PARTE ACTORA: SANIFARMA PAÑALEX C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19.08.1985, bajo el Nº 04, tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLATI y JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.656 y 130.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZAIMELLA DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el día 04.03.1998, bajo el Nº 7, Tomo A-16 y cuya sucursal en la ciudad de caracas quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 18.11.1998, bajo el Nº 79, Tomo 251-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LEONEL SALAZAR REYES-ZUMETA y NILYAN SANTANA LONGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.284 y 47.037, respectivamente.

ACCIÓN: PROPIEDAD INTELECTUAL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000112 (552)


CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este tribunal superior previo sorteo de ley de fecha 05/02/2015, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 22/07/2014, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue del auto de fecha 22/07/2014, mediante auto de fecha 14/11/2014, el juzgado a-quo oyó la apelación en un solo efecto. En esta misma fecha se libró oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10/02/2015, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaren informes.
En el acto para presentar informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Dentro del lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, tanto la parte actora como la demandada presentaron sus respectivos escritos.
Por auto dictado el día 13/03/2015, se advirtió a las partes que este tribunal dictaría el fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguiente, ello conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el día 13/04/2015, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha.
En fecha 26 de junio de 2015, se ordenó acumular la incidencia identificada como AP71-R-2015-000 234 (568) a la incidencia Nº AP71-R-2015-000112 (552) que previno, a los fines de economía procesal y debido a la conexión existente entre las mismas, por cuando se evidenciaba que ambos recursos de apelación versan sobre la misma causa y partes, para lo cual se ordenó dejar copia certificada de dicho auto en el expediente identificado con el Nº AP71-R-2015-000 234 (568).

DEL ESCRITO DE INFORMES

La representación judicial de la parte actora en el acto para presentar informes expuso que los medios probatorios promovidos por ZAIMELLA no se subsumen de forma alguna con los supuestos establecidos en el código procesal civil, en cuanto a su forma de promoción.
Informa que se hacen manifiestamente impertinentes las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en tanto que el objeto de la promoción de tales instrumentos se encuentra dirigido a demostrar hechos sobre los cuales no existe controversia alguna, pues los hechos que se evidencian de los mismos se encuentran suficientemente admitidos por las partes, razón para considerar que esas documentales sean declaradas inadmisibles y con ello excluidas del debate probatorio, solicita declare inadmisible por razones de impertinencia las pruebas promovidas por ZAIMELLA en el segundo capítulo.
Informa que la prueba de informes en la forma promovida por la demandada es ilegal, en tanto que pretende traer al proceso judicial copia de documentos que pudieron ser fácilmente obtenidos por la parte demandada, por ende la copia de los documentos que está prevista obtener mediante la prueba de informes no es de cualquier documento sino de aquellos que las partes no pueden obtener sin el requerimiento judicial y que reposan en los archivos de entes morales a los cuales las partes no tienen acceso y en vista de ello solicita se declare la inadmisión de dicho medio probatorio por ser ilegal.
Que la demandada promovió cuatro (04) juegos de experticias, todas estas ilegales, al desnaturalizarla de la prueba de confrontación, por ser una especie de reconocimiento judicial y por ende debe ser declarada inadmisible.
Que el a quo se excedió de sus funciones y suplió el error de la parte demandada promovente, admitió la prueba que ZAIMELLA promovió como experticia de perito experto en la persona del Registrador o Registradora de la Propiedad Industrial, fundamentando en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que regula la prueba de experticia, quebrantando además el principio de igualdad entre las partes y alteró el debido proceso que debe regir todo procedimiento judicial por cuanto el medio probatorio admitido no cumple con las formalidades de las cuales debe estar investido.
Que en el escrito complementario, la parte contraria promovió prueba documental, la cual a su decir es igualmente impertinente toda vez que en la presente controversia no es objeto de debate el hecho de que ZAIMELLA se encuentre traficando lícitamente los productos importados, almacenados, comercializados, distribuidos y vendidos por ella dentro del territorio nacional.
Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el término para presentar escrito de informes expuso que el juzgador de primera instancia mantuvo un desapego a las reglas básicas de la admisión de la prueba, tomando en cuenta que para declarar inadmisible cualquiera de estas, deben estar en presencia de la ilegalidad e impertinencia.
Informa que al declarar ambas pruebas promovidas inadmisibles, está menoscabando el derecho a la defensa y el derecho a la prueba de su representada, como también la tutela judicial efectiva, debido a que el tema probatorio se reduce a verificar si efectivamente el empaque del producto de su representada PRUDENTIAL TOTAL y el de la parte demandante SECUREZZA, tienen similitud tal, que genere confusión al consumidor y/o usuario. Al desechar ambos medios en una conclusión como la repuesta en el auto recurrido el juzgador sometió la promoción de su mandante a reglas no previstas, pues no está limitado que sobre un mismo objeto de manera simultánea se haga ofrecimiento de varios medios resultando por tanto vinculados en tanto el objeto es común pero en modo alguno dependerá la admisión de un medio con la de otro.
Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación en contra del auto dictado el día 22.07.2014, la cual mantiene vigente la inadmisibilidad de la exhibición de documentos y experticia, ordenando la evacuación de ambos medios probatorios.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Dentro del lapso para presentar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, la representación judicial de la parte demandante expuso en su primer capítulo, observó la representación judicial de la parte demandante que la promoción de dicho medio de prueba es ilegal toda vez que el empaque del cual se pretende la exhibición no es un documento, requisito éste que es necesario para la procedencia de la admisión de la prueba de exhibición.
Observa que, ZAIMELLA pretende con la exhibición de dicho empaque el cual no constituye un documento y no reúne los requisitos concurrentes necesarios para su admisibilidad por lo que solicita se sirva ratificar el auto apelado al inadmitir.

Por otro lado, los apoderados judiciales de la parte demandada en el momento de presentar escrito de observaciones a los informes expuso que le fueron negados tres medios probatorios a saber: prueba de exhibición de documentos, prueba de experticia, prueba de informes, estos medios probatorios no son contrarios a derecho ni impertinentes ni inconducentes a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora, como así ha pretendido delatar la representación judicial de la accionante, e insisten en la necesidad de la admisión de los medios probatorios negados a los fines de garantizar el derecho a probar.
Solicita se declare inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora.
Ahora bien, posterior a ello correspondió conocer a este tribunal superior, previo sorteo de ley de fecha 12/05/2015, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada por la parte demandada del auto de fecha 13.02.2015, proferida por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue del auto de fecha 13/02/2015, el juzgado a-quo mediante auto de fecha 26/02/2015, oyó la apelación en un solo efecto. En esa misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17/03/2015, esta alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten informes.
En el acto para presentar informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Dentro del lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, tanto la parte actora como la demandada presentaron sus respectivos escritos.
Por auto dictado el día 20/04/2015, se advirtió a las partes que se dictaría el fallo correspondiente dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, ello conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ESCRITO DE INFORMES

La representación judicial de la parte demandada en el término para presentar escrito de informes expuso que el juzgador de primera instancia debió prorrogar por segunda vez el lapso de evacuación de pruebas, ya que dentro del lapso de evacuación probatorio, no se había evacuado la prueba como testigo-experto del registrador de propiedad intelectual y la experticia como expertos encuestadores, ambas promovidas por dicha representación judicial.
Respecto a la prueba testimonial como testigo-experto del registrador de propiedad industrial, informa la parte demandada que el día 9 de diciembre de 2014 solicitó al juzgado a quo librara la boleta de citación dirigida al registrador de la propiedad industrial para que rindiera declaración en calidad de testigo experto en la causa, pedimento que fue ratificado en fecha 8 de enero de 2015, señalando que habían transcurrido 24 días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, siendo librada la boleta en fecha 14 de enero de ese año, con el objeto que el funcionario en cuestión, rindiera declaración al tercer día de despacho siguiente a la práctica de su citación, a las dos de la tarde. Asimismo, dentro del lapso de evacuación, dicha parte solicita se libre la respectiva boleta en fecha 16 de enero de 2015.
Igualmente, informa que por cuanto había precluído el lapso de evacuación de pruebas, el tribunal que conoció la causa acordó una prórroga de dicho lapso por diez (10) días de despacho contados a partir del 23 de enero de 2015, siendo librada nueva boleta de citación en fecha 23 de enero de 2015. Igualmente, cancelados los emolumentos necesarios el día 3 de febrero de 2015, la evacuación de la prueba quedó calculada para el 10 de febrero de 2015, fecha en la que vencía el lapso de prórroga de evacuación de pruebas. Igualmente, se levantó el acta correspondiente, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del funcionario designado para que rindiera declaración, motivo por el cual la parte demandada solicitó la prórroga del lapso probatorio y se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba supra referida.
Por otra parte, informa que en fecha 10 de febrero de 2015, solicitó prórroga del lapso probatorio ya que no se había evacuado la prueba como testigo experto del registrador de propiedad industrial, pedimento que fue negado por el tribunal por lo cual apelaron del auto que negó dicha prórroga, ya que las pruebas no se evacuaron por causas no imputables a dicha representación judicial.
Referente a la prueba de experticia con expertos encuestadores, la parte demandada informa que el día 8 de enero 2015, solicitó que el tribunal de la causa proveyera respecto a los pedimentos formulados para la evacuación de las pruebas, ya que habían transcurridos 24 días de despacho del lapso de evacuación. Asimismo, informó que el día 14 de enero de 2015, el ciudadano Jesús Alberto Alfonzo Blanco, perito encuestador designado por el tribunal de la causa, se excusó de cumplir con el cargo recaído en su persona, por cuanto se encontraba residenciado en la ciudad de Filadelfia, Estados Unidos.
