REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 14 de agosto de 2014
Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Número TI 00905-13 (2014-000526)


PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MANUEL IGNACIO FELIBERT GUZMAN, ALICIA GUZMAN DE FELIBERT, ELIAS DAVID FELIBERT GUZMAN, OSCAR JAIME FELIBERT GUZMAN y REINALDO JOSE FELIBERT GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.561.794, V-1.712.325, V-5.091.284, V-4.121.265, V-5.096.570 y V-6.479.177, respectivamente, declarados únicos y universales herederos respecto del de cujus ELIAS DAVID FELIBERT QUIJADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 61.727.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio CARLOS MARIÑO THOMPSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.601.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA PAZ, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1953, bajo el Nº 656, Tomo 3-B, reformado totalmente su documento constitutivo estatutario por Registro de Comercio, en fecha 10 de julio de 1973, bajo el Nº 06, Tomo 106-A, posteriormente modificado en fecha 03 de agosto de 1977, bajo el Nº 20, Tomo 99-A, Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Manolo Domínguez Menda, Eddy Méndez Naranjo y José Araujo Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.620, 32.121 y 78.802, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de junio de 1990, el abogado en ejercicio Carlos Mariño Thompson, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.601, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la empresa C.A. SEGUROS LA PAZ, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. Asimismo solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Por auto de fecha siete (07) de junio de 1990, el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada empresa CA., SEGUROS LA PAZ. Se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha veintiuno (21) de junio de 1990, el abogado en ejercicio Carlos Thomoson, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó en un folio útil el recibo de la boleta de citación debidamente firmada personalmente por el ciudadano Carlos Moreno García, en su carácter de Gerente General de la empresa demandada C.A., Seguros La Paz.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, el abogado en ejercicio Manolo Domínguez Menda y Hedí Méndez Naranjo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Seguros La Paz, presentaron escrito de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de septiembre de 1990, el abogado en ejercicio José Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Seguros La Paz, C.A., promovió pruebas.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 1990, el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Mariño Thompson, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Elías David Felibert, identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1990, el abogado en ejercicio José Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Seguros La Paz, C.A., presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1990, el abogado en ejercicio José Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Seguros La Paz, C.A., desconoció las diversas facturas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 1990, el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Mariño Thompson, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Elías David Felibert, identificado en autos, presentó escrito mediante el cual rechazó la prueba presentada por la parte demandada en su capitulo I del escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1990, el abogado en ejercicio José Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Seguros La Paz, C.A., solicitó al Tribunal que se declarara sin lugar la oposición realizada por la parte actora.
En fecha quince (15) de octubre de 1990, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, intimó a la parte demandada para la exhibición de los documentos promovidos por la parte actora; asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Se ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 1990, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró extemporánea la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia las admitió.
Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 1990, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró extemporánea la tacha formulada por la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1990.
En fecha treinta (30) de octubre de 1990, el abogado en ejercicio José Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Seguros La Paz, C.A., presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha quince (15) de octubre de 1990.
En fecha primero (1º) de noviembre de 1990, el abogado en ejercicio José Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Seguros La Paz, C.A., presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha treinta (30) de octubre de 1990.
En fecha primero (1º) de noviembre de 1990, tuvo lugar el acto de exhibición de documento por parte de la demandada.
En fecha primero (1º) de noviembre de 1990, el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Mariño Thompson, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara el día y hora para el nombramiento del experto.
En fecha seis (06) de noviembre de 1990, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fijó para el tercer día de despacho siguiente para el nombramiento del experto, a las 11:00 de la mañana.
Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 1990, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, oyó apelación en un solo efecto, ejercida por la representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de octubre de 1990.
En fecha doce (12) de noviembre de 1990, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1990, el abogado en ejercicio Carlos Mariño Thompson, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó carta de aceptación del Ingeniero Naval, para lo cual solicitó que se designara el tercer experto , asimismo solicitó una prorroga de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de enero de 1991, el ciudadano Enrique Ojeda, Ingeniero Naval, designado como experto en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Mariño Thompson, apoderado judicial de la parte actora juró desempeñar fielmente el cargo designado.
En fecha dieciséis (16) de enero de 1991, el abogado en ejercicio Carlos Mariño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó una nueva prórroga para la evacuación de pruebas de uno de los expertos.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 1991, el abogado en ejercicio Jose Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se revoque el nombramiento del experto designado.
