REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
ACCIONANTE: sociedad mercantil CORPORACIÓN 231298, C.A., debidamente inscrita en las oficinas del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 869-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogado Luis Corsi Guardia, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 31.357
ACCIONADO: JUZGADO DÉCIMO SÈPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS COADYUVANTES: Sociedad mercantil Copacking, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1998, anotado bajo el número 26, tomo 63-cto, cuya última reforma total de estatutos es de fecha 31 de julio de 2008, anotada bajo el número 71, tomo 87-A cto. Corporación 2788, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2004, anotada bajo el número 57, tomo 869-A. Corporación 1512004, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2004, anotada bajo el número 63, tomo 869-A. Tride Inversiones, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha6 de junio de 2002, anotada bajo el número 8, tomo 666-A qto.
APODERADOS JUDICIALES DE TRIDE INVERSIONES, S.A.: abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE VICTOR BANGUESES PEREZ: abogados JOSE SALCEDO VIVAS, JUAN LEONARDO MONTILLA, NELSON OSIO CRUZ y MARIA DANIELA VALENTE, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.612, 66.653, 99.022 y 162.511, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A.: abogadas BARBARA DIAZ y MARIA ALEJANDRA PACHECO, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 99.650 y 197.838, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación)
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000637 (620)
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito de amparo constitucional presentado por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 231298, C.A., mediante el cual argumentó lo siguiente:
Que en fecha 22 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, decretó inadmisible la solicitud de amparo propuesta contra la medida innominada decretada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de fecha 16 de junio de 2014, la cual suspendió los efectos de las asamblea de Empresas Tapa Amarilla, C.A., celebrada en fecha 03 de junio de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2014, bajo el Nº 28, Tomo 56-A, mientras se tramitada el juicio que por nulidad de asamblea, incoaren los abogados Mario Eduardo Trivella y Pablo Andrés Trivella, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRIDE INVERSIONES, C.A., contra las sociedades mercantiles CORPORACION 231298 C.A., CORPORACION 14498 C.A., CORPORACION 27288 C.A., CORPORACION 1512004 C.A., INVERSIONES COPAKING C.A., EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., tramitado por ante ese mismo juzgado.
En este sentido, alega que el juez de primera instancia al decretar la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, inventó una formalidad inconstitucional al requerirle al presunto agraviado copia certificada de la sentencia denunciada, considerando el a quo que la misma no era suficiente para demostrar la existencia de un acto violatorio de la Constitución a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que la medida innominada dictada por el Juzgado Décimo Séptimo señalado, es un documento público emanado de un juez capaz de dar fuerza pública. Que la misma fue consignada a los autos junto con la inspección evacuada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, capaz de dar fe pública, donde se dejó constancia de dicho auto mediante la copia obtenida de su original en el expediente.
Con ello, señala que se demostró la existencia del auto denunciado como violatorio de la Constitución y el juez de la causa alegó que no se había cumplido con la carga de la prueba, por lo que denunció que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio es inconstitucional por vía de amparo sobrevenido.
Arguye que la medida viola el derecho de asociación establecido en el artículo 52 del texto Constitucional, ya que dicha medida suspende en sus funciones a los administradores designados por la asamblea de accionistas en fecha 3 de junio de 2013, por lo que interviene en las decisiones de la asamblea, designa o decide nuevamente, que los administradores sustituidos deben seguir administrando los haberes y dirección de la empresa. Que ese hecho equivale al nombramiento de administradores AD HOC, aunque tengan las funciones estatutarias, ya que la medida anula la decisión de la asamblea de accionistas, imponiendo nuevamente a los accionistas y a la compañía los administradores revocados, además, causando daños adicionales a la empresa.
Acota que la sentencia recurrida incurrió en violación del mencionado artículo 335 de la Constitución, al declarar inadmisible el amparo cuando se evidencia de los autos que la medida contra la cual se ha intentado el recurso, suspende, clara y evidentemente las decisiones tomadas en la asamblea de fecha 3 de junio de 2013 por los accionistas EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A.