En este sentido informa que solicitó se amplíe el lapso probatorio, en virtud que no se había oficiado al registrador para que se evacúe la prueba de informes. Igualmente, en fecha 16 de enero de 2015, solicitó se designare nuevo experto.
Informa que por cuanto había vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 16 de enero de 2015, el tribunal de la causa prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por 10 días de despacho a partir del día 23 de enero de 2015.
Que en fecha 26 de enero de 2015, en virtud de la ampliación del lapso probatorio, solicitó al tribunal de la causa la designación del perito encuestador por parte del tribunal, proveído mediante auto de fecha 4 de febrero de 2015, designando a tal efecto a la ciudadana Laura Rosales Lamus.
Que desde el día 4 de febrero, fecha en la que fue nombrado el experto designado por el tribunal, hasta el día 10 de febrero de 2015, fecha en que venció la segunda prórroga, habían transcurrido 3 días de despacho, considerando la parte demandada que era tiempo insuficiente para cumplir con el trámite correspondiente a la prueba de experticia previsto en el Ley, informando que con ello el tribunal de la causa incurrió en infracción del principio probatorio de la inmediación y dirección del juez en la producción de la prueba,
Solicita que esta alzada ordene la evacuación de la referida prueba de experticia, ya que la misma no se evacuó por razones no imputables a dicha parte.
Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación en contra del auto dictado el día 13 de febrero de 2015, el cual negó prorrogar el lapso de pruebas, para evacuar la prueba testimonial como testigo experto del registrador de propiedad industrial, de la prueba de informes y de la prueba de experticia.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en el acto para presentar informes expuso que la parte demandada solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, a pesar de haber transcurrido normalmente dicho lapso, el cual fue concedido por el juzgado ad quo, a los fines que se evacuaran la prueba de informes, la testimonial como testigo experto del Registrador de Propiedad Industrial (SAPI) y la experticia con expertos encuestadores, todas promovidas por dicha representación judicial.
Asimismo, aduce la falta de interés por la parte demandada de evacuar las testimoniales promovidas por ésta, ya que fue reiterada la inasistencia de los testigos a las oportunidades fijadas para tal fin, única causa que impidió la evacuación de las mismas, ya que el tribunal que conocía de la causa fijó las oportunidad correspondientes para las respectivas deposiciones y las mismas fueron anunciadas dentro de los lapsos previstos para ello, consignando copias certificadas de las actas que fueron levantadas a tales efectos.
Respecto a la prueba de experticia, informa a esta alzada que fijado como fue el acto de nombramiento de expertos, la parte demandada designó como experto a la sociedad mercantil SURVEY DE VENEZUELA, C.A., a cuya designación se opuso la parte actora, alegando que el mencionado nombramiento recaía en una persona jurídica, lo cual contravenía lo previsto en la Ley, pedimento que fue aceptado por el juzgado a quo, declarándose desierto el nombramiento referido y como consecuencia de ello, se procedió a fijar nueva oportunidad para que tuviere lugar el acto. En este sentido, tuvo lugar el nombramiento de expertos correspondientes, y por cuanto las partes no llegaron en un acuerdo respecto a que se designara un (1) sólo experto, ambas partes y el tribunal de la causa designaron los expertos correspondientes, ordenándose notificar al experto designado por el tribunal mediante boleta.
En este estado, informa la parte actora que no fue debidamente impulsada la notificación del experto encuestador designado por el tribunal, y en el último día del lapso de evacuación de pruebas, la parte demandada solicitó la designación de un nuevo experto encuestador, motivado a que el experto designado por el tribunal se habría excusado del cargo recaído en su persona. Motivado a ello, se designó a la ciudadana Laura Rosales Lemus, como experta encuestadora, siendo librada la respectiva boleta de notificación, la cual no fue impulsada por la parte demandada.
En este estado, informa la parte actora que la parte demandada solicitó al tribunal ampliar el lapso de evacuación de pruebas por cuanto no constaba en autos la notificación, aceptación y juramentación de la testigo experta, por lo que el juzgado a quo en fecha 13 de febrero de 2015, declaró improcedente ampliar el lapso de evacuación de pruebas, ya que no constaba en autos que las partes no hayan cumplido sus deberes procesales, respecto al impulso de la notificación de la testigo experta designada.
En lo que se refiere a la prueba de testigo del registrador de propiedad industrial, informa la parte actora que la demandada no dio el debido impulso procesal con el objeto de notificar al registrador de propiedad industrial con el fin que rindiera declaración testimonial, ya que solicitó librar el oficio correspondiente al sexto día de despacho del lapso de prórroga. Asimismo, en la oportunidad correspondiente para que compareciere el registrador de propiedad industrial, se declaró desierto el acto motivado a su no comparecencia.
