junta de Condominio del período correspondiente al 2007-2008, esto es, de 7 de noviembre de 2007 al 8 de noviembre de 2008, quienes a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal eran quienes debieron presidirla, lo cual hace nulo todo acuerdo o propuesta que del seno de la irrita (SIC) Asamblea haya salido.
Y por último, es nula la Asamblea celebrada en el (SIC) 8 de mayo de 2008, pues, fue convocada con tres (3) días hábiles de antelación, cuando el excitado artículo 23 del Reglamento de Condominio del Edificio, establece, que dicha convocatoria no podrá hacerse con menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la celebración de la Asamblea.
En efecto, la irrita (SIC) convocatoria se realizó y fue publicada el día 2 de mayo de 2008, para ser celebrada el día 8 de mayo de 2008, y siendo que del día 2 de mayo de 2008 al 8 de mayo de 2008, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la ilegal Asamblea, solo transcurrieron tres (3) días hábiles de antelación a la celebración de la misma, ello constituye una violación más al Reglamento de Condominio del Edificio, que tiene aplicación preferente a la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual afecta forzosamente de nulidad la susodicha Asamblea de Copropietario, realizada en fecha 8 de mayo de 2008, y así pedimos sea declarado por este Tribunal.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 3ero en su literal a) del Reglamento de Condominio del edificio Residencial Prado Alegre, señala, que la junta durara el período de un (1) año, el cual es preferente a cualquier otra norma, y ante cualquier eventualidad establece: que la Junta de Condominio, es quien convoca a la Asamblea de Copropietarios
Ahora bien, en el supuesto negado que la administradora pudiera convocar, si fuera el caso que no lo es debía hacer dicha convocatoria con aplicación analógica en el lapso de treinta (30) días de antelación a la celebración de la Asamblea, como en efecto lo establece el artículo 278 del Código de Comercio, que expresa (SIC) señala:
“Los Administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria”.
Por su parte el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, indica, lo siguiente:
“La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por menos y tres suplentes que llenaran sus faltas en el orden de su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente…
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios de Copropietarios (SIC);
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuera necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador;” (Negrillas mías)
Del citado artículo se desprende claramente, que dentro de las funciones o atribuciones de la Junta de Condominio, está la de convocar a las Asambleas de Copropietarios, es decir, es una función propia de la Junta de Condominio y no de la administradora, razón por la cual la irrita (SIC) Convocatoria hecha por la Administradora Ibiza C.A., es nula, y así pedimos sea declarado.
El artículo 25 ejusdem, dispone:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietario. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
…omisis…
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y son las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.” (Negrillas nuestras).
En el Reglamento de Condominio de Residencias Prado Alegre, se señala en su artículo 3ero, lo siguiente:
“ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO:
La Junta de Condominio deberá estar integrada por lo menos, por tres Copropietarios y tres Suplentes, que llenarán sus faltas en el orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios, y sus integrantes duraran un año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.
De su seno se elegirán un Presidente y un Vicepresidente.
Decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración, Incluyendo:
a) Convocar a la Asamblea de Copropietarios.
b) Proponer a la Asamblea la destitución del Administrador.
c) Ejercer funciones del Administrador, en caso de que la Asamblea no lo haya designado.
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuese necesaria.
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.” (Negrillas nuestras)
En cuanto a la forma y tiempo para realizar las convocatorias, el artículo 23 del ex -reglamento, dispone lo siguiente:
“Las Asambleas Generales de Propietarios tanto Ordinarias como Extraordinarias deberán ser convocadas con no menos de cinco días hábiles de antelación y todas deberán celebrarse el mismo día tanto la Primera como la Segunda la Tercera Convocatoria. En el caso de que no exista Quórum en las dos primeras, entre la Primera y la Segunda Convocatoria deberá transcurrir un tiempo mínimo de 15 minutos. Entre la Segunda y la Tercera Convocatoria el lapso deberá ser de 30 minutos…”
(Negrillas y Subrayado nuestras).
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho antes señalada es que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto demandamos en muestro (SIC) propio nombre y en nuestra condición de representación de los inmuebles PH-A, PH-B, 51-A y 21-A, respectivamente, a los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRIGUEZ, DIEGO RISQUEZ y VILMA DE BELLOSO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.883.358, V-5.604.171, V-1.645.484 y V-5.539.003, en el orden enunciado, en sus caracteres de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplentes, en el orden mencionado, para (sic) convengan o su defecto sean condenados por ese Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 8 de mayo de 2008, en el Salón de Fiestas de Residencias Prado Alegre, publicada en el diario El Universal, la cual cursa en el Libro de Asamblea bajo el Nº 32.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto los acuerdos írritamente tomados en el seno de dicha Asamblea, referente a los puntos a tratar.
TERCERO: En pagar las costas y costos que se generan en el presente juicio.
CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Con fundamento en lo establecido en el tercer aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal solicitamos, se decrete la suspensión provisional de los efectos de los acuerdos tomados en la precitada Asamblea cuya nulidad se solicita a fin de evitar cualquier perjuicio en detrimento de la Comunidad de Copropietarios de Residencias Prado Alegre.
(…Omissis…)
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 ibídem, estimamos la presente demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) ó CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00).
Por último, pedimos se admita la presente demanda, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Nos reservamos el ejercicio de las acciones por daños y perjuicios a que haya lugar, ocasionados a nuestras personas…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito.).

En fecha 23 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó por ante el Tribunal de la causa reforma de demanda (f.45 al 58.pz.1/2), que fue admitida por auto de fecha 01 de agosto de 2008 (f.59 al 60, pz.1/2), la cual es del contenido siguiente:
“(…Omissis…)”
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 7 de noviembre de 2007, previa convocatoria individual y publicada en el diario El Universal, de fecha 1 de noviembre de 2007, se celebro en las instalaciones de del (SIC) Edificio Residencial Prado Alegre, una Asamblea General de Propietarios, cuyos puntos a tratar fueron los siguientes: 1º.- Informe Administrativo al 30-0-2007 (SIC); 2º.- Informe Junta de Condominio; 3.- Propuestas para garantizar la seguridad en el inmueble, y 4º.- Elección de nueva Junta de Condominio.
Para las convocatorias primera y segunda previstas para las siete de la noche (7:00pm) y siete y quince minutos de la noche (7:15 pm), se reunió a la tercera oportunidad, es decir a las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche (7:45pm), o sea, media hora después de la segunda convocatoria, como debía ser según lo establece Reglamentó (sic) de Condominio de Edificio Residencias Prado Alegre.
Constituida la Asamblea General de Propietarios, los puntos a tratar se discutieron y se aprobaron, según copia simple del Acta Asamblea Nº 31, de fecha 7 de noviembre de 2007, que se acompañó marcada letra “A”.
En el punto número 4º de dicha Asamblea, se eligió como miembros de la Junta de Condominio a los siguientes ciudadanos: RAMIRO SIERRAALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.887.147, como Presidente; ANTONIO YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.944.445, como Vicepresidente; y, ROMEL CUMARE ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.883.358, respectivamente, habiendo este último renunciado a la Junta anterior, para participar nuevamente en la ilegal Asamblea que cuya nulidad hoy demando.
Electa la precitada Junta de Condominio, comenzó para los miembros designados la tarea de cumplir con las atribuciones previstas en el artículo 3ero del Reglamento de Condominio de Residencias Prado Alegre y el artículo 18 de la Ley de Propiedad de Horizontal, los cuales señalan cual Condominio y cuales son sus atribuciones. El artículo 3ero del Reglamento de Condominio de Residencias Prado Alegre y el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal coinciden al establecer, que la Junta de Condominio, deberá estar integrada por lo menos por tres copropietarios y tres suplentes que llenaran las faltas de los miembros principales en el orden de su elección. Asimismo, establecen los precitados artículos que la junta electa durará un año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. Además, establecen el ya aludido artículo 3ero del Reglamento, “dentro de las funciones de la Junta de Condominio las siguientes: a) Convocar a la Asamblea de Copropietarios; b) Proponer a la Asamblea de Copropietario la destitución del Administrador; c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar las reglamentación que fuere necesaria; y e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.
Ahora bien, en contravención a lo establecido en el artículo 3ero del Reglamento de Condominio de Residencias Prado Alegre y el 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Administradora Ibiza C.A., convocó a una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, a celebrarse en las instalaciones del edificio Residencias Prado Alegre, el día 8 de mayo de 2008, a las siete de la noche (7:00pm) la primera, y de no reunirse el quórum necesario, la Segunda a las siete y quince de la noche (7:15pm) y de no reunirse el quórum mínimo necesario se convocó para una tercera y última Asamblea a las siete y media de la noche (7:30pm) todas el mismo día 8 de mayo de 2008, tal como se evidencia de la Convocatoria librada por la Administradora Ibiza C.A. que en copia simple se acompañó marcado “B”. La susodicha convocatoria fue publicada, el día viernes 2 de mayo de 2008, en el diario El Universal, tal como consta del ejemplar que en copia simple se acompañó marcado letra “C”, que en su texto dice:
“RESIDENCIAS PRADO ALEGRE”
CONVOCATORIA 1era. 2da. y 3era.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 24 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, se convoca a la a la (SIC) Comunidad de Propietarios del edificio “RESIDENCIAS PRADO ALEGRE”, ubicado en la Urb. Colinas de Valle Arriba, Avenida Principal, Municipio Baruta del Estado Miranda; a una ASAMBLE GENERAL EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS, a celebrarse en la SALA DE FIESTAS DEL EDIFICIO, el día JUEVES 8 DE MAYO DEL 2008 a las 7:00 Pm., de no reunirse el quórum mínimo necesario para Asamblea se convoca a la 2da Asamblea a las 7:15 Pm., de no reunirse el quórum mínimo necesario, se convoca para la 3era y última Asamblea a las 7:30 Pm., la cual se celebrará con los asistentes que haya a esa hora y las decisiones que en ella se aprueben serán de obligatorio cumplimiento para toda la Comunidad.