Que los agraviados son los accionistas de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. toda vez que el tribunal denunciado, ha violentado el derecho constitucional de libre asociación de los accionistas de dichas empresas, interviniendo inconstitucionalmente el funcionamiento de ellas y judicializando las decisiones de sus accionistas en asamblea, además que violenta el derecho de propiedad de los accionistas.
El presunto agraviado afirma que la denuncia de inconstitucionalidad contra la sentencia que decretó la medida innominada, no se refiere a violaciones del derecho a la defensa y el debido proceso sino a violaciones constitucionales del derecho a asociación establecido en el artículo 52 de la Carta Magna.
Manifiesta que no se trata de anular una medida cautelar innominada contra la cual se puede ejercer la oposición, sino que se trata de anular una violación constitucional contra el derecho de asociación establecido en el artículo 52 de la Constitución.
Acota que la empresa CORPORACIÓN 14498, C.A. también accionista de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., realizó la oposición a la medida y casi un año después no ha sido decidida en forma alguna.
Que mientras dura ese proceso la administración de la empresa está en manos de una junta directiva írrita, ilegal e inconstitucional, en contra de la decisión mayoritaria de los accionistas en asamblea debidamente convocada y realizada. Junta directiva instalada por el tribunal, la cual fue sustituida por decisión legítima de los accionistas, por no estar realizando su trabajo conforme con los lineamientos comerciales, por no ejercer representación de la empresa acorde con las necesidades de la misma y por no ejercer sus funciones en la forma debida. Que el tribunal agraviante, restituye a los administradores removidos, concediéndoles nuevamente la administración del negocio y las cuentas bancarias.
Que mediante las medidas cautelares no podía sustituirse las atribuciones conferidas a los órganos societarios ni tampoco adoptarse medidas en deterioro de las decisiones de las asambleas y el carácter limitado que tiene la intervención judicial en el funcionamiento y organización de las compañías de comercio.
Solicita se declare con lugar el amparo sobrevenido.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el aquo admitió la presente acción de amparo y ordenó la notificación de las partes involucradas.
Luego de practicada la notificación de todas las partes involucradas en la presente acción de amparo constitucional, así como de la representación fiscal, en fecha 12 de mayo de 2015 se celebró la audiencia oral en la presente causa, en ella, las partes esgrimieron alegatos similares a los expuestos en sus escritos, adicionalmente a ello los terceros coadyuvantes alegaron entre otras cosas que la presente acción de ampro es inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que el presunto agraviado cuenta con los medios judiciales ordinarios para contrarrestar una eventual violación de sus derechos, por lo tanto aduce que el amparo no puede sustituir las vías ordinarias; que el amparo no puede sustituir el mecanismo de oposición a las medidas cautelares establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil citando al efecto múltiples jurisprudencias que avalan su posición y alegatos; que en fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Sexto de ésta Circunscripción Judicial declaró inadmisible una acción de amparo similar a la presente por considerar ese juzgado que el accionante no había agotado los medios judiciales ordinarios para la resolución de su reclamo. Así mismo, en aquo difirió la audiencia por 48 horas a los fines que la representación fiscal consignare escrito de informe.
En fecha 14 de mayo de 2015, la representación fiscal consigna escrito de informes en el cual solicita sea declarado con lugar la presente acción de amparo por cuanto a su criterio las actuaciones del tribunal presunto agraviante deben ser consideradas como “abuso de poder o extralimitación de sus atribuciones, vulnerando a todo evento los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el proceso, al derecho a la propiedad y al derecho a la asociación.”
Así, en fecha 22 de mayo de 2015, el aquo dicta su fallo declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no presentó copia certificada de las actuaciones que dan origen a la misma ni alegó motivo alguno que le impidiera su consignación. Dicho fallo fue apelado por el apoderado de la accionante en fecha 25 de mayo de 2015, dicha apelación fue oída por el aquo en un solo efecto en fecha 3 de junio de 2015 y remitidas las actuaciones a la Oficina Distribuidora de los Tribunales Superiores Civil en fecha 17 de junio de 2015, correspondiéndole a este Tribunal Superior previa distribución, quien le dio entrada en fecha 23 de julio de 2015, previa a su devolución al aquo a fin de corregir defectos de foliatura, fijando en esa misma fecha 30 días a los fines de dictar el respectivo fallo.