En fecha diecisiete (17) de enero de 1991, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, designó como experto naval al Capitán Henry Rosales, titular de la cédula de identidad número V.- 4.115.065.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de 1991, el ciudadano Henry Rosales, titular de la cédula de identidad número V.- 4.115.065, aceptó el nombramiento de Perito Naval, renunció al lapso de comparecencia.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 1991, el ciudadano Eugenio Solovjov, titular de la cédula de identidad número V.- 3.233.005, juró desempeñar fielmente al cargo de Perito Naval.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 1991, el ciudadano Enrique Ojeda, titular de la cédula de identidad número V.- 4.847.724, juró desempeñar fielmente al cargo de Ingeniero Naval.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 1991, el abogado en ejercicio Carlos Mariño Thompson, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de febrero de 1991, el abogado en ejercicio Jose Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se desestimara el escrito de informes presentado por la representación de la parte actora, por extemporáneo.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 1991, el abogado José Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara el monto de la caución que debería presentar su representada a los fines del decreto de la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte actora para garantizar las resultas del juicio.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 1991, el abogado en ejercicio Carlos Mariño Thompson, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se opuso a la solicitud realizada por la representación de la parte demandada en fecha veintisiete (27) de febrero de 1991.
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de febrero de 1991, el abogado José Araujo Parra, consignó escrito de informes.
En fecha trece (13) de diciembre de 1990, fue recibido por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, las actas conducentes para que conociera de la apelación oída en un solo efecto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de 1991, el abogado José Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de febrero de 1991, el abogado en ejercicio Carlos Mariño Thompson, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se desestimara el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandada, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 1991, el abogado en ejercicio Carlos Mariño Thompson, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó quince (15) folios útiles a los fines de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dictara sentencia en cuanto a la apelación.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 1991, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en fecha treinta (30) de octubre de 1990.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 1991, el abogado en ejercicio José Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 1990, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y solicitó la notificación de dicha decisión a la parte actora, mediante carteles.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 1991, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acordó loo solicitado y ordenó la notificación de la parte actora mediante carteles, de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 1990.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio de 1991, el abogado en ejercicio José Araujo Parra, consignó cartel de notificación librado a la parte actora, debidamente publicado en la prensa.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1991, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenó remitir las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha treinta (30) de octubre de 1990.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio de 1997, el abogado en ejercicio José Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se dictara sentencia en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 1997, el abogado en ejercicio José Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se sirva decidir la presente causa.
En fecha diez (10) de febrero de 1999, el abogado en ejercicio José Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual consignó diez (10) folios útiles a los fines de que se dictara sentencia.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 1999, el abogado en ejercicio Julio Sánchez Vega, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el reiteró la solicitud de que se dictara sentencia en el presente caso.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2004, el abogado en ejercicio José Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha treinta (30) de julio de 2009, el abogado Jose Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó que se declarara extinguida la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, el Juez Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que mediante sorteo designe al Juzgado que deberá resolver la presente causa.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2013, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó su competencia a este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por lo que ordenó remitir el presente expediente mediante oficio a esta sede jurisdiccional.
En fecha siete (07) de agosto de 2014, se recibió por ante este Tribunal el presente expediente.
Por auto de fecha once (11) de agosto de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la causa y se abocó a su conocimiento. Asimismo, se incorporó al presente expediente en copia fotostática la decisión dictada por el Juzgado primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas dictada con fecha veintiocho (28) de junio del 2012, en la que se demuestra de que la parte actora del los ciudadanos MANUEL IGNACIO FELIBERT GUZMAN, ALICIA GUZMAN DE FELIBERT, ELIAS DAVID FELIBERT GUZMAN, OSCAR JAIME FELIBERT GUZMAN, REINALDO JOSE FELIBERT GUZMAN y MARIELA COROMOTO FELIBERT DE NUÑEZ, fuera titular de la cédula de identidad número V.- 61.727, a los ciudadanos MANUEL IGNACIO FELIBERT GUZMAN, ALICIA GUZMAN DE FELIBERT, ELIAS DAVID FELIBERT GUZMAN, OSCAR JAIME FELIBERT GUZMAN, REINALDO JOSE FELIBERT GUZMAN y MARIELA COROMOTO FELIBERT DE NUÑEZ, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerir el último domicilio y el movimiento migratorio de dichos ciudadanos con la finalidad de practicar una citación a la que alude el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, se recibió comunicación Nº RIIE-1-0501-4417, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), dando respuesta al oficio Nº 252-14.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, este Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos MANUEL IGNACIO FELIBERT GUZMAN, ALICIA GUZMAN DE FELIBERT, ELIAS DAVID FELIBERT GUZMAN, OSCAR JAIME FELIBERT GUZMAN, REINALDO JOSE FELIBERT GUZMAN y MARIELA COROMOTO FELIBERT DE NUÑEZ.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, este Tribunal, como auto complementario al de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , para que el Alguacil de ese despacho practicara la citación de los ciudadanos MANUEL IGNACIO FELIBERT GUZMAN, ALICIA GUZMAN DE FELIBERT, ELIAS DAVID FELIBERT GUZMAN, OSCAR JAIME FELIBERT GUZMAN, REINALDO JOSE FELIBERT GUZMAN. En cuanto a la citación de la ciudadana MARIELA COROMOTO FELIBERT DE NUÑEZ, se entregó la boleta de citación al Alguacil de este Tribunal quien es la persona encargada de practicar la citación ordenada.
En fecha catorce (14) de mayo de 2014, se recibió despacho de comisión Nº WP12-C-2014-000182, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sin cumplir.
Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2015, este Tribunal ordenó la notificación del abocamiento de los sucesores del de cujus ciudadanos Manuel Ignacio Felibert Guzmán, Alicia Guzmán de Felibert, Elias David Felibert Guzmán, Oscar Jaime Felibert Guzmán, Reinaldo José Felibert Guzmán y Mariela Coromoto Felibert de Núñez, identificados en autos, y de la a la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS LA PAZ, S.A., también identificada en autos.