PUNTO A TRATAR:
1.- ESTABLECER PRIORIDADES EN REPARACIONES DEL INMUEBLE.
2.- APROBAR O IMPROBAR PRESUPUESTO ARREGLO ASCENSORES.
3.- APROBAR O IMPROBAR PRESUPUESTO CERCA PERIMETRAL.
4.- APROBAR O IMPROBAR PRESUPUESTO REPARACION PISO TERRAZA Y FILTRACIONES DE LOS SOTANOS.
5.- RATIFICACION O ELECCION O ELECCION NUEVA JUNTA DE CONDOMINIO.
CARACAS, 02 DE Mayo (SIC) de 2008
ADMINISTRADORA IBIZA C.A,”

Del contenido de la precitada convocatoria, se evidencia claramente las violaciones de carácter legal en que se incurrieron, a saber:
Primero: Fue convocada por quien no tenía carácter ni facultad para ello, es decir, por la Administradora Ibiza C.A., puesto que de conformidad a nuestro Reglamento de Condominio, que prevalece sobre la Ley de Propiedad Horizontal, en este caso, ya que no existe laguna legal alguna, para pretender ampararse en ella, aunado a ello, también lo establece el mismo Reglamento en su artículo 24 que establece y dice así: “ Lo no previsto en este Reglamento, se regirá por la Ley de Propiedad Horizontal”. Y, ya que, en su artículo 3ero, establece que, la junta durara un año en sus funciones, “lo cual no respetaron” y en el literal a) del mismo artículo se dispone, que la junta de condominio, es la que convoca a las asambleas, siendo el referido reglamento la Carta Magna de la comunidad de copropietarios del Edificio Residencias Prado Alegre, el cual ninguno puede desconocer por estar debidamente Registrado y el cual aceptaron, ya sea en nombre propio o en representación en el registro en su debida oportunidad, respetar; y, que no ha sido modificado, razón por lo cual la Asamblea convocada el 2 de mayo de 2008, y celebrada en fecha 8 de mayo de 2008, es nula de toda nulidad.
Así mismo, fue convocada por quien no tenía carácter para ello, es decir, por Administradora Ibiza C.A, procediendo de conformidad a la Ley de Propiedad Horizontal, que supuestamente puede convocar a una Asamblea de Propietarios en el supuesto establecido en el artículo 22 ejusdem, y siempre que así se lo exija un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes, en contravención, ya que según el artículo 18 de la ibídem, las facultades para convocar a la Asamblea de Copropietarios le esta expresamente reservado a la Junta de Condominio a tenor de lo establecido en el literal a) del citado artículo.
Segundo: En dicha convocatoria se establece en el punto a tratar número 5, la ratificación o elección una nueva junta de condominio, sin haberse vencido el período de un año de la Junta de Condominio electa el 7 de noviembre de 2007, cuyos miembros eran mis representados y el ciudadano Romel Cumare Roa, quien es propietario del apartamento 11-B y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.883.358, y quien renunció además tal como se evidencia de la carta de fecha 24 de marzo de 2008, que en original se acompaño marcada “D”.
Dicha convocatoria se realizó en franca violación a lo previsto en el artículo 18 a pari (sic), que señala: “…La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres propietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en el orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos…” Así como, a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento de Condominio de la Residencia Prado Alegre, que en copia simple se acompañó marcado con la letra “E”.
Pues bien al haberse electo una nueva Junta de Condominio, se violentaron principios de orden legal y condominial en claro abuso de derecho, la cual acarrea la nulidad de dicha Asamblea, tal como se evidencia de irrita (SIC) Acta de Asamblea Nº 32 de fecha 8 de mayo de 2008, que en copia simple se acompañó marcada con la letra “F”.
Tercero: Se convocó la paralítica Asamblea de Copropietarios en contravención a lo expresamente previsto en el artículo 23 del Reglamento de Condominio de la Residencia Prado Alegre, pues no se cumplió con el tiempo, que para los efectos legales debe transcurrir entre la primera, segunda y tercera convocatoria para asamblea, es decir, entre la segunda y tercera convocatoria que sería la última debía transcurrir un lapso de treinta (30) minutos, para pudiera (SIC) tener lugar la Asamblea General de Copropietarios y pudiera de esa manera estar válidamente constituida con el quórum que allí se encontrara.
Pues bien, el lapso de treinta (30) minutos no transcurrió, habida cuenta que según la precitada convocatoria entre (sic) y la segunda Asamblea que fue fijada para las siete horas y quince minutos de la noche (7:15pm) y la tercera y última Asamblea, fijada según la susodicha convocatoria para las siete horas y treinta minutos de la noche (7:30pm) solo transcurrió quince (15) minutos y no treinta (30) minutos, como expresamente lo exige el artículo 23 ejusdem, que señala: “Las Asamblea Generales de Propietarios tanto Ordinarias como Extraordinarias deberán ser convocadas con no menos de cinco días hábiles de antelación y todas deberán celebrarse obligatoriamente el mismo día tanto la Primera como la Segunda como la Tercera Convocatoria. En caso de que exista Quórum en las dos primeras, entre la Primera y la Segunda Convocatoria deberá transcurrir un tiempo mínimo de 15 minutos. Entre la Segunda y la Tercera Convocatoria el lapso deberá ser de 30 minutos.” (Negrillas mías).
De la Precitada convocatoria se evidencia claramente que no se dejó transcurrir el lapso de media hora ó treinta (30) minutos que expresamente establece el citado artículo 23 del Reglamento de Condominio de Residencias Prado Alegre, sino que, por el contrario solo transcurrió entre la Segunda Convocatoria y la Tercera y última Convocatoria quince (15) minutos tal como se evidencia del contenido de la misma; y, no los treinta (30) minutos que exige el citado Reglamento, lo cual infecta de nulidad la mencionada Asamblea y los acuerdos que en ella se tomaron, razón por la cual carecen de validez.
Así mismo, es nula la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios celebrada en fecha 8 de mayo de 2008, pues tampoco se indica en ella, quienes “aprobaron o improbaron” las propuestas planteadas en la mencionada Asamblea, solo se señaló en su texto los propietarios que allí se encontraban y en forma genérica la no aprobación de los distintos presupuestos, pero no se indicó expresamente la forma como voto cada propietario, es decir, como se contabilizaron los votos a favor o y (sic) contra de los puntos que írritamente fueron tratados en la ilegal Asamblea de Propietarios. Así como tampoco se encontraban presentes los miembros de la Junta de Condominio actual, es decir, los miembros de la Junta de Condominio del período correspondiente al 2007-2008, esto es, de 7 de noviembre de 2007 al 8 de noviembre de 2008, quienes a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal eran quienes debieron presidirla, lo cual hace nulo todo acuerdo o propuesta que del seno de la írrita Asamblea haya salido.
Y por último, es nula la Asamblea celebrada en el (SIC) 8 de mayo de 2008, pues, fue convocada con tres (3) días hábiles de antelación, cuando el mencionado artículo 23 del Reglamento de Condominio del Edificio, establece, que dicha convocatoria no podrá hacerse con menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la celebración de la Asamblea. En efecto, la írrita convocatoria se realizó y fue publicada el día 2 de mayo de 2008, para ser celebrada el día 8 de mayo de 2008, y siendo que del día 2 de mayo de 2008 al 8 de mayo, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la ilegal Asamblea, solo transcurrieron tres (3) días hábiles de antelación a la celebración de la misma, ello constituye una violación más al Reglamento de Condominio del Edificio, que tiene aplicación preferente a la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual afecta forzosamente de nulidad la susodicha Asamblea de Copropietario, realizada en fecha 8 de mayo de 2008, y así pido sea declarado por este Tribunal.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 3ero en su literal a) del Reglamento de Condominio del edificio Residencial Prado Alegre, señala, que la junta durara el período de un (1) año, el cual es preferente a cualquier otra norma, y ante cualquier eventualidad establece: que la Junta de Condominio, es quien convoca a la Asamblea de Copropietarios (SIC)
Ahora bien, en el supuesto negado que la administradora pudiera convocar, si fuera el caso –que no lo es- debía hacer dicha convocatoria con aplicación analógica en el lapso de treinta (30) días de antelación a la celebración de la Asamblea, como en efecto lo establece el artículo 278 del Código de Comercio, que expresa (SIC) señala:
“Los Administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria”.
Por su parte el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, indica, lo siguiente:
“La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por menos y tres suplentes que llenaran sus faltas en el orden de su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente…
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
f) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios de Copropietarios (SIC);
g) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
h) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
i) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuera necesaria;
j) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador;” (Negrillas mías)

Del citado artículo se desprende claramente, que dentro de las funciones o atribuciones de la Junta de Condominio, esta la de convocar a las Asambleas de Copropietarios, es decir, es una función propia de la Junta de Condominio y no de la administradora, razón por la cual la irrita (SIC) Convocatoria hecha por la Administradora Ibiza C.A., es nula, y así pido sea declarado.
El artículo 25 ejusdem, dispone:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietario. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
…omisis…
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y son las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.” (Negrillas mías).
En el Reglamento de Condominio de Residencias Prado Alegre, se señala en su artículo 3ero, lo siguiente:
“ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO:
La Junta de Condominio deberá estar integrada por lo menos, por tres Copropietarios y tres Suplentes, que llenarán sus faltas en el orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios, y sus integrantes duraran un año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.
De su seno se elegirán un Presidente y un Vicepresidente.
Decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración, Incluyendo:
f) Convocar a la Asamblea de Copropietarios.
g) Proponer a la Asamblea la destitución del Administrador.
h) Ejercer funciones del Administrador, en caso de que la Asamblea no lo haya designado.
i) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuese necesaria.
j) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.” (Negrillas mías)
En cuanto a la forma y tiempo para realizar las convocatorias, el artículo 23 del ex -reglamento, dispone lo siguiente:
“Las Asambleas Generales de Propietarios tanto Ordinarias como Extraordinarias deberán ser convocadas con no menos de cinco días hábiles de antelación y todas deberán celebrarse el mismo día tanto la Primera como la Segunda la Tercera Convocatoria. En el caso de que no exista Quórum en las dos primeras, entre la Primera y la Segunda Convocatoria deberá transcurrir un tiempo mínimo de 15 minutos. Entre la Segunda y la Tercera Convocatoria el lapso deberá ser de 30 minutos…”
(Negrillas y Subrayado mías).
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho antes señalada es que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto demando en nombre de mis representados RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANEZ, quienes son propietarios de los inmuebles PH-A, PH-B, 51-A y 21-A, respectivamente, ubicados en Residencias Prado Alegre, a los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRIGUEZ, DIEGO RISQUEZ y VILMA DE BELLOSO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.883.358, V-5.604.171, V-1.645.484 y V-5.539.003, en el orden enunciado, en sus caracteres de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente, en el orden mencionado, de la irrita (SIC) Junta de Condominio de RESIDENCIAS PRADO ALEGRE, para convenga (SIC) o su (SIC) defecto sean condenados por ese Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 8 de mayo de 2008, en el Salón de Fiestas de Residencias Prado Alegre, publicada en el diario El Universal, la cual cursa en el Libro de Asamblea bajo el Nº 32.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto los acuerdos írritamente tomados en el seno de dicha Asamblea, referente a los puntos a tratar.
TERCERO: En pagar las costas y costos que se generan en el presente juicio.
CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Con fundamento en lo establecido en el tercer aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal solicito, se decrete la suspensión provisional de los efectos de los acuerdos tomados en la precitada Asamblea cuya nulidad se solicita a fin de evitar cualquier perjuicio en detrimento de la Comunidad de Copropietarios de Residencias Prado Alegre.
(…Omissis…)
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 ibídem, estimo la presente demanda en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (400.000.000,00) ó CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00).
Por último, pido se admita la presente reforma, se sustancie conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Me reservo en nombre de mis representados el ejercicio de las acciones por daños y perjuicios a que haya lugar, ocasionados a sus personas…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

DE LA CONTESTACIÓN.-
En fecha 18 de marzo de 2009, la representación judicial de los ciudadanos Romel Cumare Roa, Ernesto Rodríguez, Diego Risquez y Vilma Rodríguez de Belloso, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
“(…Omissis…)”
CAPITULO PRIMERO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA PARA
INTENTAR EL PRESENTE JUICIO
PRIMERO: De la Falta de Cualidad: De conformidad con lo previsto en el artículo 361, párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, formalmente opongo y hago valer contra la parte actora, constituida por los demandantes Ramiro Sierraalta y Rafael Yánez, identificados en autos, la falta de cualidad e interés de dichos ciudadanos para intentar el presente juicio, por las razones que seguidamente se señalan:
1.-) La acción ejercida contra mis representados en este proceso tiene por objeto impugnar un acuerdo de propietarios asumido en Asamblea y tomado con arreglo a las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal, con fundamento en el artículo 25 de dicha Ley. En tal sentido, los demandantes, Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yánez, pretenden la declaratoria de nulidad del aludido acuerdo.-
2.-) El artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal determina la cualidad de las personas que pueden ejercer la referida acción, en los términos que, parcialmente y de seguidas, se transcribe “… (omissis) Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho…”. (Sólo los propietarios de los apartamentos y locales que componen un edificio regido por el sistema previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, son las personas que se encuentran legitimadas para el ejercicio de tal acción judicial. La condición de propietario, en estos casos, ha de acreditarse mediante el correspondiente documento público registrado ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario a objeto de que pueda surtir efectos frente a terceros.-
3.-) En el presente caso, los demandantes, Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yánez, carecen de la condición de propietarios de los inmuebles (apartamentos) que, según afirman en el libelo de la demanda, les pertenecen en el Edificio “Residencias Prado Alegre”. Efectivamente los inmuebles distinguidos e identificados con las siglas PH-A, PH-B, 51-A y 21-A del referido edificio, pertenecen y son propiedad, en la actualidad y tanto para la fecha de realización de la Asamblea impugnada como para la oportunidad de interposición de la demanda, de personas distintas a dichos ciudadanos, así: apartamento PH-A: propiedad de la Compañía CONSORCIO BLUETOOTH, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo, de 2007, bajo el Nº 90, Tomo 1575-A y cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 29 de Junio de 2007, bajo el Nº 07, Tomo 12, Protocolo Primero (1º.); apartamento PH-B: propiedad de la Sociedad Mercantil CORPORACION BLUETOOTH, C.A., inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de marzo de 2007, bajo el Nº 100,Tomo 1526-A y el correspondiente documento de propiedad se encuentra también inscrito ante la Oficina Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de abril de 2007, bajo el Nº 48, Tomo 03, Protocolo Primero; apartamento 51-A: propiedad de la Compañía Anónima INVERSIONES ANTRAY, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 56-17 sgdo., y el respectivo documento de propiedad se encuentra inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1988, bajo el Nº 06, Tomo 46, Protocolo Primero; y, finalmente, apartamento 21-A: propiedad de los ciudadanos Iván J. Duran y Adriana Lorenzo de Duran, conforme se evidencia de su correspondiente documento de propiedad, que se encuentra registrado en la ya citada Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 42, Tomo 01, Protocolo Primero.-
4.-) La Jurisprudencia patria ha acogido de manera inveterada la concepción del Dr. Luis Loreto Hernández en materia de falta de cualidad, entendido como “… la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”. (Loreto Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. Páginas 183 y 187). Y, en el caso que nos ocupa no existe identidad lógica entre los ciudadanos que conforman la parte actora en el presente juicio y las personas a quienes el legislador le otorga el poder jurídico para el ejercicio de la acción impugnatoria consagrada en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que dicho dispositivo legal sólo concede legitimidad para el ejercicio de la acción de impugnación y consecuente nulidad de los acuerdos de propietarios regidos por dicho cuerpo legal, a aquellas personas que ostenten la condición de titulares de derechos de propiedad sobre los apartamentos y/o locales que conforman un Edificio regido por la referida Ley.-
5.-) Como consecuencia de los razonamientos jurídicos antes expuestos, y en atención a los aludidos documentos, se debe concluir que, siendo inexistente el derecho de propiedad del que afirman ser titulares dichos demandantes sobre los inmuebles en cuestión, que forman parte del Edificio “ Residencias Prado Alegre”, éstos carecen de la debida cualidad activa para intentar el presente proceso y no son titulares de derecho o facultad alguna para el ejercicio de la acción intentada, y por tanto, no detentan fundamento personal para incoar ante los órganos jurisdiccionales las acciones de impugnación y nulidad contenidas en el libelo de demanda que dio inicio al presente juicio, y así pido al Tribunal lo declare.-
SEGUNDO: De la falta de interés: Igualmente, y así formalmente alego y lo someto a la convicción de este Tribunal, la circunstancia concerniente a que la parte actora carece de interés sustancial para intentar el presente juicio. Efectivamente, el interés sustancial en el proceso implica la utilidad o provecho que la acción pueda proporcionar al que la ejerce; ahora bien, en el presente caso cabe interrogarse: ¿Cuál es el provecho o utilidad, real y concreta, que para la parte actora tiene la impugnación judicial de unas decisiones asumidas por un conjunto de copropietarios de un Edificio regido por el sistema previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y vinculadas únicamente al funcionamiento de sus asuntos internos y comunes, si los impugnantes no son copropietarios en el Edificio de que se trata?, ¿Es que acaso la Ley de Propiedad Horizontal se encuentra orientada a prohijar y facilitar, en utilidad, beneficio o provecho de cualquier tercero (no propietario), el ejercicio quijotesco de acciones de impugnación y nulidad de todo acuerdo de copropietarios en cualquier edificación sujeta al régimen previsto por dicho cuerpo legal?. La respuesta obvia y lógica para tales interrogantes está orientada a la conclusión de que única y exclusivamente son los copropietarios de una edificación sujeta al régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal quienes poseen el interés sustancial para intentar y ejercer las acciones de impugnación a que se refiere el artículo 25 del mencionado cuerpo normativo, y ello en razón de que los acuerdos tomados en las asambleas regidas por dicha Ley eventualmente pueden afectar bienes y derechos de los que son titulares en el edificio de que se trate, y es por esa circunstancia que un copropietario cualquiera puede obtener utilidad y provecho a través del ejercicio de la acción impugnatoria en cuestión. Ello conduce a concluir que los accionantes en el presente juicio carecen tanto del interés sustancial requerido para el ejercicio de las acciones en referencia, como del interés procesal exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así pido al Tribunal lo declare.-
CAPITULO SEGUNDO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 361, párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, formalmente opongo y hago valer contra la parte actora, constituida por los demandantes Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yánez, Identificados en autos, la falta de cualidad de mis representados para sostener el presente juicio, por las razones que seguidamente se señalan:
1.-) El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal determina que la administración de los inmuebles a que ella se refiere corresponden a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. A su vez dicho cuerpo normativo atribuye y distribuye las competencias administrativas de tales entes; en tal sentido, el referido artículo establece las facultades y atribuciones propia de la Junta de Condominio, dentro de las cuales se destaca la señalada en el literal c) según la cual le corresponde a dicho órgano ejercer las atribuciones del Administrador en los casos en que la Asamblea de Copropietarios no lo hubiere designado; igualmente el artículo 20 ejusdem consagra las atribuciones del Administrador, dentro de las cuales se destaca la establecida en el literal e), conforme al cual corresponde a dicho órgano el ejercicio de la representación judicial de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes; y, finalmente, los artículos 18,19,22 y 24 ejusdem consagran las atribuciones de la Asamblea de Copropietarios como órgano facultado para designar y remover a la Junta de Condominio y al Administrador, y resolver todo lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes. La mencionada estructura administrativa creada por la Ley, fue así acogida, sin modificaciones, tanto por el documento de Condominio referido al Edificio “Residencias Prado Alegre”, identificado en autos, como por su respectivo Reglamento, siendo que el primero fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de julio de 1988, bajo el Nº 29, Tomo 17, Protocolo Primero, y el segundo, que fue agregado al respectivo Cuaderno de Comprobantes de dicha Oficina de Registro, en la oportunidad de la protocolización del mencionado documento de condominio, bajo el Nº 680, del Folio 680, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.-
2.-) La acción judicial de impugnación del acuerdo de la Asamblea de Copropietarios señalado en el libelo de la demanda, se encuentra dirigida, única y exclusivamente, contra mis representados en su condición de miembros integrantes de la Junta de Condominio del Edificio “ Residencias Prado Alegre”, siendo que, por mandato expreso del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al Administrador la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, y, habida cuenta que el acuerdo de dicha Asamblea de Copropietarios, objeto de tal impugnación, versó sobre materias de esa naturaleza, tales como: prioridades en reparaciones del inmueble, aprobación o no de presupuestos para arreglo de ascensores, cerca perimetral, reparación de piso de la terraza, filtraciones en sótanos y ratificación o elección de la Junta de Condominio, es indudable que tal acción judicial de impugnación debió ser dirigida contra la persona del Administrador de dicho inmueble y no contra mis representados en su condición de integrantes de la Junta de Condominio del mismo, máxime que, tal como así lo confiesa la parte actora en su libelo, dicho Edificio cuenta con la designación y existencia de la persona del Administrador, esto es, la empresa identificada como “ Administradora Ibiza, C.A.”, compañía ésta que, inclusive, fue la convocante de la Asamblea impugnada por la parte actora, tal como consta de la documentación aportada por los demandantes conjuntamente con su libelo. Por tanto, no les corresponde a mis representados, ni tienen ellos atribuidas, en el caso que nos ocupa, las funciones de Administradores de dicho Edificio, por no encontrarse bajo los supuestos de excepciones previstos en el artículo 18, literal c) de la Ley de Propiedad Horizontal, pues, como antes se señaló el Edificio 2 Residencias Prado Alegre” cuenta con la designación y existencia de un Administrador, distinto a la Junta de Condominio que conforman mis representados, por tanto éstos carecen de la debida cualidad y legitimidad para sostener el presente juicio y así pido al Tribunal lo declare.-
3.-) Atendiendo las orientaciones del auto patrio Luis Loreto, acogidas de manera absoluta por nuestra Jurisprudencia, la cualidad de la parte demandada para sostener un proceso (cualidad pasiva), implica una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien la ley determina que se ejercite la acción, abstractamente considerada, y el sujeto verdaderamente obligado en concreto, que debe ser la parte demandada en juicio. Ahora bien, en el presente caso, no existe tal identidad lógica, toda vez que la Ley de Propiedad Horizontal determina que, bajo las situaciones antes expuestas, la correspondiente acción de impugnación de acuerdos de las Asambleas de Copropietarios sobre materias concernientes a la administración de las cosas comunes, ha de ser dirigida contra la persona del Administrador y no contra los miembros integrantes de la Junta de Condominio del edificio correspondiente. Por tanto, ratifico la defensa opuesta de falta de cualidad pasiva de mis representados para sostener el presente juicio.-
CAPITULO TERCERO
DEFECTUOSA E ILEGAL CONSTITUCION DE LA CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA POR OMISION DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO
CUARTO: La parte actora ha dirigido la acción intentada contra mis representados con la pretensión de que éstos “convengan o en su defecto sean condenados por ese (sic) Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 8 de mayo de 2008, en el Salón de Fiestas de Residencias Prado Alegre, publicado (sic) en el diario El Universal, la cual cursa en el Libro de Asamblea bajo el Nº 32. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto los acuerdos írritamente tomados en el seno de dicha Asamblea, referente a los puntos a tratar. TERCERO: En pagar las costas y costos que se generen en el presente juicio.” (Subrayado nuestro). En atención a los referidos petitorios se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
1.-) La acción impugnatoria ejercida pretende la nulidad de un acuerdo de copropietarios asumido en una Asamblea compuesta por un grupo de sujetos de derecho que no forman parte del contradictorio en el presente juicio, por no haber sido demandados en el mismo. Como consecuencia de ello, jamás mis representados podrían convenir en el petitorio de nulidad planteado por la parte actora, toda vez que el acuerdo impugnado fue asumido por un cuerpo colegiado (Asamblea de Copropietarios), compuesto por un colectivo del cual mis representados sólo constituyeron un grupo que, conjuntamente con otros copropietarios del Edificio “Residencias Prado Alegre”, resolvieron tomar las decisiones cuestionadas por la parte actora. De tal manera que mis mandantes, en modo alguno, pueden asumir la conducta de convenir la nulidad pretendida, asumiendo y atribuyéndose para sí la aludida Asamblea. Admitir lo contrario involucraría la posibilidad de que mis mandantes, por su propia iniciativa, vulneraren el derecho a la defensa y al debido proceso de aquellos copropietarios que manifestaron su voluntad en la mencionada Asamblea y que no fueron llamados en este proceso, lo cual resulta inadmisible.-
2.-) En igual sentido y orden de ideas, ningún órgano judicial se encuentra jurídicamente posibilitado para declarar la nulidad de un acto colectivo de esa naturaleza, sin que los involucrados directamente en el mismo se hayan constituido como parte en el proceso judicial correspondiente, pues de lo contrario se violarían flagrantemente las garantías constitucionales de dichas personas referidas al derecho a la defensa y al debido proceso.-
QUINTO: Las consideraciones anteriores se encuentran orientadas a colocar de resalte y evidencia la figura procesal conocida en doctrina como la constitución de litis consorcio pasivo necesario y que tiene aplicación en presente caso. Efectivamente, si bien es cierto que, conforme lo dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el litisconsorcio en general constituye una facultad concedida al actor para incorporar a varios sujetos de derecho en la relación pasiva procesal, no es menos cierto que existen situaciones en las que es obligante para la parte actora dirigir su acción en contra de varios sujetos, en atención al interés que ellos tengan en una misma relación jurídica, tal como lo dispone el artículo 148 ejusdem. El litisconsorcio pasivo necesario conlleva la obligación que tiene el actor de plantear su demanda contra todos los posibles perjudicados por la sentencia que resuelva la controversia, es decir, contra todas aquellas personas a las que pueda afectar o puedan tener un interés directo en los pronunciamientos que se hagan en el fallo correspondiente o les pueda influir el efecto de cosa juzgada de la sentencia. En el presente caso, era obligante para la parte actora incorporar a la parte demandada no solamente a la persona del Administrador del Edificio “Residencias Prado Alegre”, por tener ope legis, la condición y facultad para representar a los copropietarios en juicio en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes (artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal), sino también accionar contra todas y cada una de las personas copropietarias en el mencionado Edificio que expresaron su voluntad en la Asamblea objeto de la impugnación a que se contrae este proceso, pues todas ellas son sujetos de derecho con interés en las decisiones asumidas en dicho cuerpo colectivo y pudieren, eventualmente, resultar perjudicadas con las resultas del litigio.-
SEXTO: En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio: “… el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sentencia de fecha 27-04-2001, expediente. 00-327. Subrayado nuestro.).Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2002 (caso: Lisbeth Hurtado Camacho), estableció: “…El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente. Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias… …omissis… De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”.-
SEPTIMO: En consecuencia, y habida cuenta que la legitimidad pasiva en el presente juicio no recae ni reside plenamente en mis representados, sino que a la vez coexisten terceras personas con un interés común y uniforme en la relación procesal controvertida y que no fueron demandados en este litigio, se hace procedente la declaratoria judicial de extinguirlo por haber configurado la parte actora una inadecuada, errónea, defectuosa e incompleta cualidad pasiva en este proceso, y así pido al Tribunal lo declare.-
CAPITULO CUARTO
IMPUGNACION DOCUMENTAL
OCTAVO: Mi representación formalmente desconoce, en todas sus partes, el apócrifo documento que los demandantes califican como “Reglamento de Condominio de la Residencia Prado Alegre” y que acompañaron a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado con la letra “E”. Efectivamente, el aludido documento, que carece de firma y de los requisitos legales y formales correspondientes, no constituye, ni ha constituido nunca, el Reglamento del condominio del Edificio “Residencias Prado Alegre”, pues el verdadero, legítimo y válido Reglamento de condominio de dicho Edificio es el que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes en la antes denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1988, bajo el Nº 680 del Folio 680, en la oportunidad en que fue protocolizado el documento de condominio del referido Edificio.-
CAPITULO QUINTO
HECHOS ADMITIDOS POR MI REPRESENTACIÓN
NOVENO: Mi representación admite como ciertos los siguientes hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda, a saber:
A.-) Que la empresa, “Administradora Ibiza, C.A.”, ejerce las funciones de administradora del Condominio del Edificio “Residencias Prado Alegre”, Identificado en autos, y que dicha compañía efectuó, mediante aviso publicado en el diario “El Universal” en fecha 02 de mayo de 2008, la convocatoria a la Asamblea de Copropietarios objeto de la acción ejercida por la parte actora;
B.-) Que los puntos a tratar en dicha Asamblea fueron los siguientes: prioridades en reparaciones del inmueble, aprobación o no de presupuestos para arreglo de ascensores, cerca perimetral, reparación de piso de la terraza, filtraciones en sótanos y ratificación o elección de la Junta de Condominio;
C.-) Que el día 08 de mayo de 2008, fue celebrada la Asamblea en cuestión con la presencia de los ciudadanos Ernesto Rodríguez Mayor, Ray Levy, Vilma de Belloso, José Manuel Recio, Jorge González, Manuel Álvarez, Sixto Pérez Sosa, Adriana Lorenzo y Diego Risquez Harris, propietarios de los apartamentos 22-B, 32-B, 41-B, 31-B,12-B,32-A,12-A,21-A, y 41-A, respectivamente, y el ciudadano Romel Cumare Roa, propietario del apartamento Nº 11-B, quien a la vez representó a los copropietarios de los apartamentos Nos. 11-A, 21-B y 42-B, ciudadanos Alberto Pérez Croes, Mona Alina Feller y Toivo Jaaniorg, respectivamente;
D.-) Que la referida Asamblea de Copropietarios resolvió acerca de los puntos a tratar de la mencionada convocatoria, en los términos contenidos en los instrumentos cursantes a los folios que van de 32 al 36 de presente expediente y que fueron acompañados por la parte actora con el libelo de la demanda, y,
E.-) Que los demandantes fueron miembros integrantes de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Prado Alegre”, y que fueron removidos de sus cargos antes del vencimiento originalmente previsto de un (1) año, por decisión de la Asamblea impugnada en el presente juicio.-
En atención a lo antes expuesto, los referidos hechos afirmados por la parte actora y admitido por mi representación, no constituyen objeto ni materia de controversia ni de prueba a los efectos del fallo que culmine con el presente juicio.-
CAPITULO SEXTO
CONTRADICCION A LOS HECHOS AFIRMADOS Y AL DERECHO
ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
DECIMO: En nombre y representación de mis mandantes procedo a contradecir los siguientes hechos afirmados por la parte actora, en los términos que a continuación se explanan:
A.-) Es falso que la convocatoria a la Asamblea objeto de la impugnación planteada por la parte actora se haya efectuado en contravención al Reglamento del Documento de Condominio del Edificio “ Residencias Prado Alegre”, toda vez que el sedicente Reglamento que acompañó la parte actora con su libelo de demanda y que ha sido objeto de la impugnación y desconocimiento planteado en el Capítulo Cuarto del presente escrito, no rige ni regula tales situaciones en materia de propiedad horizontal en el mencionado Edificio, todo ello en contradicción a las afirmaciones efectuadas por los demandantes en su libelo. En tal sentido, el legítimo, válido y vigente Reglamento del Documento de Condominio del mencionado Edificio, que se producirá a los autos en el término probatorio, no regula, en especifico, los mecanismos y procedimientos vinculados a las convocatorias y realización de las Asambleas de Copropietarios, sino que hace remisión a la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal y a lo que resuelva la Asamblea de Copropietarios. En consecuencia, a falta de disposición normativa específica que regule tales materias, debe aplicarse los dispositivos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal y que fueron los desarrollados y cumplidos para la convocatoria y celebración de la Asamblea cuya impugnación temeraria ha efectuado la parte actora, por tanto, las decisiones asumidas en ella son absolutamente válidas y legítimas.-
B.-) Es falso que la empresa “Administradora Ibiza, C.A.”, administradora del condominio del Edificio “Residencias Prado Alegre”, carece de facultades para efectuar convocatorias para la realización de Asambleas de Copropietarios en el mencionado Edificio, pues expresamente dicho órgano se encuentra facultado para ello conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, sustentada dicha facultad en la aquiescencia manifestada por la mayoría de los copropietarios del Edificio “Residencias Prado Alegre” en la oportunidad de la realización de la Asamblea impugnada por la parte actora, al considerar y resolver acerca de los puntos a tratar en la convocatoria respectiva. En este orden de ideas cabe destacar que mal puede la parte actora desconocer las facultades de la Administradora Ibiza C.A. para convocar a la realización de Asambleas, cuando ella fue la convocante, en la oportunidad en que los demandantes fueron elegidos para conformar la junta de condominio de la que luego fueron removidos.
C.-) Igualmente, es absolutamente falso y carente de sustento jurídico la afirmación y alegación de la parte actora en el sentido de que, en todo caso, la Administradora del referido Edificio, debió efectuar la aludida convocatoria “con aplicación analógica del lapso de treinta (30) días de antelación a la celebración de la Asamblea, como en efecto lo establece el artículo 278 del Código de Comercio” (sic), toda vez que, conforme lo dispone el artículo 4 del Código Civil, la aplicación de la analogía procede sólo en los casos en que exista un supuesto de hecho no previsto en la ley (lagunas legales), y, en la presente situación, no existe vacío legal alguno que haga procedente la aplicación analógica a que alude la parte actora, ya que la ley civil especial que regula la materia (Ley de Propiedad Horizontal) prevé de manera clara y absoluta, las situaciones atinentes a las convocatorias de las Asambleas de Copropietarios de los inmuebles que rige.-
D.-) Es falsa la afirmación de la parte actora en el sentido de que la Asamblea impugnada no dio cumplimiento a los horarios y lapsos requeridos para sesionar, pues sí se dio estricto y cabal cumplimiento y acatamiento a tales situaciones, tal como consta del Acta levantada al efecto, aprobándose por unanimidad y sin votos disidentes o salvados, las resoluciones que fueron objeto de la respectiva convocatoria.-
E.-) Es falso que la Asamblea de Copropietarios impugnada por la parte actora carecía de facultades para destituir, reemplazar o remover a los miembros de la Junta de Condominio, y que se encuentre obligada a mantenerlos por el tiempo para el cual fueron inicialmente nombrados, toda vez que dicho órgano constituye la máxima autoridad dentro del sistema previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y se encuentra facultada para nombrar y remover tanto al Administrador como a la Junta de Condominio cuando lo estime conveniente. Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal todo lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes será resuelto por los propietarios; ahora bien, éstos pueden manifestar y expresar su voluntad mediante la figura de la consulta o a través de la respectiva Asamblea, tal como así lo determinan los artículos 23 y 24 eiusdem. En el caso que nos ocupa, es de la soberana decisión de los propietarios, mediante Asamblea, la remoción de los miembros de la Junta de Condominio en la oportunidad que estimen conveniente, pues es de su competencia la toma de decisiones en materia de administración de las cosas comunes, lo cual incluye este tipo de resoluciones, máxime que, conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal “los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes son obligatorios para todos los propietarios”, y, dicho cuerpo normativo no ha establecido especie de “inmovilidad” que impida y sujete al paso inexorable del tiempo la permanencia de una Junta de Condominio, pues dentro de los principios orientadores y fundamentales del sistema previsto en dicha ley especial, se encuentra el respeto a los intereses y decisiones de la mayoría de los copropietarios en las materias de interés común a éstos, lo cual priva sobre el deseo de una Junta de Condominio de permanecer en sus cargos en contra de la decisión y voluntad de la mayoría de copropietarios, y, con mayor razón, si dentro de dicha Junta se encuentran miembros que resultan no ser copropietarios de inmueble alguno en el Edificio de que se trate, tal como ocurre en el presente caso.-
CAPITULO OCTAVO
CONCLUSIONES
DECIMO PRIMERO: Con fuerza en las anteriores consideraciones de hecho y su pertinente adecuación al derecho alegado, forzoso es concluir con las siguientes aseveraciones:
A.-) La parte actora carece de la cualidad activa e interés para intentar el presente juicio;
B.-) La parte demandada carece de cualidad pasiva para sostener este proceso;
C.-) La parte actora, al ejercer su acción únicamente contra mis representados, incumplió la obligación legal de constituir un litis consorcio pasivo necesario, que debió estar integrado tanto por el administrador del Edificio “Residencias Prado Alegre”, como por todos los copropietarios que asumieron las decisiones en la Asamblea impugnada;
D.-) La convocatoria a la Asamblea impugnada se efectuó con estricto cumplimiento a todos los requisitos legales correspondientes;
E.-) La Asamblea impugnada y las decisiones asumidas en ella, se produjeron con pleno acatamiento a la normativa legal respectiva;
F.-) No se encuentran configuradas las causales de impugnación a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por no haberse violado la Ley, ni el documento de condominio del referido inmueble, y por no existir abuso de derecho en la conducta de mis representados; y,
G.-) Los acuerdos asumidos en la Asamblea impugnada, por encontrarse ajustados a derecho, son de obligatorio cumplimiento para todos los copropietarios del Edificio “Residencias Prado Alegre”.-
(…Omissis…)
CAPITULO DECIMO
PETITORIO FINAL
DECIMO TERCERO: Finalmente pido que el presente escrito sea tenido y considerado como formal contestación a la demanda intentada contra mis representados, acogiendo este Tribunal las defensas opuestas en el mismo en su mérito favorable, y que, en la oportunidad correspondiente, sea declarada totalmente sin lugar la acción incoada, con pronunciamiento expreso de condena en costas a la parte actora por su temeridad…”. (Fin de la cita. Negrillas y Subrayados del texto transcrito.).

DE LA DEMANDA Y SUS REFORMAS
Previo a cualquier pronunciamiento respecto los términos en que resultó planteada la controversia, se hace necesario analizar si la demanda y sus reformas fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente:
Al respecto, se evidencia de los autos que la demanda de nulidad de asamblea fue incoada en fecha 05 de junio de 2008 (f.02 al 14, pza. 1/2), y su admisión se produjo en fecha 04 de julio de 2008, tal como se desprende del auto que riela al folio 40 de la pieza 1/2.
En fecha 23 de julio de 2008, se produjo una primera reforma de la demanda original, que fue admitida en fecha 01 de agosto de 2008 (f.59 y 60, pza. 1/2).
En fecha 22 de junio de 2009, se presentó una segunda reforma (f.183 al 196 ambos inclusive, pza. 1/2). No se constata que esta segunda reforma se hubiera admitido por el tribunal de la causa. También se aprecia, al respecto, que una vez producida esta segunda reforma en fecha 18 de marzo de 2009, ya se había presentado la contestación de la demanda (f.142 al 149, pza. 1/2).