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
Accionante en amparo:
Manifiesta que en el sistema constitucional no existen formalidades para instruir el proceso probatorio para establecer la violación constitucional mediante la aceptación de hechos que necesitan la apreciación objetiva y subjetiva del juez para determinar la eficacia de la prueba, por lo que aduce que cualquier medio probatorio es suficiente para demostrar la violación.
Alega que el juez de la recurrida violó nuevamente la constitución y se hizo cómplice de la violación denunciada al inventar una formalidad inconstitucional cuando establece que la copia por consignada por el accionante no es suficiente para demostrar la violación denunciada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que el juez presunto agraviante no objetó la prueba consistente en el auto que contiene la presunta injuria constitucional, por lo que a tenor del mencionado artículo 429, la misma debe tenerse como válida y adicionalmente dicho auto fue anexado al expediente en la inspección ocular realizada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que considera suficientemente probada la existencia de la violación constitucional.
Insiste que el aquo en vez de proteger a su patrocinado con vista a la violación constitucional denunciada impuso una formalidad inexistente e ilegal, por lo que denunció que la sentencia recurrida es inconstitucional y por tanto debe ser anulada.
De otra parte invocó la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “Café Fama de América” relativo a las medidas cautelares innominadas relativa a la violación al derecho de asociación establecido en el artículo 52 constitucional y el 335 eiusdem.
Seguidamente hizo alegatos similares a los expuestos en su escrito libelar y ya citados y solicitó la nulidad de la decisión de fecha 16 de junio de 2014 dictada por el presunto agraviante relativa a la medida cautelar innominada y la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los ciudadanos Víctor Trigo Pernas y Víctor Burgueses como directores de la empresa Tapa Amarilla, C.A.
Terceros coadyuvantes:
El día 12 de agosto del año en curso, los abogados Mario Eduardo Trivella y Pablo Andrés Trivella, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRIDE INVERSIONES, C.A., presentaron escrito de informes en torno a la apelación, señalando que la parte accionante, sociedad mercantil CORPORACIÓN 1512004, C.A., no acompañó la copia certificada de la sentencia contra la cual incoó la acción de amparo, sino que en su lugar trajo una débil inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, sin ofrecer razón alguna para justificar el hecho de no haber solicitado las copias certificadas directamente ante el tribunal competente para ello, es decir el Juzgado 17º de Municipio, quien dictó la decisión objeto de amparo.
Aducen que el tribunal de instancia rectamente decidió declarar inadmisible la acción de amparo, en base a lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 858 de fecha 17 de julio de 2014, transcribiendo parcialmente el referido fallo.
Acotan que en vista de la sentencia referida, no se desprende la justificación para que la parte accionante haya consignado la “certificación” de unas copias sin que la autoridad judicial que las haya expedido fuera el tribunal de la causa en primera instancia o en apelación, siempre que haya tenido a vistas las actas originales, razonamiento que fue omitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a pesar de que las partes opositoras en el amparo constitucional lo formularon oportunamente en la audiencia constitucional.
Asimismo, señalan que el accionante no trajo la copia debidamente certificada por la autoridad competente o en todo caso, no justificó el por qué dejó de pedir ante el tribunal de la causa la copia certificada de la sentencia supuestamente lesiva, acotando que lo correcto es declarar inadmisible la acción de amparo.
Igualmente, indicaron los argumentos por los cuales debe declararse inadmisible la acción de amparo, argumentado que el mismo es inadmisible con base a lo estipulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues con la acción de amparo se pretende sustituir las vías ordinarias establecidas en la Ley para combatir la decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRIDE INVERSIONES, C.A., tercero interesado, transcribieron las sentencias dictadas por la Sala Constitucional en las cuales a sus dichos han explicado que cuando el presunto agraviado cuenta con medios judiciales ordinarios y extraordinarios para contrarrestar una eventual violación de sus derechos constitucionales, el amparo resulta inadmisible ya que no puede éste sustituir las vías ordinarias preferidas al efecto.