Igualmente, respecto a la prueba de informes, la parte actora participa a esta alzada que el oficio solicitando información al registrador industrial, fue consignado dentro del lapso de de prórroga del lapso probatorio, y hasta esa fecha no habían sido recibidas por el tribunal de la causa las resultas de la información requerida. Asimismo, el juzgado a quo le señaló a la parte demandada en el auto objeto del recurso de apelación, que en caso que la prueba de informes fuere remitida antes de dictarse el fallo correspondiente, la misma sería valorada por haberse promovido y evacuada en forma oportuna.
Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación contra del auto dictado el día 13 de febrero de 2015, el cual negó la segunda prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por la parte demandada.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Dentro del lapso para presentar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, la representación judicial de la parte demandante expuso en su primer capítulo que la representación judicial de la parte demandada, respecto a la prueba de testimonial como testigo experto del registrador de propiedad industrial, no fue diligente en la evacuación de misma, ya que no le dio el debido impulso por cuanto contó con 30 días para su práctica. Igualmente, observó que a pesar que ya se encontraba librada la boleta de citación dirigida al registrador de propiedad industrial, en fecha 23 de enero de 2015, el tribunal de la causa libró nueva boleta de citación y ZAIMELLA impulsó dicha citación correspondiente al sexto (6to) día de la prórroga del lapso probatorio, fecha en la cual quedó debidamente notificado el registrador de propiedad intelectual.
En este sentido, indica que en fecha 10 de febrero de 2015, oportunidad para que tuviere lugar la evacuación del testigo experto y día en que vencía la prórroga del lapso probatorio, tuvo lugar el acto de testigo experto el cual se declaró desierto por la incomparecencia del registrador, observó que el tribunal de la causa cumplió con proveer dentro de los lapsos procesales, y que mal pudiere considerarse que el a quo incurriera en el supuesto de denegación del derecho a probar, acceso a la justicia y el debido proceso como lo alegó ZAIMELLA, al negarle la segunda prórroga del lapso probatorio por auto de fecha 13 de febrero de 2015, objeto de la apelación.
Asimismo, observó respecto a la evacuación de la prueba de experticia con expertos encuestadores, que ZAIMELLA debió impulsar la evacuación de dicha prueba y señala que lo hizo el día 24 del lapso probatorio, acotando que dicha conducta ocasionó que el lapso ordinario de evacuación resultara insuficiente.
Observa que ZAIMELLA no cumplió con el deber de impulsar la evacuación de la prueba promovida por ella, lo cual no permitió que se evacuaran efectivamente dicha prueba, a pesar que ya el tribunal de la causa proveyó todo lo requerido por la parte demandada.
Por último, solicita sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por ZAIMELLA DE VENEZUELA, C.A.
Por otro lado, los apoderados judiciales de la parte demandada en el momento de presentar escrito de observaciones a los informes expuso que la parte actora presentó una actitud entorpecedora en cuanto al lapso para evacuar las pruebas, aduciendo que tal actitud se evidenció en las actuaciones de dicha parte, sobre todo en el retardo al darse por notificada del auto que admitió las pruebas, notificación ordenada por el tribunal de la causa por cuanto las pruebas habían sido admitidas fuera del lapso otorgado por la Ley para ello.
Igualmente, manifiesta que el juzgador de primera instancia mantuvo un escaso control del proceso, particularmente a la evacuación de las pruebas y solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida y anulado el auto dictado por el tribunal de la causa de fecha 13 de febrero de 2015.






CAPÍTULO II
DE LOS AUTOS APELADOS


AUTO DE FECHA 22.07.2014
En fecha 22.07.2014, el Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los mismos de la siguiente forma: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En lo concerniente a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia a los fines de su evacuación se fija para el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha a las TRES (3:00 P.M).
Con respecto a la prueba denominada TESTIGO EXPERTO, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia a los fines de su evacuación de la testimonial del testigo-experto JESUS LOPEZ CEGARRA, fija para el TERCER (3ER) día de despacho siguiente a la presente fecha a las NUEVE (9:00 A.M), la oportunidad para que tenga lugar su evacuación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y DE LA OPOSICIÓN A SU ADMISIÓN PRESENTADA POR SU CONTRAPARTE
-I-
En referencia a la pruebas TESTIMONIALES, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, se fijan su oportunidad de la siguiente manera:
1. Se fija para el TERCER (3ER) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana TIRSA KEY, titular de la cédula de identidad Nº 4.172.930.
2. Se fija para el TERCER (3ER) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 11:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana MARY CRUZ BANDRE, titular de la cédula de identidad Nº 9.887.241.
3. Se fija para el TERCER (3ER) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 12:00 m), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana MARÍA LIMA DE PASCUZZO, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.200.