Ahora bien, los accionantes en la demanda incoada en fecha 05 de junio de 2008, dijeron actuar en defensa de sus derechos e intereses, y en el petitorio de la misma señalaron: “…demandamos en muestro (SIC) propio nombre y en nuestra condición de representación de los inmuebles PH-A, PH-B, 51-A y 21-A, respectivamente, a los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRIGUEZ, DIEGO RISQUEZ Y VILMA DE BELLOSO…”
Posteriormente, los actores procedieron a formular una primera reforma de la demanda en fecha 23 de julio de 2008, y que se admitió debidamente por auto de fecha 01 de agosto de 2008.
En fecha 22 de junio de 2009, los actores procedieron a reformar nuevamente la demanda, y en esa misma fecha otorgaron un nuevo poder, pero ahora con el carácter de representantes de las sociedades mercantiles CONSORCIO BLUETOOTH, C.A. e INVERSIONES ANTRAY, C.A. (propietarias de los apartamentos que forman parte del edificio “Residencias Prado Alegre”), dicho instrumento poder riela a los folios 198 y 199 de la pieza 1/2.
En dicho poder se señala expresamente:
”En horas de Despacho del día de hoy, veintidós (22) de junio de dos mil nueve 2009, comparecen por ante este Tribunal RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANEZ, abogados en libre ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29977 y 7.629, respectivamente, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-3.887.147 y V-2.944.445, en el orden enunciado, procediendo en este acto en su condición de Presidentes respectivos, de las sociedades mercantiles CONSORCIO BLUETOOTH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 90, Tomo 1575.A, e INVERSIONES ANTRAY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 56-17 sgdo.,y exponen: En nombre de nuestra representada, conferimos poder apud-acta, a los abogados LEOBARDO SUBERO y FRANCIA GONZALEZ BATTAGILINI…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

En la segunda reforma de la demanda presentada en fecha 22 de junio de 2009, y en el nuevo poder que fue conferido en esa misma fecha, actuaron los ciudadanos Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes, como representantes (presidentes) de las sociedades mercantiles Consorcio Bluetooth, C.A. e Inversiones Antray, C.A., respectivamente, empresas que son propietarias –según lo expuesto en el escrito- de los inmuebles constituidos por los apartamentos signados con los números y letras 52-A, PH-B 51-A y 21-A, que integran la comunidad de propietarios de Residencias Prado Alegre. Sin embargo, en cuanto a esta segunda reforma no hubo pronunciamiento respecto a su admisión por parte del tribunal de la causa, ya que la demanda había sido reformada una vez, en fecha 27 de julio de 2008, y debidamente admitida por auto de fecha 01 de agosto de 2008.
Ahora bien, con relación a la reforma de la demanda, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación” (Negrillas y subrayados de esta alzada).
Conforme la citada disposición, el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda.
En el caso bajo análisis, al no haberse admitido esa segunda reforma, dado que ya se había producido la contestación, resulta evidente, que la acción de nulidad de asamblea fue incoada por los ciudadanos Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, y no por las referidas sociedades mercantiles Consorcio BLUETOOTH C.A. e INVERSIONES ANTRAY C.A. Así se declara.
En consideración a los señalamientos anteriores, el poder (f.198 y 199) que fue conferido por los actores, pero con el carácter de representantes de las sociedades mercantiles Consorcio BLUETOOTH C.A. e INVERSIONES ANTRAY C.A., carece de valor en este proceso, a los fines de considerar que los actores actuaron en representación de las antes referidas sociedades mercantiles; en virtud de que, al no haberse admitido la segunda reforma de la demanda, las sociedades mercantiles Consorcio BLUETOOTH C.A. e INVERSIONES ANTRAY C.A., no son parte; y en consecuencia, el poder otorgado no tiene efecto en este proceso; y se reitera que los ciudadanos Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes, han actuado de manera personal en defensa de sus derechos; quedando así delimitada la controversia con fundamento en la demanda de fecha 05 de junio de 2008 y su reforma presentada el 23 de julio de 2008, y admitida en fecha 01 de agosto de 2008, y la contestación se verificó en fecha 18 de marzo de 2009. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Respecto a la delimitación del debate, vistos los alegatos expuestos por las partes, advierte esta sentenciadora que la acción incoada es la de nulidad de asamblea de propietarios del edificio “Residencias Prado Alegre”, ubicado en la urbanización Colinas de Valle Arriba, Avenida Principal, Municipio Baruta del Estado Miranda; celebrada en fecha 08 de mayo de 2008, la cual fue convocada por la Administradora Ibiza C.A. Aduce la parte actora, que la mencionada administradora no estaba facultada para convocar la asamblea, que la misma debía ser presidida por la junta de condominio electa por asamblea de fecha 07 de noviembre de 2007 y que la misma no estuvo presente en dicha asamblea; que la convocatoria a asamblea fue realizada con tres días hábiles de antelación y que debía ser con al menos cinco días de antelación; que no se indicó en el acta de asamblea la forma en que votó cada propietario; que no se respetó el tiempo que debía dejarse transcurrir entre las convocatorias para dar inicio a la asamblea; que tampoco indicó quienes habían aprobado o improbado, y por último porque se eligió una nueva junta de condominio sin que la anterior llegara al año de ejercicio de sus funciones.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, argumentando que los mismos pretendían la declaratoria de nulidad del aludido acuerdo de propietarios asumido en asamblea, careciendo de la condición de propietarios de los inmuebles que afirman tener y que pertenecen a las empresas CONSORCIO BLUETOOTH, C.A., CORPORACION BLUETOOTH, C.A., e INVERSIONES ANTRAY, C.A., y los ciudadanos Iván J. Duran y Adriana Lorenzo de Duran. Adujeron tal falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, y que corresponde al administrador la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, por lo que en consecuencia, la acción debía ser dirigida, además, contra la persona del Administrador y no contra los miembros integrantes de la Junta de Condominio, por lo tanto, ratificó la defensa opuesta de falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener el presente juicio, y sostuvo que era obligante para la parte actora incorporar a la parte demandada no solamente a la persona del Administrador sino también accionar contra todas y cada una de las personas copropietarias que expresaron su voluntad en la Asamblea objeto de impugnación.
Admitió la parte demandada que la empresa Administradora Ibiza C.A., ejerce las funciones de Administradora del Condominio del Edificio “Residencias Prado Alegre”, y que dicha compañía efectúo, mediante aviso publicado en el diario “El Universal” en fecha 02 de mayo de 2008, convocó a la Asamblea de Copropietarios objeto de la acción ejercida por la parte actora; que en fecha 08 de mayo 2008, fue celebrada la asamblea cuestionada y que los demandantes fueron miembros integrantes de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Prado Alegre”, y que fueron removidos de sus cargos antes del vencimiento originalmente previsto de un (1) año, por decisión de la Asamblea impugnada en el presente juicio. Asimismo, indicaron que, es falso que la convocatoria a la Asamblea objeto de la impugnación se haya efectuado en contravención al Reglamento del Documento de Condominio del Edificio “Residencias Prado Alegre”; que es falso que la Administradora Ibiza C.A, carezca de facultades para efectuar convocatorias para realización de Asambleas de Copropietarios; igualmente señalaron que se cumplió con los tiempos previstos para iniciar la Asamblea, y que es falso que dicha Asamblea no tuviera facultad para cambiar a los miembros de la Junta de Condominio.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1. Consignadas con el libelo de demanda.

a.- Riela del folio 15 al 16, de la pieza 1/2, documento marcado con la letra “A”, en copia fotostática simple titulado “Acta de Asamblea Nº 31” de fecha 07 de noviembre del 2007, donde se estableció la celebración de una asamblea general de propietarios del edificio Residencias Prado Alegre, Colinas de Valle Arriba.
b.- Cursa inserto en el folio 17 de la pieza 1/2, marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de documento titulado “Convocatoria 1ra., 2da. y 3ra.”, en el mismo aparece un sello que reseña lo siguiente: “ADMINISTRADORA IBIZA C.A.”, y una firma ilegible, y de cuyo texto se aprecia una convocatoria a la Comunidad de Propietarios del edificio “Residencias Prado Alegre” a una asamblea general extraordinaria de propietarios a celebrarse el 08/05/2008. Asimismo, consignó marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de documento titulado “RESIDENCIAS PRADO ALEGRE” Convocatoria 1ra., 2da. y 3ra.”, de fecha 2 de mayo de 2008, publicado en el portal web “www.eluniversal.com”.
c.- Cursa inserto del folio 19 al 22 de la pieza 1/2, marcado con la letra “D”, original de comunicación de fecha 24 de marzo de 2008, dirigida al ciudadano RAMIRO SIERRAALTA en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del edificio Residencias Prado Alegre, suscrito por el ciudadano ROMEL CUMARE ROA, en su carácter de propietario del apartamento 11-B, que contiene su decisión de renunciar como integrante a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre.
d.- Consignó marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de un documento denominado “Reglamento de Condominio Residencias Prado Alegre” (folios 23 al 31 de la pieza 1/2).
e.- Riela del folio 32 al 34 de la pieza 1/2 del presente expediente, marcado con la letra “F”, copia fotostática simple de documento en manuscrito titulado “Acta de Asamblea Nº32” de fecha 08 de mayo de 2008, mediante el cual se reunieron los propietarios del edificio Residencias Prado Alegre, Urbanización Colinas de Valle Arriba para celebrar una asamblea general extraordinaria de propietarios.
f.- Consta del folio 35 al 36 de la pieza 1/2 del presente expediente, comunicación en original de fecha 13 de mayo de 2008, emanada de la Junta de Condominio Edificio Prado Alegre, suscrita por el ciudadano ROMEL CUMARE ROA, en su condición de Presidente, dirigida a los copropietarios del Edificio Prado Alegre, en la cual se informa sobre los puntos tratados en la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios Nro. 32, celebrada el día 08 de mayo de 2008.

