REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. AP71-O-2015-000018 (9342)
PRESUNTO AGRAVIADO: ANDRÉS MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.878.735.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
PRIMERO
Dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
Establecida la competencia, pasa esta Alzada a resolver el mérito de la causa, para lo cual observa:
SEGUNDO
La representación judicial del presunto agraviado en su escrito de la solicitud de amparo, señala que la presente acción se intenta contra el auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Alegó que su representado interpuso en el año 2011 demanda de nulidad de asamblea de accionistas en contra del litisconsorcio pasivo necesario, la cual correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que los ciudadanos JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGÓN, convinieron expresa y totalmente en la demanda, manifestando en consecuencia, su voluntad de reconocer la nulidad de la asamblea de accionistas. Que frente a esa decisión, el Juzgado antes mencionado procedió a homologar los convenimientos mediante auto de fecha 4 de Julio de 2012. Que dos (2) años después de homologado ese acto de composición procesal, el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO, presentó diligencia apelando del referido auto de homologación, la cual fue escuchada en ambos efectos, por el Juzgado de la Causa, pasando así los autos al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar esa apelación. Que contra esa decisión anunciaron recurso de casación ante la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante fallo del 25 de Junio de 2015, declaró con lugar el recurso, anuló la sentencia recurrida, y expresamente dejó firmes y consideró válidos los convenimientos, y repuso la causa al estado de que se produjera la citación de la codemandada CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A. Que su representado, ANDRÉS MARQUEZ DELGADO, pero en su condición estatutaria de Director Principal de la codemandada SIANMAR, C.A., y en consecuencia único y privativo representante legal y judicial la empresa, procedió a convenir en la demanda de nulidad de asamblea de accionistas. Que hallándose la causa en estado de homologación de ese convenimiento, el codemandado JOSÉ ISAGUIRRE ARAUJO en fecha 4 de Agosto de 2015, se opone a la homologación del convenimiento y plantea una supuesta situación de fraude procesal. Que en ese escrito expresó el referido codemandado que se ha producido un fraude procesal porque el ciudadano ANDRÉS MARQUEZ DELGADO se hizo asistir por otro abogado para suscribir la diligencia del convenimiento a la demanda, y porque no podía ser demandante y demandado en la misma causa, todo lo cual resulta como fundamento del supuesto fraude procesal. Que el Tribunal accionado desatiende, inaprecia y silencia en forma absoluta su petición tempestiva de inadmisibilidad de esa solicitud de fraude procesal y de cuestionamiento a la actualidad del interés procesal de la que padece el codemandado JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO, y de forma por demás criticable, dicta el auto de apertura de la incidencia de fraude procesal. Que al ordenar abrir una articulación probatoria por cuaderno separado, cuyo lapso breve de sustanciación es de ocho (8) días, obliga a su mandante, a su persona y al abogado RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, a sostener una incidencia planteada por quien no solo carece de interés personal y procesal actual, para sostener cualquier incidencia en el referido proceso judicial, como lo resulta ser el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO, sino que además pareciera ser que contrariando la vigente asamblea de accionistas en la que consta la condición de Director Principal de SIANMAR, C.A., que ostenta su representado, le atribuye el Juez accionado alguna cualidad al referido codemandado, lo que se erige en grosera violación a la sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada que nace de los efectos y consecuencias del convenimiento expresado por el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO a la demanda, y por la homologación que a ese convenimiento impartió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil cuyo ajuste a derecho e incolumidad expresamente fue referida por al Sala de Casación Civil, lo que convierte la decisión de mero trámite contra la que ahora se acciona, en un atentado flagrante a la seguridad jurídica y la transparencia en la Administración de Justicia. Que el acto jurisdiccional lesivo fue emitido en fecha 10 de agosto de 2015. Que el supuesto fraude procesal es planteado por un codemandado que convino en el año 2012 a la demanda presentada en su contra por su patrocinado, con lo cual va de suyo que a partir del auto de homologación a su convenimiento pierde todo interés procesal en sostener la demanda, pues el efecto de cosa juzgada que adquirió la definitividad y firmeza que a ese convenimiento incluso le reconoce la Sala de Casación Civil, permite afirmar que la solicitud de JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO no es otra cosa que un disfraz a su desacato a esa decisión judicial, una torpe procura de evitar que la demanda principal intentada por su mandante concluya una vez que sea homologado el convenimiento presentado por SIANMAR, C.A., de la que su poderdante ejerce el único cargo de representación judicial y legal. Que de acuerdo al dispositivo de la decisión del Máximo Tribunal en el caso de la demanda principal intentada por su patrocinado resulta evidente que JOSE IZAGUIRRE ARAUJO no puede plantear ninguna incidencia ni petición propia o con la finalidad, de instar actos de sustanciación en esa causa por haber perdido interés procesal actual, para sostener ese proceso, y mucho menos podía entonces el Tribunal abrir un cuaderno de fraude procesal a instancia de ese ciudadano.