4. Se fija para el TERCER (3ER) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 01:00 pm), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana ANA JULIETA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 2.707.794
5. Se fija para el TERCER (3ER) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 02:00 pm, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano MANUEL DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 6.817.586
6. Se fija para el TERCER (3ER) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 03:00 pm), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana LAURA MELILLO DE BASILE, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.010.
7. Se fija para el CUARTO (4TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 08:30 am, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana ROSALIA PEREIRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.248.513.
8. Se fija para el CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 09:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana MARÍA INMACULADA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 1.353.852.
9. Se fija para el CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana CAYETANO RENDON, titular de la cédula de identidad Nº 2.672.233.
10. Se fija para el CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 11:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana ARMANDO A. RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.918.138.
11. Se fija para el CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 12:00 m), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana ESTHER CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.137.814.
12. Se fija para el CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 01:00 Pm), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana RAIZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.221.586.
13. Se fija para el CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 02:00 pm), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana LILIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 742.146.
14. Se fija para el CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 03:00 pm), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana ANGEL HENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 1.416.350.
15. Se fija para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 09:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana LILIA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.267.715.
16. Se fija para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana BEATRIZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.151.336.
17. Se fija para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 11:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana GILBERTO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 1.309.471.
18. Se fija para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 12:00 m, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana YONDER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.173.188.
19. Se fija para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 1:00 pm), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana BLANCA PEREDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.061.
20. Se fija para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 02:00 pm), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana OSWALDO PEREZ ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº 1.729.849.
21. Se fija para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 03:00 pm), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana RICARDO COLOMBO FERNANDEZ LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº 6.961.079
22. Se fija para el SEXTO (6TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 08:30 am), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.247.446
23. Se fija para el SEXTO (6TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 09:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana LILINA HERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.355.139.
24. Se fija para el SEXTO (6TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana REINALDO ARISTIDES ORAMAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.324.440.
25. Se fija para el SEXTO (6TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 11:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana TOMASINA PASCUZZO,
26. Se fija para el SEXTO (6TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 12 m, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana ANGELA DE CAMMARANO.
27. Se fija para el SEXTO (6TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 1:00 pm), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana ROCIO REBOSO.
28. Se fija para el SEXTO (6TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 2:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana KISMET RODRÍGUEZ.
-II-
Con relación las pruebas de documentales, a la prueba de informes, a la prueba de experticia y a la prueba de testigo experto promovidas por la representación judicial de la parte demandada y la oposición a su admisión realizada por su antagonista, este Juzgador debe señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“OMISIS…..
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
Igualmente, observa esta Máxima Instancia que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente. ….OMISIS...” (Subrayado y negrillas de este fallo de primera instancia)
En razón de lo anteriormente expuesto considera quien aquí suscribe que las oposiciones formuladas por la representación judicial de la parte actora deben ser desechadas y en consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre las referidas pruebas de la siguiente forma:
Con relación a las pruebas DOCUMENTALES promovidas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En lo concerniente a la prueba de INFORMES, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se acuerda oficiar al Registrador o Registradora de la Propiedad Industrial, dependencia administrativa del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a los fines de requerir la información señalada en el CAPITULO II ordinal 2.1.4 del escrito de promoción de pruebas bajo análisis, del cual se ordena remitir copia certificada. Líbrese oficio una vez la parte promovente consigne las copias fotostáticas necesarias para su certificación.
Con relación a la prueba de TESTIGO EXPERTO promovida por la representación judicial de la parte demandada este Tribunal observa que el promovente pretende que el “…Registrador o Registradora de la Propiedad Industrial emita su opinión con respecto al registro de la marca Securezza y precise si la referida marca registrada corresponde al Registro Número P-310935…”, a tal promoción la representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de la misma argumentando que dicho medio probatorio es ilegal y que el promovente erróneamente calificó la prueba como una experticia, aunado a ello señala que “…el Registrador de la Propiedad Industrial es un órgano, es el ente regulador en materia marcaria y en tal sentido está impedido de rendir declaraciones orales en juicios…”.
En el marco de las observaciones anteriores este Tribunal debe señalar que el promovente pretende que el Registrador de la Propiedad Industrial en su carácter de experto emita opinión en relación a la marca registrada Securezza y en tal sentido es oportuno advertir que el testigo experto se le esta permitido realizar su deposición de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia, asimismo es necesario señalar que le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 6.140 de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: Venecia Neptun Towing Offshore and Salvage C.A., estableció con relación a la prueba de testigo experto, lo siguiente:
“(…) suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.
Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ‘un híbrido de experticia con testimonio’. Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial…”
Por otra parte y en referencia a la imposibilidad de rendir declaración ya que el Registrador de la Propiedad Industrial es un órgano y está impedido de rendir declaraciones orales en juicio, este Tribunal debe traer a colación lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 494: Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente, sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de privilegio ni por ninguna otra causa. Los contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares o arresto proporcional.”