2.- Documentos consignados junto con escrito de alegatos de fecha 22/06/2009 (que riela a los folios 152 al 181 y su vto., pz.1/2):
a.- Riela del folio 156 al 160 de la pieza 1/2, marcado con la letra “A” instrumento en copias fotostáticas simples emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, contentivo de documento de compra-venta de los inmuebles identificados como: A) 52-A, de la planta quinto piso Torre “A” del Edificio Prado Alegre, donde la sociedad mercantil GONZALEZ y ROBAINA, C.A., a través de su representante legal vende dicho inmueble a la sociedad mercantil CONSORCIO BLUETOOTH, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, y B) el apartamento distinguido como PH-A de la planta Pent-House Torre “A”, del mencionado edificio, en fecha 29 de junio de 2007, y registrado bajo el Nº 07, Tomo 12, Protocolo 1ero.
b.- Cursa inserto en los folios 161 al 169 de la pieza 1/2, copia fotostática simple de documento constitutivo estatuario de la sociedad mercantil CONSORCIO BLUETOOTH, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 1575A, Nº 90, de fecha 24 de mayo de 2007.
c.- Consta del folio 170 al 179 de la pieza 1/2 del presente expediente, copias fotostáticas simples de documento registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual quedó anotado en el Tomo 1638A, Nº 41 en fecha 14/08/2007, contentivo de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa CONSORCIO BLUETOOTH, C.A., celebrada el 3 de julio de 2007, donde se trataron los siguientes puntos: 1.- Venta y traspaso de la totalidad de acciones que le corresponden en propiedad a los socios accionistas LUCIANO L. VERISSIMO MARTINS y MARIA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS a los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y OLGA GONZÁLEZ DE SIERRAALTA, 2.- Renuncia de la Junta Directiva al ejercicio de sus cargos y nombramiento de la nueva Junta Directiva y 3.- Modificación del contenido de las Cláusulas Quinta y Vigésima Quinta de la Asamblea Constitutiva.
d.- Consignó marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de documento de carácter privado contentivo de la venta del inmueble en Residencias Prado Alegre, apartamento 51-A, de la planta quinto piso, Torre A, del mencionado edificio, en el cual INVERSIONES AYMED, C.A. representada por su apoderada vendió dicho inmueble a INVERSIONES ANTRAY, C.A. (folio 180 y 181 de la pieza 1/2).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Consignadas junto a la contestación de la demanda:
La parte demandada no consignó ningún elemento probatorio junto a su escrito de contestación a la demanda.
2.- Consignadas con el escrito de promoción de pruebas:
a.- Riela de los folios 204 al 211 de la pieza 1/2, marcada con la letra “A”, copias certificadas de instrumento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nº 07, Tomo 12, Protocolo 1ero, de fecha 29 de junio de 2007, que demuestra la titularidad del derecho de propiedad del apartamento PH-A, correspondiente a la sociedad mercantil CONSORCIO BLUETOOTH C.A.
b.- Riela de los folios 212 al 218 de la pieza 1/2, marcada con la letra “B”, copias certificadas de instrumento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nº 48, Tomo 03, Protocolo 1ero de fecha 23 de abril de 2007, que demuestra la titularidad del derecho de propiedad del apartamento PH-B, correspondiente a la sociedad mercantil CORPORACION BLUETOOTH C.A.
c.- Consta de los folios 219 al 223 de la pieza 1/2, marcada con la letra “C”, copias certificadas de instrumento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 06, Tomo 46, Protocolo 1ero, de fecha 20 de septiembre de 1988, que demuestra la titularidad del derecho de propiedad del apartamento 51-A, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES ANTRAY, C.A.
d.- Cursa inserto en los folios 224 al 230 de la pieza 1/2, marcada con la letra “D”, copias certificadas de instrumento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 42, Tomo 01, Protocolo 1ero, de fecha 10 de octubre de 2005, que demuestra la titularidad del derecho de propiedad del apartamento 21-A, correspondiente a los ciudadanos Iván Duran y Adriana Lorenzo de Duran.
e.- Consignó marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de instrumento contentivo de documento de condominio del Edificio Residencias Prado Alegre, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1988, anotado bajo el número 81, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de julio de 1988, quedando registrado bajo el Nº 29, Tomo 17, Protocolo 1ero. (Folio 231 al 242 ambos inclusive, pieza 1/2).
f.- Consignó marcado con la letra “F”, copias certificadas del reglamento de condominio del edificio Residencias Prado Alegre, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 680, Tomo 19 Protocolo 680 de fecha 08 de enero de 2009 (folio 243 al 247, pieza 1/2).
Respecto la valoración de todas las probanzas citadas y su incidencia en este proceso, se volverá infra.

MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Observa esta juzgadora, que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alegó que la parte actora, integrada por los ciudadanos Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes, no tienen cualidad activa para sostener el juicio de nulidad de asamblea, toda vez que -según manifiesta el propio demandado- dichos ciudadanos actuaron como propietarios de los inmuebles (apartamentos), que según en su libelo de demanda les pertenece en el edificio “Residencias Prado Alegre”, pero que en realidad, los inmuebles que señala la parte actora, son propiedad de las sociedades mercantiles CONSORCIO BLUETOOTH C.A, CORPORACION BLUETOOTH C.A, INVERSIONES ANTRAY C.A, y los ciudadanos Iván J. Duran y Adriana Lorenzo De Duran (quienes no forman parte del presente juicio).
En consecuencia, por cuanto es necesario determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, por constituir éste un presupuesto de admisibilidad de la acción; preliminar al fondo se hace necesario establecer, si en efecto, la parte actora tiene cualidad para interponer la acción bajo análisis; y a tal fin se aprecia:
Respecto la cualidad, el autor Ricardo Henríquez la Roche Instituciones de Derecho Procesal, señala lo siguiente: “Parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa).”.
Por cualidad o legitimatio ad causam, el Maestro Luís Loreto señala: “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. Es decir, la cualidad debe entenderse como la legitimidad de la persona para actuar válidamente en juicio, para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de alguna de las partes.
Con relación a la legitimación ad causam, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, dejó establecido:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial”.

En el caso bajo análisis, dado que la pretensión de la parte actora es obtener la declaratoria, vía judicial, de nulidad de la asamblea de propietarios del edificio “Residencias Prado Alegre”, efectuada en fecha 8 de mayo de 2008; es necesario analizar el artículo 25 de la Ley de Propiedad horizontal que regula en esta materia especial, la cualidad de las personas que pueden ejercer la acción de nulidad de los acuerdos de los propietarios. El precitado artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal es del tenor siguiente:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contaran a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de la parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.”. (Negrillas de este Juzgado Superior).

La citada disposición establece que los acuerdos tomados en asamblea de propietarios son obligatorios para todos, pero podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad, la cual sólo podrá ser ejercida dentro del lapso de treinta (30) días, por las personas en cuyo favor se establece la nulidad, es decir, los propietarios, y además, no suspende la ejecución de los acuerdos impugnados, a menos que el Juez que conoce de ella decrete la suspensión provisional de los mismos. En consecuencia, la nulidad que afecta los acuerdos de los propietarios tomados en asambleas puede ser subsanada mediante la confirmación o renuncia (expresa o tácita), a ejercer la acción de nulidad, que de prosperar, sus efectos serían hacia el futuro, por tratarse de una nulidad relativa consagrada por el legislador para proteger intereses particulares.
La misma procura la protección de la validez y eficacia de los acuerdos condominiales, sin sacrificar la transparencia de la declaración de voluntad que los sustenta, lo cual redunda en beneficio del condominio, cuya actividad indudablemente se vería afectada por la paralización indefinida de la actividad de los órganos de la administración condominial, entre ellos, la asamblea de copropietarios.
Se aprecia, entonces, como por una parte, el artículo comentado consagra la obligatoriedad de los acuerdos de los propietarios tomados en la asamblea, cuya ejecución sólo podrá suspenderse -como anteriormente se indicó- por orden expresa del Tribunal que conoce de la acción de nulidad, bien sea, mediante el decreto de una medida provisional de suspensión de efectos, o por sentencia definitivamente firme que declare la nulidad; y por otra parte, establece un lapso de “caducidad” de treinta (30) días para que cualquier propietario intente la acción de nulidad, ordenando que para su tramitación se siga el procedimiento del juicio breve, y señala taxativamente las causales por las cuales se pueden impugnar los acuerdos (por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho), lo que permite despejar en breve tiempo la incertidumbre en torno de los acuerdos de los propietarios, procurando su confirmación o consolidación definitiva. Pero también, dicha norma establece expresamente quienes tienen cualidad para impugnar ante el Juez competente, el o los acuerdos que se hayan tomado en una asamblea, por violación de la Ley o del documento de condominio.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende de las actas, que la acción de nulidad de asamblea de copropietarios fue incoada por los ciudadanos Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes, quienes en la reforma de la demanda introducida ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de julio de 2008, y admitida el 01 de agosto de 2008, manifestaron proceder en defensa de sus propios derechos e intereses y en su condición de “propietarios de los inmuebles PH-A, PH-B, 51-A y 21-A”, respectivamente, ubicados en el “Edificio Residencias Prado Alegre” (f.45 al 59, pza. 1/2).