Arguyen que la Sala Constitucional ha sostenido desde hace más de 15 años que no se puede utilizar el amparo en sustitución del mecanismo de la oposición a la medida consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues esta vía ordinaria consagrada por el legislador es lo suficientemente breve, idónea y eficaz para obtener la restitución de la situación jurídica que pudiese verse infringida por una medida cautelar, no sólo en casos como el de autos, donde la medida cuestionada sólo suspende provisionalmente los efectos de una asamblea de accionistas cuya nulidad se demandó, sino también cuando se dictan medidas innominadas mucho más complejas, como la designación de administradores ad-hoc.
Posteriormente, efectúan un resumen con la evolución de esa doctrina desde el año 2000 hasta la actualidad, concluyendo que en el presente caso el amparo incoado debe ser declarado inadmisible, de acuerdo a la doctrina consolidada de la Sala Constitucional, ya que cuando se decretan medidas cautelares referentes a la suspensión de efectos de una asamblea cuya nulidad se demandó, los afectados deben hacer uso de la vía ordinaria que es la oposición a la medida, sin que puedan interponer amparos constitucionales como el de autos.
Refieren que ni si quiera en casos de designación de administradores ad-hoc se ha permitido la utilización del amparo en sustitución de la oposición a la medida, considerando que los afectados pueden hacer valer sus derechos a través de éste último medio ordinario, igual señalamiento se ha hecho cuando se trata de suspensiones cautelares de juntas directivas y en casos más sencillos como el de autos, donde sólo se suspenden temporalmente los efectos de una asamblea impugnada en nulidad, declarando inadmisible los amparos incoados.
Asimismo, señalan que el amparo debe declararse inadmisible porque el accionante carece de legitimación activa para cuestionar la supuestas violaciones constitucionales supuestamente sufridas por EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. y por los restantes accionistas de ésta, precisamente porque la acción de amparo tiene carácter personalísimo.
Al respecto, señalan a su decir las sentencias en las cuales dictaminan que a cualidad para intentar la acción de amparo sólo la tiene la persona afectada directamente en sus derechos y garantías constitucionales, estableciendo asimismo que la falta de legitimación del accionante debe ser considerada como causal de inadmisibilidad del amparo.
Sobre la base de lo expuesto solicitan se declare inadmisible el amparo, ante la patente falta de legitimación del accionante CORPORACIÓN 231298, C.A. para sostener el presente amparo respecto de las pretendidas violaciones constitucionales que en su ilegal criterio, habían sufrido EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. y los restantes accionistas de ésta,
Para finalizar, señalan que los apoderados judiciales del tercero interesado en la acción, sociedad mercantil TRIDE INVERSIONES, C.A., alegan que el mismo es improcedente por cuando la medida innominada de suspensión de efectos de una asamblea de accionistas es una medida típica de los procesos de nulidad de asamblea y no vulnera derecho constitucional alguno, pues el sólo hecho de suspender cautelarmente los efectos de una asamblea de accionistas en el marco de un juicio en el que se persigue, precisamente la declaratoria de nulidad de dicha asamblea, no puede comportar la violación de ningún derecho constitucional y mucho menos los derechos de propiedad y de asociación que el quejoso aduce como conculcados, pues esa es la medida típica y natural en los juicios de nulidad de asamblea, de acuerdo a lo referido por la doctrina nacional, en especial el profesor Levis Ignacio Zerpa, criterio que señala dicha representación judicial también la ha tomado la Sala Constitucional, transcribiendo sentencias dictadas por la Sala.
También argumentan que el propio abogado accionado ha solicitado la misma medida cautelar que ahora cuestiona, lo que refrenda que ella no es susceptible de lesionar derechos constitucionales, en la demanda incoada en fecha 28 de mayo de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AP11-V-2013-000542, que acompañaron marcado “D”.