“Artículo 495: Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispo y Obispo titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar. Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contestan por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte. Los Jefes de Misiones Diplomáticas y aquéllos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior.”
De conformidad con lo artículos anteriormente citados, este Tribunal observa que el Registrador de la Propiedad Industrial no se encuentra impedido de rendir declaración alguna, razón por la cual y en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, anteriormente citada, se DESECHA la opción antes referida y en consecuencia se ADMITE la prueba de Testigo Experto por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; a los fines de su evacuación se fija para el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la practica de su citación a las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m).
Con respecto a la prueba de EXPERTICIA señalas en el CAPITULO II, numerales 2.2.2 y 2.2.3 (Folios 358 y 359), este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia a los fines de su evacuación se fija para el SEGUNDO (2do) día de despacho a la siguiente fecha a las NUEVE de la mañana (09:00 a.m), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos encuestadores.
Por otra parte y en lo referente a la prueba de EXHIBICIÓN se observa que la parte promovente “… solicita a la parte actora SANIFARMA PAÑALEX que exhiba un original del empaque que ha indicado como fundamento de su pretensión, es decir, el empaque descrito como el que constituye la violación de su derecho de propiedad industrial derivado del Certificado de Registro Nº P-310935 de la marca registra Securezza..”, (Negrilla y resaltado del Tribunal); en tal sentido resulta necesario traer a colación lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia a del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.(…)”
Ahora bien, observa este Juzgador que lo pretendido por la parte demandada-promovente a través de la presente prueba no se subsume con el supuesto establecido en el artículo anteriormente citado, pues el empaque del cual exige su exhibición es de acceso a todo publico y por consiguiente no se haya exclusivamente en poder de su adversario, razón por la cual resulta forzoso declara su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último y en lo que se refiere a la prueba EXPERTICIA señalada en el CAPITULO II, numeral 2.2.1 (Folios 355, 356 y 357), este Tribunal observa que el promovente solicitó se practicara una experticia “…sobre los empaques de las marcas registradas Prudential Total y Securezza, (…), pero habrá de evacuarse la prueba sobre el empaque que al efecto produzca la parte actora, si cumple con el apercibimiento de exhibición…” (Negrilla y resaltado del Tribunal), de modo que el promovente condicionó la evacuación de la prueba de experticia a la prueba de exhibición que fue declara previamente inadmisible, con lo cual corre con la misma suerte de dicha prueba y por consiguiente la prueba bajo análisis debe ser declarada igualmente inadmisible. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.”




AUTO DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2015
En fecha 13.02.2015, el Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por los abogados LEONEL SALAZAR REYEZ-ZUMETA y NILYAN SANTANA LONGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.284 y 47.037, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada sociedad mercantil ZAIMELLA DE VENEZUELA, S.A., y el pedimento en ella contenida, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Por auto de fecha 23 de enero de 2015, inserto al folio 87, este Tribunal, reabrió el lapso de evacuación de prueba por diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha, para las siguientes promovidas por la parte demandada:
• INFORMES REQUERIDAS AL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
• TESTIMONIAL COMO TESTIGO EXPERTO DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
• EXPERTICIA CON EXPERTOS ENCUESTADORES
Dicho lapso adicional de pruebas transcurrió los días 26, 27, 28, 29, 30 de enero de 2015; 3, 4, 5, 6, 10 de febrero de 2015.
En dicho lapso en fecha 23 de enero de 2015 fue librado y entregado en fecha 4 de febrero de 2015, la comunicación dirigida al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, requiriendo la prueba de informes y emplazándolo para rendir declaración en calidad de testigo experto al tercer día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., no obstante dicho funcionario público no compareció al acto fijado para rendir declaración como testigo experto, conforme consta de acta levantada en fecha 10 de febrero de 2015. Asi mismo el día de hoy no se ha recibido la prueba de informes solicitada al Registrador aun cuando la comunicación se entregó en fecha 4 del presente mes y año.
En tal sentido, este Tribunal considera improcedente ampliar mas el lapso de prueba para la evacuación de la testimonial del Registrador del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial y de la prueba de informes, no sin antes advertir que conforme a la doctrina vigente, en caso de que la prueba de informes sea remitida una vez vencido el lapso de pruebas y antes de dictarse el fallo definitivo, la misma debe ser valorada por haber sido promovida y ordenada su evacuación en forma oportuna, dentro del lapso para ello. (Sala de Casación Constitucional, Magistrado Isbelia Pérez Velásquez Exp. AA20-C-2005-000540 de fecha 10 de octubre de 2006).
En cuanto a la prueba de experticia, este Tribunal debe indicar que en fecha 4 de febrero del presente año, designó experto encuestador, nombramiento que recayó en la ciudadana LAURA ROSALES LAMUS (F.97) y por auto de fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia que de tal nombramiento no se pudo hacer con anterioridad en virtud de que este Despacho no había podido localizar una persona con el perfil que necesitaba tal auxiliar de justicia.