Argumenta que el alcance de la cosa juzgada proveniente de un convenimiento debidamente homologado, alcanza hasta el punto en que el demandante ganancioso ni siquiera esté obligado a seguir un nuevo juicio, lo que es mutatis mutandi impacta en la situación de hecho denunciada, en que resulta contrario a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional que su mandante tenga que afrontar una denuncia de fraude procesal planteada tres (3) años después de homologado el convenimiento presentado por el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO. Que la noción de buena fe y lealtad procesal es tan aberrantemente desatendida por el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO y su abogado asistente HERBERT ARISTIGUIETA, quienes han propuesto un fraude procesal señalando que ANDRÉS MARQUEZ DELGADO no puede ser demandante y demandado en la misma causa; y que no se explican porque no fue su persona quien asistió a ANDRÉS MARQUEZ DELGADO en la diligencia de convenimiento presentada por SIANMAR, C.A. Que de la simple lectura reposada y detenida de los fundamentos de hechos descritas por el codemandado reticente del fraude procesal, y la más absoluta carencia de soporte probatorio a su pretendida cualidad, dan cuenta del agravio constitucional que produce el auto contra el cual se acciona, contra el indeclinable valor de transparencia en el proceso judicial, que debe ser inmediatamente corregido por el Juez actuando en Sede Constitucional. Solicitó de manera cautelar la inmediata suspensión de la tramitación del cuaderno de fraude procesal aperturado en fecha 10 de agosto de 2015. Por último, pidió fuese declarada con lugar la acción de amparo constitucional y por defecto a ello se anulara en todas sus partes el auto de apertura de la incidencia de fraude procesal.
TERCERO
De acuerdo a lo expuesto por la representación de la quejosa, entiende este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional que la presente petición de amparo va dirigida contra la decisión del 10 de Agosto de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“De una exhaustiva y minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal pudo constatar que en autos existen atisbos de los cuales podría presumirse la ejecución de un fraude procesal con ocasión al presente juicio, razón por la que, siendo que los Jueces se encuentran obligados a velar porque el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, la cual no es otra, sino, la realización de la justicia, este Juzgado pasa de oficio a analizar el mismo, y para ello observa:
La figura de fraude procesal se encuentra contemplada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Si bien el fraude procesal se encuentra regulado en una forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, éste se configura en la Ley a través de normas que evitan y reprimen la falta de probidad y lealtad de los litigantes, fundamentando en valores superiores de justicia y ética, en los principios constitucionales procesales de tutela judicial efectiva, debido proceso y del proceso como instrumento fundamental de la realización de la justicia.
La citada norma desarrolla el alcance de las potestades que dispone el juez ante una conducta expresiva de lo que debe tenerse por fraude procesal, y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal en los procedimientos judiciales.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en decisión de fecha cuatro (04) de agosto de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Hans Goterried vs. INTANA C.A.), definiendo el Fraude Procesal de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero… y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso(, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente…”
Tomando en cuenta lo anterior y a los fines de establecer los hechos, es por lo que este Tribunal ordena en consecuencia abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados desde la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena abrir el Cuaderno Separado, a los fines de la tramitación de la presente incidencia.”
Considera oportuno este Juzgado actuando en Sede Constitucional en primer lugar establecer la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, para lo cual resulta oportuno examinar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 223 de fecha 20 de Febrero de 2004, en la cual sostiene que:
“(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, pp. 148-152). En este mismo orden de ideas, se destaca que las diferencias entre estos actos procesales resulta incuestionable, por ello, el procesalista José Andrés Fuenmayor indica que mientras la sentencia pone fin a un contradictorio entre partes, el auto es entendido como una decisión que nadie solicitó, y el decreto es un pronunciamiento de una parte sin oír a la otra (Opúsculos Jurídicos. Evolución y Perspectiva del Derecho Procesal en el país. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, p. 52). Visto lo anterior, esto es, que en la práctica existe una verdadera diferencia entre auto y sentencia, que la doctrina de esta Sala establece como requisito de esta solicitud que su objeto sea una sentencia definitivamente (…).”
Del criterio referido con anterioridad puede evidenciar que el pronunciamiento objeto de impugnación en la presente acción de amparo constitucional constituye un auto, por cuanto el mismo es un auto de sustanciación.