Asimismo, refieren que el querellante se empeña en sostener que con la medida cautelar cuestionada se habría violentado el derecho a voz y voto a los accionistas de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., pero argumentan que es falso pues ninguno de los atributos de la propiedad se ha visto alterado en absoluto por virtud de la medida, tanto el querellante como los demás accionistas de la compañía pueden perfectamente usar, gozar y disponer de sus respectivas acciones, ejerciendo todos los derechos que le son inherentes sin que la medida decretada modifique esa realidad.
Indican que el accionante también aduce que el tribunal usurpó su derecho constitucional de propiedad en asamblea de accionistas por sus legítimos dueños, y que ese derecho fue violado flagrantemente por el decreto del Juzgado Décimo Séptimo al revocar su voluntad, siendo ello en todo caso relacionado al derecho de asociación, que tampoco resultó violado, pues sólo se suspendieron con carácter temporal, las decisiones adoptadas en la asamblea de accionistas de fecha 3 de junio de 2013, sin que ello implique que puede verse afectado el derecho de propiedad.
Informan que tampoco puede verse vulnerado el derecho de asociación del quejoso ni el de los accionistas, pues se trata de una medida natural y rutinaria de los juicios en los que se impugna la validez de asambleas de accionistas.
Enfatizan que la medida decretada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio no modifica ni deroga los estatutos sociales de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., no altera su composición administrativa ni la forma en que se toman las decisiones. Tampoco designa funcionarios accidentales en sustitución de los órganos naturales de la sociedad ni mucho menos prohíbe la celebración de sucesivas asambleas. Que no es cierto que con la medida decretada se hubiese intervenido el funcionamiento interno de EMPRESAS TAPA AMARILLA C.A., “judicializando” sus decisiones, ni mucho menos que la señalada providencia cautelar tuviese como propósito sustituir a los administradores, vulnerar la toma de decisiones o impedir la celebración de asambleas, ya que sólo suspende de manera temporal los efectos de una asamblea de accionistas írritamente celebrada en fecha 3 de junio de 2013, suspensión cautelar ésta que es perfectamente legítima.
Solicitan se confirme la sentencia de instancia que declaró inadmisible la acción de amparo y que se declare improcedente con condenatoria en costas sobre la parte accionante.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial dictó su máxima decisión procesal en fecha 22 de mayo de 2015, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 231298, C.A., contra el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 16 de junio de 2014, en la cual decretó medida innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativa a la asamblea de accionistas de la EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., el día 3 de junio de 2013.
El a quo a los fines de fundamentar su decisión señaló la deficiencia realizada por la parte presuntamente agraviada, considerando que con el libelo fue acompañada copia simple de la sentencia impugnada y la parte accionante no alegó la imposibilidad de consignar las copias certificadas de la sentencia presuntamente lesiva impugnada, ni justificó el motivo para consignar una “inspección ocular extra-litem”. En este sentido, no se desprende de los autos la justificación para que la parte accionante haya consignado una inspección judicial, sin que la autoridad judicial que las haya expedido fuera el tribunal de la causa en primera instancia. Igualmente, acotó que se menoscabó el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte accionante.
Se observa que el recurrente manifiesta entre otras cosas, que el aquo es cómplice de la violación constitucional, que inventó e impuso una formalidad inexistente con lo cual considera que no sólo la sentencia atacada en la presente acción es inconstitucional, sino que la recurrida en la presente causa también lo es.