II
MOTIVACIÓN
Se puede constatar de autos, que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue en fecha veintinueve (29) de julio de 2004, cuando el abogado en ejercicio José Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se sirva dictar sentencia en la presente causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, no obstante desde la referida fecha se evidencia una inactividad procesal por parte de los sujetos procesales, lo que conllevó a la parálisis de la causa y, por lo que las causas que se encuentran en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
Ahora bien, se evidencia de autos que la presente causa ha estado paralizada y que esta ha propasado el término de la prescripción del derecho controvertido tomando como fundamento la ley aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda cual es el Código de Comercio en su artículo 132.
Siendo esto así estamos en presencia de la pérdida del interés procesal propia del actor, pudiendo constatarse de de autos de la diligencia presentada por la representación judicial de la accionante de fecha veinticinco (25) de febrero de 1991, cual fue su ultima actuación.
En ese sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha catorce (14) de diciembre del 2008, dispuso:

“(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción (…)”.

En este sentido, considera este Tribunal que en el presente procedimiento ocurrió el decaimiento del interés procesal por la inacción prolongada del solicitante; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento realizado por la parte actora, como se mencionó anteriormente, no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo que se refleja en la ausencia absoluta de interés procesal por parte del accionante, y habiendo transcurrido en consecuencia un espacio de tiempo superior al previsto para las prescripción de las acciones mercantiles, dentro de las cuales, para la fecha, estaba la de seguros marítimos constituyendo el hecho que dicho lapso, se repite, rebasa el término de la prescripción del derecho controvertido, es por lo que ha operado y debe declararse en este caso extinguida la acción por perdida del interés procesal y en consecuencia terminado el procedimiento. Así se declara.

Por otra parte, es oportuno resaltar que, y visto que en la presente causa el último acto de procedimiento realizado por la parte demandada fue en fecha veintinueve (29) de julio de 2004, actuación realizada por el abogado en ejercicio José Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cuando presentó diligencia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitando que se dictara sentencia en el presente juicio con énfasis en el fundamento que contiene el presente fallo, es por lo que en criterio de quien aquí decide, tal solicitud no desvirtúa la inactividad de la parte actora por el lapso de tiempo que le ocasiono la perdida del interés procesal evidenciada, y así se decide.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes enunciado es que en el presente asunto se observa una perdida del interés procesal por ambas partes litigantes, por lo que este Tribunal debe declarar extinguida, por tal motivo, la presente acción. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA DEL INRTERES PROCESAL en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los declarados Únicos y Universales Herederos respecto del de cujus ELIAS DAVID FELIBERT QUIJADA, ciudadanos MANUEL IGNACIO FELIBERT GUZMAN, ALICIA GUZMAN DE FELIBERT, ELIAS DAVID FELIBERT GUZMAN, OSCAR JAIME FELIBERT GUZMAN y REINALDO JOSE FELIBERT GUZMAN, contra C.A. SEGUROS LA PAZ.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015, siendo las 02:10 de la tarde. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 2:15 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/ylo. -
Expediente Nº. TI-00905-13 (2014-000526)
Cuaderno Principal Pieza Nº 02