En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sentencia Nº 1667 de fecha 19 de Agosto de 2004, sostuvo lo siguiente:
“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…).”
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
De manera pues, que a estos autos los caracterizan por que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez o a la jueza para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
No obstante, esta premisa posee una excepción, y ello obedece a que a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.
No existe lugar a dudas, en consecuencia, para este Juzgado actuando en Sede Constitucional que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, constituye un auto de mero trámite, observándose que el accionado en amparo no se extralimito en sus funciones, ni mucho menos infringió algún derecho constitucional.
Por lo que al verificarse que el acto que pretender ser impugnado, constituye un acto de mero trámite, dado que no ocasiona un gravamen irreparable, ya que su actuación esta dirigida a abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual salvaguarda los derechos constitucionales de las partes.
Al respecto debe recordase que el elemento que le adiciona el carácter de irreparabilidad a los actos procesales, y a su vez permite dilucidar si nos encontramos en presencia de un acto de mero tramite, es el impedimento para los órganos jurisdiccionales de reestablecer la situación a su estado original.
Así vemos como la Sala Constitucional ha definido situación irreparable en razón de que las cosas no puedan volver a su estado original, antes de la violación, (sentencia Nº 2807, de fecha 07 de diciembre del 2004).
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que el pronunciamiento emitido por el Tribunal accionado constituye un acto de impulso procesal, que no ocasiona un gravamen irreparable.
Precisado lo anterior, puede, y que por consiguiente este no ocasiona un gravamen irreparable, siendo que la impugnabilidad de los actos de esta naturaleza ha sido reconocido suficientemente por criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al abordar este tema en sentencia Nº 746 del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses): ratificada en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de Diciembre de 2004), sostuvo :
“(…) un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara (…).”
Resulta oportuno además, citar el criterio jurisprudencial sustentado por la mencionada Sala en decisión N° 173, de fecha 8 de Marzo de 2005, cuando precisó:
“(…) Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de esta Sala, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:
‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro). Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide”. (v. sentencia No. 1982/2004, caso: Colinas de Valencia, C.A.,) (…)”.
No debe existir dudas, entonces, acerca de la impugnabilidad de los autos de mera sustanciación, en atención a los preceptos legales que han sido señalados en el presente fallo y de los criterios jurisprudenciales mencionados, los cuales ha sido pacíficos y reiterados, lo cual se evidencia en pronunciamiento de reciente data, tal y como lo fue la decisión de fecha 06 de mayo de 2005, signada bajo el N° 775, mediante el cual se estableció lo siguiente: “(…) Conforme a lo transcrito supra, se concluye que los autos de mera sustanciación o mero trámite, no son apelables, toda vez que no causan ningún gravamen a las partes, al no contener decisión alguna relativa al fondo del asunto controvertido, de allí que el referido auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, el mismo fue producto del impulso procesal del Juez quien acordó abrir una articulación probatoria en el caso sometido a su consideración, actuación ésta comprendida dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene vicios de inconstitucionalidad alguna (Vid Sentencia N° 3.255/0002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro) (…)”.
En el caso que nos ocupa, el quejoso lo que busca es la revisión de una actuación, la cual pudo ser atacada mediante la revocatoria por contrario imperio, conforme lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual no ejerció; pretendiendo convertir el amparo en una tercera instancia, alegando que el juez de la causa actuó violando los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de la cosa juzgada. En consecuencia, y en vista que existía una vía procesal establecida por el legislador para lograr el fin requerido por el quejoso, la cual no se utilizó debe concluirse en la improcedencia de la acción de amparo propuesta, y así será declarada en el dispositivo del fallo.
Por otra parte, se puede constatar que la solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal; sin embargo, este Juzgador advierte que el resultado de la presente pretensión es igual si se declara in limine litis o al decidir el fondo.
Por tal razón, haciendo uso de las facultades jurisdiccionales de declarar improcedente in limine litis una demanda de amparo como la presente, tal como lo ha considerado Nuestro Máximo Tribunal, ya que sería inútil y contrario a los principios de economía y celeridad procesal así como un desgaste innecesario de la función jurisdiccional darle el trámite procesal a la solicitud, cuando de antemano se sabe el resultado, declara improcedente in limine litis la petición de amparo propuesta, dada su manifiesta improponibilidad. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BAMCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS MARQUEZ DELGADO contra el auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Notifíquese al quejoso de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la federación.
LA JUEZA,
NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA ACC,
DAMARIS CENTENO M.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
DAMARIS CENTENO M.
NAA/damaris
Exp. Nº AP71-O-2015-000018 (9342)
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