Al respecto se puede apreciar que del texto de la recurrida se desprende lo siguiente:
“No obstante lo anterior, advierte este juzgador que pudiera constituir un impedimento para obtener la copia certificada de la sentencia presuntamente lesiva que cursa en el Cuaderno de Medidas del AP31-V-2014-000841 del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el hecho de que la presunta agraviada CORPORACIÓN 231298, C.A.; no ha actuado en el juicio que ahí se tramita a pesar de ser co-demandada, no obstante ello, la representación de CORPORACION 231298 C.A ha afirmado que en ese juicio propuso OPOSICION a la medida cautelar la co-demandada CORPORACIÓN 14498 C.A., representada por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, quien es el mismo profesional que representa a CORPORACIÓN 231298, C.A., de modo que dicha copia podía ser obtenida por solicitud de la mencionada opositora, más aún cuando uno de los argumentos para la interposición de la acción de amparo es que la oposición de la co-demandada CORPORACIÓN 14498 C.A., no ha sido tramitada por no haber sido citados todos los co-demandados contra quien obra la medida cautelar. Por otra parte no existe argumento que pudiera evidenciar el impedimento para que CORPORACIÓN 231298, C.A., se hiciera presente en el juicio en el cual se dictó la sentencia presuntamente lesiva y obtener por diligencia propia copia certificada de la misma, para cumplir con la exigencia de admisibilidad del amparo interpuesto, establecido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional.
A pesar de lo anterior la representación judicial de la presunta agraviada CORPORACIÓN 231298, C.A., también representante judicial de la opositora a la medida cautelar CORPORACIÓN 14498 C.A., optó por practicar a través de la Notaria Cuarta de Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2015 INSPECCION OCULAR a las actas del expediente AP31-V-2014-000841 y su cuaderno de medidas en los cuales se tramita la demanda propuesta por TRIDE INVERSIONES, C.A., como accionista de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., por nulidad de absoluta de la Asamblea de Accionista de la mencionada EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., celebrada en fecha 3 de junio de 2013, en cuyo proceso se origina la decisión presuntamente lesiva, y la consignó en estos autos en fecha 12 de mayo de 2015 a las 9:25 a.m., el mismo día que se celebró la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO que tuvo inicio a las 10:00 a.m., con antelación a la celebración de este acto.
En este sentido forzoso es determinar, si la INSPECCION OCULAR practicada por la Notaria Cuarta de Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2015, a las actas del expediente AP31-V-2014-000841 y su cuaderno de medidas en los cuales se tramita la demanda propuesta por TRIDE INVERSIONES, C.A., como accionista de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., por nulidad de absoluta de la Asamblea de Accionista de la mencionada EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., celebrada en fecha 3 de junio de 2013, en cuyo proceso se origina la decisión presuntamente lesiva, cumple con el requisito para la admisibidad de la ACCION DE AMPARO, conforme al criterio pacifico y reiterado que establece que en las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.”
De modo que conforme a lo antes citado no consta a los autos prueba alguna que demuestre por qué el accionante en amparo no pudo consignar la copia certificada de la sentencia que considera lesiva a sus derechos constitucionales, más aún, se limita a invocar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien es cierto es excepcional a los efectos de consignar la copia requerida como instrumento fundamental de la acción, la propia Sala Constitucional impone como requisito su justificación so pena de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Por lo tanto, este Tribunal Superior rechaza el argumento esgrimido por el recurrente relativo a que el aquo inventó e impuso una formalidad inexistente e inconstitucional pues es la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien, como máximo y último interprete de la Constitución, ha establecido tal requisito como fundamental a fin de demostrar fehacientemente la existencia de la violación de rango constitucional denunciada, tanto más aún cuanto que el apoderado judicial de la accionante en amparo es, como quedó plasmado en la recurrida, apoderado judicial de otra sociedad mercantil en el juicio que dio origen al fallo que es aquí atacado por inconstitucional, lo cual elimina toda justificación posible para solicitar y consignar las referidas copias certificadas.
Estimó el a quo que en virtud de la deficiencia referida y por no haber consignado la parte accionante copia certificada de la decisión que se impugna, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, apoyando su decisión en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia dictada en fecha en fecha 17 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 14-0496, que además de reiterar el criterio que establece que en las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia, además estableció criterio según el cual no puede valorarse la inspección judicial como sustituta de la copia certificada de la sentencia presuntamente lesiva expedida por el tribunal de la causa toda vez que la misma carece de control probatorio y viola el principio de alteridad probatoria.