Ahora bien, en el auto de fecha 5 de febrero de 2015 en el cual fue designada la experta encuestadora LAURA ROSALES LAMUS, fue señalado su Número de teléfono celular y librada la boleta de notificación respectiva (f. 97 y 98),siendo carga de las partes su ubicación para lograr su notificación y en ese sentido no consta que ninguna de las partes haya realizado alguna actividad ni puesto a la orden del Alguacilazgo los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de lograr su notificación, para la cual contaron con TRES (3) DÍAS DE DESPACHO, razón por la cual habiendo incumplido las partes con sus deberes procesales resulta improcedente también ampliar el lapso de prueba por segunda vez.
Por las razones antes expuestas este Tribunal NIEGA la solicitud de una segunda prórroga del lapso de evacuación de pruebas peticionada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015.”

CAPITULO III
MOTIVA

Este tribunal superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
Las presentes apelaciones nacen, la primera de ellas contra el auto de fecha 22.07.2014, mediante la cual el Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a pronunciase sobre las pruebas promovidas por ambas partes, admitiendo la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, por una parte, por la otra, admitió la prueba testimonial, documental, informes, prueba testigo experto, experticia e inadmitiendo la prueba de exhibición. Ahora bien, este tribunal a los fines de verificar si la mencionada probanza promovida por la parte demandada es admisible o no, traemos a colación el contexto del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “…Dentro de los primeros quince días de lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés” (Cursivas de este Tribunal).
Asimismo, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente:
“…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción….”.
Ahora bien, consta en los autos que las partes promovieron sus respectivos escritos de prueba en tiempo oportuno, así como la oposición realizada por la parte demandante a las pruebas de la demandada, pero quien aquí decide considera que en materia de medios probatorios, siempre que sean legales y procedentes pueden admitirse y evacuarse salvo aquéllas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, razón por la cual la prueba de inspección judicial y testigo experto promovida por la parte demandante tienen legalidad y procedencia, así como de las pruebas promovidas por la parte demandada, estas son las testimoniales, documentales, informes, testigo experto, experticia, igualmente por tener legalidad y procedencia, hablamos de legalidad porque se encuentran consagrados en nuestras normas sustantivas, adjetivas y leyes especiales aplicables, exceptuando la probanza de exhibición, la cual fue declarada inadmisible.
Sobre el tema de la prueba de “exhibición de documentos”, nuestra doctrina casacional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que le promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.
Nuestra norma adjetiva civil en su artículo 436 establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menso presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documetno dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio lo aconsejen.”
Del artículo antes citado, considera que la prueba de exhibición de documento y en aras de proteger el legitimo derecho a la defensa previó, a través de este medio probatorio la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que este se encuentre en manos de la persona a quien se le requiere, pudiendo ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.
Bajo las anteriores premisas, se aprecia en autos que el promovente-demandado solicita la exhibición del instrumento de un empaque, lo cual toda persona puede tener acceso a ella, bien sea en farmacias y supermercados u otros medios para ello, siendo del conocimiento público, motivo por el cual no necesariamente este empaque se encuentra en poder o en manos de la adversaria, pues tiene otra gama de probanzas para demostrar lo que pretende, razón por la cual confirma el auto dictado por el aquo y así se dejará constancia en el dispositivo del mismo y así se decide.-
En otro orden de ideas, respecto a la apelación efectuada por la parte demandada, contra el auto de fecha 13.02.2015, mediante el cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia supra referido, procedió a pronunciase respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la prórroga del lapso probatorio para evacuar la prueba de informes, la testimonial como experto del registrador de propiedad industrial y la prueba de experticia, negando dicha prórroga por cuando consideraba el a quo que sería improcedente ampliar el lapso probatorio, ya que las partes no habían dado el impulso necesario para notificar a la experta designada. Asimismo, señaló que en caso que las resultas de la prueba de informes fueran remitidas vencido el lapso de pruebas y antes de dictarse el fallo definitivo, la misma sería valorada ya que había sido promovida dentro del lapso establecido en la ley, y respecto a la prueba testimonial como experto del registrador de propiedad industrial, dicho funcionario no compareció al acto para rendir declaración como testigo experto.
Ahora bien, este tribunal a los fines de verificar si tendría lugar o no la solicitud de prórroga del lapso probatorio requerido por la parte demandada, traemos a colación el contexto del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “…Dentro de los primeros quince días de lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés.” (Cursivas de este Tribunal).
Dentro de esta perspectiva y con respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, el ordenamiento jurídico procesal establece como regla, su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
La parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez o jueza la acuerde. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesal.
Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, sentencia Nº 2990, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció:
“…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, la misma Sala, se expreso en términos similares al señalar:
“Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.”
Conforme a la disposición legal citada y a las jurisprudenciales, es indudable que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos oportunamente y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente a los autos.