También se desprende de las actas, concretamente de los folios 156 al 179, del 180 al 181 y su vuelto, del 205 al 242, todos de la pieza 1/2, que las compañías Consorcio BLUETOOTH, C.A., Inversiones ANTRAY C.A., y los ciudadanos Iván J. Duran y Adriana Lorenzo de Duran, son los legítimos propietarios de los inmuebles constituidos por los apartamentos distinguidos con las señas alfa numéricas “PH-A”, “PH-B”, “51-A” y “21-A” que forman parte del edificio “Residencias Prado Alegre” ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Avenida Principal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Además, se constata en las actas, que en fecha 21 de julio de 2008, la parte actora integrada por los ciudadanos Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes otorgaron poder especial (f.42 y 43, pz.1/2), en el cual se lee expresamente:
“Nosotros RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.887.147 y V-2.944.445, respectivamente, procediendo en este acto en nuestros nombres y en defensa de nuestros derechos, por medio del presente documento, declaramos: Que conferimos poder judicial, amplio y bastante, cuanto en derecho se requiere, a los abogados LEOBARDO SUBERO, ÁNGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI Y LAURA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-6.212.086,14.149.354, V-16.673.611 y V-17.254.488, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos.53.042, 118.923,117.508 y 130.594, en el orden enunciado, para que conjunta o separadamente, judicial y/o extrajudicialmente, nos representen, sostengan y defiendan nuestros derechos, intereses por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los apoderados aquí constituidos quedan facultados para: intentar y contestar demandas; oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones; convenir, desistir, transigir, conciliar; intentar Acción de Amparo Constitucional y asistir a la audiencia correspondiente; darse por citado(s)y/o notificado(s) en nuestro nombre; promover y evacuar pruebas; seguir el o los juicio(s) o procedimiento(s) en todas sus instancias, grado, trámites e incidencias; sustituir este poder en todo o en parte en abogado o abogados de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio; hacer posturas en remates judiciales y caucionarlos, recusar y allanar funcionario; tachar testigos y/o documentos; disponer del derecho en litigio; solicitar la decisión según la equidad; comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho; ejercer todo tipo de recursos, ordinarios y extraordinarios, inclusive el de Casación; nombrar liquidadores, partidores, y, en general, hacer todo cuanto nosotros mismos haríamos en la mejor defensa de nuestros derechos e intereses, sin más limitaciones que la Ley. A la fecha de su presentación.”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

El precitado poder fue autenticado por ante el Notario Público Trigésimo Segundo del Municipio Libertador, en fecha 10 de julio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Respecto a ese documento se aprecia, que se trata de un instrumento privado de fecha cierta, al que se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que los ciudadanos Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes otorgaron poder a los abogados Leobardo Subero, Ángel Argenis Betancourt Proaño, Francia González Battaglini y Laura Rodríguez Jiménez; poder que fue otorgado a los referidos abogados para que los representaran de manera personal en el juicio de nulidad de asamblea intentado, y no en condición de presidentes de las compañías CONSORCIO BLUETOOTH, C.A. e INVERSIONES ANTRAY C.A. Así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es necesario señalar que en el presente expediente los ciudadanos Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes, no acreditaron su condición de propietarios de los inmuebles (apartamentos) identificados con los números y letras “PH-A”, “PH-B”, “51-A” y “21-A” ubicados en el edificio Residencias Prado Alegre.
Consta a los folios 204 al 211 de la pieza 1/2, copia fotostática certificada de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto en el número 07, Tomo 12, Protocolo 1º, de fecha 29 de junio de 2007, y certificado el 17 de diciembre de 2008 por el Dr. Sergio Arango Cespedes, en su carácter de Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta, en el cual se desprende que la empresa CONSORCIO BLUETOOTH, C.A., representada por su presidente, el ciudadano Luciano Lourenco Verissimo Martins, es la propietaria de los inmuebles constituidos por los apartamentos distinguidos como “52-A” de la planta quinto piso, Torre “A” y “PH-A” de la planta pent-house, Torre “A”, del Edificio Residencias Prado Alegre, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Avenida Principal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
No obstante, se aprecia de los autos que el ciudadano Ramiro Sierraalta consignó documento de asamblea autenticado y protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2007, bajo el Nº 41, Tomo 1638-A (f.170 al 179 ambos inclusive pza.1/2), mediante el cual los ciudadanos Luciano L. Verissimo Martins y María Da Graca Guerrero Coelho de Martins, accionistas de la sociedad Mercantil CONSORCIO BLUETOOTH, C.A, venden la totalidad de las acciones que le correspondían en propiedad de la precitada empresa a los ciudadanos Ramiro Sierraalta y Olga González de Sierraalta.
También se aprecia de esa misma acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, que fue designado el ciudadano Ramiro Sierraalta como presidente de la sociedad mercantil Consorcio BLUETOOTH C.A.
Ahora bien, de acuerdo con el documento constitutivo de la compañía Consorcio BLUETOOTH C.A. (f. 162 al 169, pza. 1/2) en su título IV, respecto la administración, en el décimo cuarto punto señala que el presidente y el vicepresidente tendrán, entre otras facultades y funciones, la siguiente: “Representar a la compañía judicial y /o extrajudicialmente, debidamente asistidos de abogado o abogados de su confianza, con plenas facultades para actuar en defensa de sus derechos e intereses, haberes y bienes con facultad para darse por citados y/o notificados, intentar y contestar demandas, reconvenciones y excepciones, promover y evacuar toda clase de pruebas, desistir convenir, transigir, conciliar, comprometer en árbitros, seguir el juicio o juicios en todos sus instancias, grados, trámites e incidencias…”.
Conforme la citada norma estatutaria, el presidente de la compañía está facultado para representar a la misma en defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, respecto a la sociedad mercantil Inversiones Antray C.A., no consta en autos el documento constitutivo de la compañía; por lo que no se pudo determinar las funciones del ciudadano Antonio Rafael Yanes, quien aduce ser presidente de la misma; no obstante, consta en autos copia fotostática certificada del documento de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 51-A del edificio “Residencias Prado Alegre” ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Avenida Principal, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los folios 219 al 223 de la pieza 1/2, mediante el cual la ciudadana Reina Cohen de Levy, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Aymed, C.A., vende en nombre de su representada a Inversiones Antray, C.A. el mencionado apartamento distinguido como “51-A”, señalándose en el referido documento que el ciudadano Antonio Rafael Yanes actúa en dicha venta en su carácter de presidente de Inversiones Antray C.A., documento al que se le otorga pleno valor probatorio, y en virtud del cual se tiene como propietaria del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 51-A del edificio “Residencias Prado Alegre” a la empresa Inversiones Antray, C.A.; así se establece.
Del análisis y revisión de las documentales citadas supra, se desprende que los inmuebles constituidos por los apartamentos distinguidos como 52-A y PH-A, que forman parte del edificio “Residencias Prado Alegre”, pertenecen a Consorcio Bluetooth C.A., y el apartamento 51-A del mismo edificio le pertenece a Inversiones Antray C.A.
También se evidencia de las actas que, si bien, el ciudadano Ramiro Sierraalta es presidente de la sociedad mercantil Consorcio Bluetooth C.A., y conforme los estatutos de dicha compañía, estaba autorizado para representar en juicio a la misma, éste no demandó en esa condición, sino de manera personal.
Por su parte, el ciudadano Antonio Rafael Yanes, es socio de la sociedad mercantil Inversiones Antray C.A., toda vez que aparece como presidente de dicha compañía en el documento de venta del apartamento 51-A; sin embargo, resulta evidente que el ciudadano Antonio Rafael Yanes demandó en defensa de sus derechos, y no en representación de la sociedad mercantil antes mencionada.
En consecuencia, no habiendo sido interpuesta la demanda por los ciudadanos Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes, en su condición de presidentes de las sociedades mercantiles Consorcio Bluetooth C.A. e Inversiones Antray C.A.; no cuentan entonces, con la cualidad conferida por el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en casos como el de autos, para interponer una acción de nulidad de asamblea de propietarios, toda vez que dicha cualidad la tienen las sociedades mercantiles Consorcio Bluetooth C.A. e Inversiones Antray C.A., por ser éstas ña legítimas propietarias de los señalados apartamentos, y que forman parte de la comunidad de propietarios del edificio “Residencias Prado Alegre”. Así se decide.
Conforme lo antes señalado, constatado entonces, que las propietarias de los inmuebles constituidos por los apartamentos distinguidos como 52-A y PH-A, y 51-A, ubicados en el edificio Residencias Prado Alegre son las sociedades mercantiles Consorcio Bluethooth C.A. e Inversiones Antray C.A., respectivamente, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, son éstas las que tienen cualidad para instaurar la acción de nulidad de asamblea de propietarios; en consecuencia, la falta de cualidad de la parte actora (integrada por los ciudadanos Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes) alegada por la parte demandada, debe prosperar, en virtud de que los ciudadanos Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes –como ya se dijo- interpusieron la acción de nulidad en nombre propio, y no como representantes legales de dichas compañías, que son las propietarias de los señalados inmuebles; en razón de lo cual, la parte actora no tiene cualidad para incoar la acción bajo análisis; y así se declara.
Determinada la falta de cualidad de la parte actora para accionar, la demanda resulta inadmisible, y en consecuencia, resulta también inoficioso pasar al análisis de la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada, así como también es inoficioso analizar el fondo de la presente controversia. Así se establece.
En consideración a los motivos supra señalados, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada debe prosperar, por lo que se revoca la sentencia recurrida dictada el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y detectada la falta de cualidad de la parte actora, integrada por los ciudadanos Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes para accionar, se declarará en la parte dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011 y ratificado en fecha 27 de abril de 2011, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por nulidad de asamblea siguen los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES contra los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRIGUEZ, DIEGO RISQUEZ Y VILMA DE BELLOSO, en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente, respectivamente, de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, integrada por los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES, para interponer la acción de nulidad de asamblea de propietarios, conforme el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por nulidad de asamblea siguen los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES contra los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRIGUEZ, DIEGO RISQUEZ Y VILMA DE BELLOSO, en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente, respectivamente, de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre.
CUARTO: Dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación, no hay especial condenatoria en costas del mismo. Ahora bien, vista la inadmisibilidad de la demanda, se condena en costas del juicio a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, ___ de agosto de 2015, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AC71-R-2011-000342.
RDSG/GMSB/mmt.