Asimismo, indicó que en el fallo de la Sala Constitucional referido, se advierte que la Sala ha admitido cierta excepcionalidad respecto a la consignación de las copias certificadas en una oportunidad posterior a la interposición de la demanda, así como su consignación por otros mecanismos, pero indica en forma expresa que “ tal excepcionalidad debe ser justificada” elemento este que no advirtió la Sala en aquel caso y que acoge ese juzgador de primera instancia en el caso contenido en estos autos, de modo que tal excepcionalidad no resulta aplicable.
Esta alzada, considera oportuno hacer referencia a la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2015 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente Nº 14-0956, en la cual se señaló lo siguiente:
…Omissis…
“Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos (...)
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.”Subrayado de este tribunal.
De lo expuesto anteriormente y de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente, observa este juzgador que el abogado Luis Corsi Guardia, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y accionante, al momento de presentar el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, entre los recaudos que acompañaron a dicho escrito consignó copia simple de la sentencia de fecha 16 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, a su opinión lesiva de derechos constitucionales. Igualmente, en fecha 12 de mayo de 2015, el mismo día que tuvo lugar la audiencia constitucional, consignó mediante diligencia inspección ocular evacuada por la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2015, anexa a copias simples contentivas del expediente identificado con el Nº AP31-V-2014-000841 y cuaderno de medidas Nº AN3D-X-2014-000009, ambas de la nomenclatura interna de ese tribunal, en los cuales se tramita la demanda propuesta por TRIDE INVERSIONES, C.A., como accionista de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., por nulidad de absoluta de la asamblea de accionista de la mencionada EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., celebrada en fecha 3 de junio de 2013, en cuyo proceso se origina la decisión presuntamente lesiva, contentivo de las actuaciones que se indican a continuación:
a) Libelo de demanda presentado en fecha 10 de junio de 2014.
b) Auto de admisión de fecha 11 de junio de 2014, en la cual se emplaza para dar contestación a la demanda a EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., y su accionistas CORPORACIÓN 231298, C.A.; CORPORACIÓN 14498, C.A., CORPORACIÓN 27288, C.A., CORPORACIÓN 1512004, C.A., INVERSIONES COPACKING, C.A., y ciudadano VICTOR BANGUESES PEREZ.
c) Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014, en la cual se decreta medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Asamblea de la EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A, celebrada en fecha 3 de junio de 2013, mientras se tramita y se decide el referido juicio.
d) Escrito de oposición a la medida cautelar innominada propuesta por CORPORACIÓN 14498, representada por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, en fecha 26 de junio de 2014.
e) Escrito de fecha 14 de julio de 2014, suscrito por LUIS CORSI GUARDIA, como apoderado de CORPORACIÓN 14498, en el cual solicita el trámite de su oposición a pesar de no estar citado todos los co-demandados.
f) Escrito en el cual LUIS CORSI GUARDIA, como apoderado de CORPORACIÓN 14498, ratifica la oposición a la medida cautelar.
De lo antes transcrito se observa que la carga de recabar la copia certificada de la sentencia impugnada recae en la parte accionante y en caso que ello sea imposible debe exponer los motivos sobre la imposibilidad de acceso a las mismas, cuestión que no fue argumentada por la parte accionante en el caso de autos ni en el aquo ni ante esta alzada. Igualmente, en el acta levantada con motivo de la audiencia constitucional oral y pública, no consta consignación alguna de dicha copia certificada ni de la negativa del administrador de justicia de expedirlas.
De allí que la parte accionante se limitó a consignar copia simple de la decisión accionada, más no produjo copia certificada del referido fallo en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, pues sólo consignó copia simple de la decisión accionada al momento que interpuso la acción de amparo e inspección ocular practicada ante notario público, por lo que con base a la jurisprudencia citada, inexorablemente quien aquí decide debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional sobre la base de los criterios jurisprudenciales citados, en consecuencia debe ser confirmado el fallo apelado y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de mayo de 2015.
SEGUNDO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de mayo de 2015, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 231298, C.A., contra el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Asamblea de la EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A, celebrada en fecha 3 de junio de 2013.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). A 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta p.m. (12:30 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2015-000637 (620).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELVIRA REIS.