Con relación a la prueba producida, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada. La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de ésta por el juez, y luego debe procederse a su evacuación.
Posteriormente, corresponde que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, como una del ccaso de autos, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde al tribunal, es decir, es obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil, y que por causas ajenas a ella no se ha producido con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda.
Por otra parte, no establece la norma del 433 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento, por lo que no debe el juzgador, fijar plazo para la recepción de la información y menos dictar sentencia si no consta en autos la repuesta solicitada. En estos casos, a criterio de este Juzgador, llegada la oportunidad para sentenciar y no consta tales resultados, debe el juez ordenar el diferimiento de la sentencia para una vez conste la misma, y a la vez ratificar la referida prueba de informes.
En tal sentido, debe señalar este juzgado que los más altos principios de derecho que rigen el proceso, encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.
De este modo y en atención a los derechos constitucionales enunciados, el juez debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que una manifestación del derecho a la defensa, es allanar la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se evidencia que el juez a quo otorgó una prórroga de diez (10) días para evacuar la prueba de informes, la testimonial como experto del registrador de propiedad industrial y la prueba de experticia, y en vista de ello niega la segunda prórroga por cuando consideraba que sería improcedente ampliar el lapso probatorio, ya que las partes no habían dado el impulso necesario para notificar a la experta designada, y respecto a la prueba testimonial como experto del registrador de propiedad industrial, señaló que dicho funcionario no compareció al acto para rendir declaración como testigo experto.
Dentro del caso sometido a estudio, en cuanto a la prueba de experticia con expertos encuestadores, de una revisión exhaustiva a las copias certificadas que integran el expediente, se desprende que en fecha 04.02.2015, fecha en la cual el tribunal de la causa designó a la experta y se libró la respectiva boleta, aduciendo en el citado auto que el a quo no había podido efectuar dicho nombramiento en virtud que no había localizado a una persona con el perfil necesario para tal auxiliar de justicia, evidenciándose que luego de la designación (04.02.2015), corrieron los días restantes de la prórroga (5, 6 y 10) no constando en autos que la parte demandada-promovente de la prueba haya impulsado la notificación del cargo recaído en la persona de la experta designada por el tribunal, ni haya consignado al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la notificación para que posterior a ello pudieran tener lugar los actos pertinentes a dicha prueba, y no es sino hasta el día 10.02.205 último día de la prórroga otorgada por el a quo, tuvo el acto en cuestión, dejándose constancia de la no comparecencia de la experta designada por el tribunal declarándose en consecuencia desierto el acto.
Por otra parte, en cuanto a la prueba de informes y la testimonial como experto del registrador de propiedad industrial, esta alzada verificó de las actas que integran el expediente que en fecha 23/01/2015, día en el cual se otorgó la prórroga solicitada por la parte demandada para la evacuación de las pruebas supra referidas; igualmente, se libró boleta dirigida al Registrador de Propiedad Industrial con el objeto que compareciera ante el tribunal de la causa para que rindiera declaración como testigo experto en la misma y para que rindiera informe sobre lo señalado en el capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y no es sino en fecha 03/02/2015 (día 6to de la prórroga de 10 días) cuando la parte demandada consigna los emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladara e hiciera entrega de la boleta ante el Registro de Propiedad Industrial, tal y como consta a los folios 215 y 216 del expediente, siendo consignada dicha boleta en el organismo señalado en fecha 04/02/2015, según se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil de cursante a los folios 217 y 218.
En este sentido, considerando que la parte demandada debía impulsar la evacuación de las pruebas promovidas por ella para lograr que las mismas llegaran a los autos y considerando lo arriba expuesto, resulta inexorable no otorgar una nueva prórroga para evacuar dichas pruebas, dado que su práctica generaría un desequilibrio procesal atentando contra la tutela judicial efectiva y creando además una táctica dilatoria, no pudiendo avalarse todos los llamados que se realicen para prorrogar los lapsos, pues con ello se estaría premiando así la negligencia de quien no impulsa en tiempo oportuno las actuaciones del juicio, en el caso concreto la instrucción de las pruebas; y dando base a que sin causa que lo justifique e imputable a ellos, puedan peticionar la prórroga del lapso probatorio y les sea acordada; de allí, que en el caso sometido a estudio, no aparece acreditado que una causa no imputable a la parte demandada-promovente le impidió actuar dentro del lapso de prórroga de evacuación probatoria, para que resulte necesario otorgar nuevamente otra prórroga. Así se decide.





CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas, la primera de ellas por las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada, contra el auto de fecha 22 de julio de 2014 y la segunda por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto del día 13 de febrero de 2015, ambos dictados por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CONFIRMA los autos dictados en fechas 22 de julio de 2014 y el 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las tres ( 3:00 pm), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000112 (552) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELVIRA REIS.